Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Vista l diligencia que antecede interpuesta por ante la Secretaría de este Despacho por parte de la Abogado LEANY BELLERA, en su condición de Defensora Pública del sancionado (Identidad Omitida), quien guarda estrecha relación con la presente causa distinguida con la numeración 361-06, mediante la cual entre otras, solicita la fijación de una Audiencia con el objeto de que su representado explique ante este Juzgado el o los motivos habidos para no dar cumplimiento a la medida que le fuere impuesta como obligación, invocando para tal fin la garantía a ser oído consagrada en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado a los fines de decir estima menester previamente hacer las siguientes observaciones:

El joven (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos anteriores, fue sancionado a cumplir con una medida no Privativa de Libertad pero si restrictiva de la misma, como lo es un Régimen de L.A. por el lapso de un (01) año, medida ésta contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, cuyo cuerpo entero de la misma fue publicada en fecha 21-12-2005, tal y como se evidencia a los folios 103 al 111 del expediente.

En fecha 30-01-2006, fueron recibidas las presentes actuaciones por conducto de la Oficina quien tiene el cometido de efectuar por sorteo las asignaciones de las causas y en esa misma oportunidad luego de haber examinado la competencia para la ejecución, control y supervisión de la medida dispuesta como sanción, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaro competente para tal fin.

Por lo que en fecha 31-01-2006, se publicó el Auto de Ejecución correspondiente y tal y como exalta de bulto en el punto Quinto del mismo, se fijo para el 08-02-2006 a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el acto atinente a la ejecutoriedad de la sanción en fiel cumplimentó a lo prescrito en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 118 al 120).

Así las cosas, resulta menester destacar que llegado el 08-02-2006, la ciudadana secretaria de este Juzgado da cuenta por conducto de Nota de Secretaría levantada, que el sancionado no acudió al llamado del Tribunal ante la convocatoria hecha afìn de celebrarse la Audiencia Oral y Reservada para la imposición de la medida, por lo que se tuvo que diferir para 21-02-2006 el referido acto en razón de la INCOMPARECENCIA DEL SANCIONADO, esta situación volvió a presentarse el 21-02-2006 y el 07-03-2006, vale decir, que la audiencia inicialmente fijada se tuvo que diferir en TRES (03) OPORTUNIDADES por el NO acatamiento del jòven sancionado al llamamiento efectuado por el Tribunal, sin que hasta entonces existiera en autos elemento alguno que permitiera ser valorado por esta Instancia para justificar la inasistencia del sancionado.

Ahora bien, en razón de que resultaron nugatorias las gestiones adelantadas por este Juzgado en orden a lograr la ubicación física del sancionado, este Tribunal en fecha 07-05-2006, dicto decisión declarando en Estado de Rebeldía al mismo, por lo que se comisionó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas para que lo localizaran y verificado ello lo condujeran ante el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación ésta que persiste a la data.

En otro orden de ideas resulta de capital importancia traer a este asunto lo consagrado en el literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a los deberes que tienen todos los adolescentes y al respecto tenemos que:

Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes:

b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones , dicten los órganos del Poder Público

, (negrillas y subrayados del Tribunal).

Por lo que al pesar sobre el adolescente un sentencia que le impone la obligación de cumplir con una medida dispuesta como sanción, así como que al quedar ésta (la decisión) definitivamente firme era DEBER del sancionado el acudir - sin mediación ni dilación algunas - ante el Juez encargado de ejecutar la decisión, ya que la falta de instrumentación cuando no sea imputable al mismo, no lo exime de acatar las ordenes que dicten los órganos del poder público, como en este caso es la del Poder Judicial, cuyo compromiso se traduce en la obligatoriedad del cumplimiento de una sanción . Criterio éste sostenido por nuestra alzada.

Asì que, dadas estas consideraciones estima esta juzgadora que con tal carácter suscribe la presente, que no se puede o no es cònsono con el proceso invocar un derecho, como lo es el de ser oído consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo opone la Defensa en el escrito que deriva la presente decisión, obviando el compromiso de acatar la orden legítima emanada de este Tribunal como lo es el hecho cierto de habérsele citado en múltiples oportunidades para que concurriera ante este Despacho con miras a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada a propósito de lo consagrado en el literal “a” del Artículo 647 ejusdem. Lo contrario sería enervar la finalidad y utilidad de las medidas en el Sistema Penal de Adolescentes, que son de corte eminentemente socio-educativo.

Por consiguiente de declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa en cuanto a que se celebre una audiencia con el objeto de que el joven sancionado haga uso del derecho que tiene a ser oído, sin que antes el mismo se ponga a derecho; toda vez que sobre èl pesa una Orden de Captura la cual se encuentra vigente a la data.

Una vez que se verifique esta condición (el sancionado se ponga a derecho bien por si solo o bien compelido por la Fuerza Pública) , entonces este Juzgado proveerá lo conducente con miras a que se le resguarden todos y cada uno de los derechos que le asisten. Así se decide.-

Finalmente por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal obrando en uso de las facultades que le confiere el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: UNICO: Se niega la solicitud de la Defensa en orden a que se fije una Audiencia afìn de que el joven (Identidad Omitida), (ampliamente identificado en autos anteriores), ejerza el derecho a ser oìdo, en virtud de tal petición es impertinente al no estar ajustada a derecho, tal y como fue planteada. CUMPLASE

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