Decisión de Tribunal Vigésimo Quinto de Control de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Control
PonenteJose Dugarte
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 5869-06

JUEZ: J.A.D.R.

FISCAL 119° AUX del M.P: Y.M.

IMPUTADOS: L.M.P.

A.A.P.

DEFENSORA PRIVADO: L.G.

SECRETARIA: M.V. FLANNERY C.

En la audiencia del día de hoy, Lunes (31) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:20 PM), se levanta la presente acta con ocasión a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número 25-C-5869-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. J.A.D.R., Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. M.V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes las partes convocadas. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal ACUSA formalmente a los ciudadanos A.A.P. y L.M.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (se deja constancia que el Ministerio Público narró en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio y procedió a ofrecer los siguientes medios de prueba: TESTIMONIOS: 1.- TESTIMONIO del testigo presencial R.R.E.J.. 2.- TESTIMONIO del testigo presencial PLAZA JEFERSON ALEJANDRO. 3.- TESTIMONIO de la funcionaria VEGA CAPMPO G.E. (Cabo segunda) adscrita a la Policía Metropolitana, funcionaria actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 4.- TESTIMONIO del funcionario VELASQUEZ R.W.A. (Agente) adscrito a la Policía Metropolitana, funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 5.- TESTIMONIO del funcionario RAUSSEO ZAMBRANO (Inspector) adscrito a la Policía Metropolitana, funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 6.- TESTIMONIO del funcionario M.B.J. (Distinguido) adscrito a la Policía Metropolitana, funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 7.- TESTIMONIO del experto C.E.A., adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia química a la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos A.A.P. y L.M.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación de fecha 15 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios inspector RAUSSEO CARLOS, Agente VELASQUEZ WILMER, Distinguido M.B. y Cabo Segundo VEGA GISELA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2006, tomada al ciudadano R.R.E.J. (testigo presencial) 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2006, tomada al ciudadano PLAZA JEFERSON ALEJANDRO (testigo presencial). 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, a la ciudadana VEGA CAMPO G.E.. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, al ciudadano VELASQUEZ R.W.A.. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, al ciudadano RAUSSEO ZAMBRANO C.J.. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, al ciudadano M.B.J.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, a la ciudadana R.R.E.J.. 9.- EXPERTICIA BOTANICA signada con el N° 9700-130-739, de fecha 06 de Febrero de 2006, suscrita por los expertos Farmacéutico Experto profesional II C.E.A. y Farmacéutico Experto Profesional IV ATILIA GRATEROL adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quienes practicaron experticia Química a la sustancia ilícita incautada. 10.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09 de febrero de 2006. El Ministerio Público considera están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admita la presente acusación así como todos los medios de prueba y solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados en virtud de la posible pena a imponer y posible peligro de fuga, así como se ordene el pase a juicio. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone a los imputados L.M.P. y A.A.P., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 127 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la ciudadana A.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° 5.739155, residenciada en Avenida Rotaria, casa 13-71, San C.E.T., quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Teniamos cuatro dias de haber llegado del Táchira, estábamos en casa de mi cuñado en los Teques, trajimos al niño a pagar la promesa donde J.G.H., luego fuimos a Catia a comprar unas cosas, de repente se forma una gran cantidad de gente me pusieron una chaqueta en la cara y me montaron en un carro, nos llevaron a la Comandancia y no supimos mas nada de lo que nos acusan. Es todo. En este estado sale de la sala la ciudadana A.A.P. y entra a la misma el ciudadano L.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.739.214 residenciada en Avenida Rotaria, casa 13-71, San C.E.T., quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Nosotros teníamos cuatro días de haber llegado de San Cristóbal, vinimos a pagar una promesa, fuimos a Catia a comprar unos artículos para el salón de Belleza, que tiene Agripina, estábamos viendo las vitrinas para comprar blusas y cosméticos, cuando de repente llegaron unos funcionarios y nos pusieron entra la pared, le pusieron la chaqueta mía a la señora en la cara y nos montaron en un carro, nosotros no vimos testigos ni a nadie mas en el procedimiento. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes las excepciones que fueron opuestas en su oportunidad legal por esta defensa. La defensa se adhiere a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público a los efectos de posible juicio oral y público. Dejo constancia que el Ministerio Público hizo apelación en cuento a la medida cautelar acordada por este Tribunal en audiencia y la corte de apelaciones que conoció declaró sin lugar la apelación. Mis representados desde la fecha en que salieron en libertad bajo fianza se han mantenido con sus presentaciones, por lo que la defensa se opone a la Medida de Privación Judicial de Libertad, en base a lo que establece los artículos 176 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sean declaradas con lugar las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista que en la presente causa la defensa opuso oportuna y formalmente excepciones, tal como se evidencia de los términos a que se contrae escrito que cursa en las actas procesales, conforme a los alegatos de dichas excepciones, este Tribunal observa que el legislador, efectivamente prevé las excepciones como mecanismo de defensa mediante el cual, se trata de impedir la prosecución del proceso, bien sea de manera momentánea o extinguir totalmente el mismo, las cuales pueden ser dilatorias o de forma, o perentorias denominadas también de fondo. En el caso de marras, observa este juzgador, que la defensa formaliza la oposición de excepciones, invocando el quebrantamiento de forma de la acusación, por violación del artículo 326 numerales 2, 3 y 4. Observa este Tribunal, que la defensa debió fundamentar las excepciones conforme a lo dispuesto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 eiusdem, según los términos taxativamente regulados por nuestro ordenamiento adjetivo, lo cual no hizo, no obstante, este Tribunal considera que la excepción opuesta que se refiere al presunto quebrantamiento de los requisitos que debe contener la acusación previstos en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 4, se refieren respectivamente, a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. En este estado, el tribunal con inmediación al ejercer el control formal y material de la acusación en esta audiencia, observa que la misma, es interpuesta oportunamente por el Ministerio Público y que da cumplimiento a los requerimientos taxativamente establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las excepciones opuestas, numeral 2 que se refiere a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, tal como se verifica en el escrito acusatorio, según los términos del capítulo II, en cuanto al numeral 3, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio, se da cumplimiento a dicho requerimiento, por cuanto se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como reza literal y taxativamente en el CAPITULO III de dicho escrito y, en cuanto al numeral 4, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se desprende literalmente de los términos del escrito acusatorio que resulta evidente la invocación y fundamentación debida del precepto jurídico aplicable, cuando el Ministerio Público así lo establece en el CAPITULO IV, atribuyéndole a los ciudadanos imputados y adecuando los hechos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones a que se refiere el artículo 328 en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que en observancia a lo dispuesto por el citado artículo 28 en su literal “i”, se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; en el entendido que la defensa no opone formalmente en su escrito la referida fundamentación legal. Sin perjuicio de los razonamientos esgrimidos, este juzgador verifica al ejercer el control de la acusación que existe una relación clara de las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, considerando quien aquí decide que se desprende de la acusación la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, cuando en la misma se observa una debida sustentación del acto conclusivo en base a las diligencias investigativas recabadas durante la fase preparatoria como lo son las pruebas testimoniales y documentales, tales como, actas de entrevistas y experticias, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR, la excepción que pretende invocar la defensa, subsumiéndola como quebrantamiento de requisitos de forma de los previstos en el artículo ordinal 3. Así mismo este Tribunal, debe con inmediación pronunciarse en cuanto al petitorio expreso formulado por la defensa, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal como consecuencia de haber sido declarada SIN LUGAR las excepciones opuestas, NIEGA la solicitud de decretar sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera prudente dejar sentado que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, no menoscaba el derecho a la defensa por cuanto pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Seguidamente, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejercer el debido control de la acusación, tanto formal como material, observa en lo que respecta al control formal que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de forma como en efecto lo constituye la identificación de los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, así como la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y, al ejercer el control material en que se basa el escrito de acusación, se observa que el acto conclusivo de marras se encuentra debidamente sustentado en los elementos de convicción que lo motivan, fundamentado en el precepto jurídico aplicable, cual es, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. TERCERO: En lo que respecta al control de la prueba, corresponde a este Tribunal, ejercer el control judicial de los medios probatorios ofrecidos, tomando en cuenta los principios rectores de pertinencia y necesidad. En consecuencia, existe pertinencia, toda vez que se verifica una relación jurídica entre el medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público y el hecho que se pretende probar. Asimismo, en cuanto a la necesidad, observa este Juzgador que los hechos que se les atribuye a los imputados, los fundamenta el Ministerio Público en pruebas aportadas al proceso, las cuales deberán estar sujetas al principio del contradictorio en la fase garantista de juicio, en consecuencia SE ADMITEN las testimoniales siguientes: 1.- TESTIMONIO del testigo presencial R.R.E.J.. 2.- TESTIMONIO del testigo presencial PLAZA JEFERSON ALEJANDRO. 3.- TESTIMONIO de la funcionaria VEGA CAPMPO G.E. (Cabo segunda) adscrita a la Policía Metropolitana, funcionaria actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 4.- TESTIMONIO del funcionario VELASQUEZ R.W.A. (Agente) adscrito a la Policía Metropolitana, funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 5.- TESTIMONIO del funcionario RAUSSEO ZAMBRANO (Inspector) adscrito a la Policía Metropolitana, funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 6.- TESTIMONIO del funcionario M.B.J. (Distinguido) adscrito a la Policía Metropolitana, funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual se efectuó la incautación de la sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en unas cajas de manzanas. 7.- TESTIMONIO del experto C.E.A., adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia química a la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos A.A.P. y L.M.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación de fecha 15 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios inspector RAUSSEO CARLOS, Agente VELASQUEZ WILMER, Distinguido M.B. y Cabo Segundo VEGA GISELA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2006, tomada al ciudadano R.R.E.J. (testigo presencial) 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2006, tomada al ciudadano PLAZA JEFERSON ALEJANDRO (testigo presencial). 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, a la ciudadana VEGA CAMPO G.E.. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, al ciudadano VELASQUEZ R.W.A.. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, al ciudadano RAUSSEO ZAMBRANO C.J.. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, al ciudadano M.B.J.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero de 2006, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Drogas, a la ciudadana R.R.E.J.. 9.- EXPERTICIA BOTANICA signada con el N° 9700-130-739, de fecha 06 de Febrero de 2006, suscrita por los expertos Farmacéutico Experto profesional II C.E.A. y Farmacéutico Experto Profesional IV ATILIA GRATEROL adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quienes practicaron experticia Química a la sustancia ilícita incautada. 10.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09 de febrero de 2006. En este estado, este Tribunal una vez admitida la acusación, procede a dar cumplimiento a la formalidad impuesta por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer del procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos A.A.P. y L.M.P., esta alternativa a la prosecución penal del proceso, tiene su razón de ser en la celeridad procesal y en la simplificación del procesos al imponer de inmediato la pena al imputado, siempre y cuando medie su decisión voluntaria de admitir los hechos, con el beneficio de la reducción de la pena a imponer. Seguidamente, se formaliza la imposición del procedimiento de admisión de hecho y los imputados libre de apremio manifiestan no acogerse al procedimiento, en consecuencia declaran expresamente no admitir los hechos. CUARTO: Se Ordena formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos L.M.P. y A.A.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la naturaleza excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, frente al principio rector de nuestro sistema acusatorio que lo constituye el estado de libertad, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES de fecha 29-09-05, N° 2866, expediente 05-0547, donde justamente, queda asentado el criterio que acoge este Tribunal de la naturaleza excepcional de la medida privativa de libertad, que justamente nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuyos supuestos excepcionales se contraen a que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado y el temor fundado de la voluntad de los imputados de no someterse a la persecución penal, en este caso el Tribunal ratifica la decisión vigente, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8, régimen de presentación periódica y constitución de fiadores; decisión objeto de apelación que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, en consecuencia, es deber de cargo de este Tribunal, durante esta audiencia, analizar si se da el supuesto excepcional para que proceda una medida de privación judicial preventiva de libertad: En este sentido, se observa y se verifica suficientemente, conforme a las actas procesales que los ciudadanos imputados han dado cabal cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, por lo cual a juicio de este Juzgador, resulta evidente que la conducta asumida por los ciudadanos imputados demuestra someterse a la persecución penal, con lo cual queda descartado uno de los supuestos concurrentes para que proceda una medida privativa, cual es el peligro de fuga; en consecuencia al demostrar los imputados su intención de no evadirse de la administración de justicia, la medida de coerción personal correspondientes a las cautelares decretadas, cumple con el espíritu de las medidas de aseguramiento, cual es, garantizar los f.d.p.. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (01:30 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

EL JUEZ,

DR. J.A.D.R.

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