Decisión nº GP01-P-2004-000245 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000245

Juez: Abg. L.V.d.S.

Escabinos: Fuvio Pacheco y C.S.

Acusadora: Fiscal 12° del Ministerio Publico: Abg. D.P.

Defensa: Abg. Z.R. y Yunelis Garcia (Defensa Privada)

Acusado: Damelis Coromoto Guardia Arteta

Delito: Distribución y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas

Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona

Sentencia: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a la Ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta, a quien se le enjuicia por la comisión del delito Distribución y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, la cual se encuentra privada de la libertad, Debate Oral y Público que se inicio el día 28 de Noviembre del 2.005 y concluyó el día 21 de Diciembre del 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Juez L.V. DE SEQUERA, siendo parte acusadora la Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada D.P., Los Escabinos FUVIO PACHECO y C.S. la Defensa Abogadas Z.R. y YUNELIS GARCIA, Defensoras Privadas.

En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N° GK01-P-2004-245, y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente asentados en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 17-08-2.004 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 27 de Abril del 2.004, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche cuando se encontraban en labores los Funcionarios el Agente J.C., adscrito a la Comisión contra Drogas del CICPC; Inspector C.Q., Inspector O.P., el Sub-Inspector D.U. y el Detective J.R., realizando recorrido en el sector 2 de la Urbanización R.U. específicamente en la Av. 6, cuando observaron a un ciudadano D.C.R. llevaba una bolsa de color negro, la cual contenía residuo de polvo blanco y así mismo la imputada Damelis Coromoto Guardia, se le encontró en el mesón dos bolsas plásticas de material sintético de color azul contentivas de un polvo blanco y cuando se le hizo la experticia de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína tipo bazuco, un peso de 675 gramos, dos bandejas elaboradas en aluminio las cuales tenían un olor fuerte y penetrante color beige también, cuatro bandejas en las mismas condiciones las cuales se le realizo la experticia química y resultó contener residuos de droga de la denominada cocaína tipo Crack, arrojando un peso de 3 kilos con 780 gramos halladas en el mesón, recipiente tipo olla en la cual una vez hecho los análisis resulto droga de la denominada cocaína, así mismo otra bandeja de aluminio sin uso un sobre de Wiki-Wiki para teñir ropa, una tijera de metal de material sintético de color amarillo la cual se le efectuó la experticia y resultó contener residuos de droga de la denominada cocaína así como cuatro cucharitas metálicas entre ellas un cucharón y a esta también adherida había polvo de color Beige que al ser analizada resulto ser droga de la denominada cocaína, un envase de vidrio con tapa metálica contentivo de color negro y al ser analizado resulto ser alcohol, así como gránulos cristalizados de color blanco que resulto ser magnesio arrojando un peso de 72 gramos, una balanza marca cuello, una b.e. marca tanita, 2 velas, una caja de fósforos, una bolsa blanca de polvo blanco de un peso 780 gramos, así como una de 580 gramos otra de 490 gramos contentiva de polvo blanco, un rollo de envoplas, un teléfono celular a nombre del acusado, unos certificados médicos, una cedula que se le encontró a la imputada unos depósitos del banco Sofitasa, realizado por la acusada, así como otros depósitos descritos en el escrito acusatorio, así como otros elementos que constan en el escrito acusatorio que riela del folio 2 al 5 y que están suficientemente descritos, ofreciendo los medios de pruebas que se encuentran en los folios del 9 al 13. Así mismo Ciudadana Juez los Funcionarios de Inspecciones se dejo constancia del sitio del suceso y se dejo constancia de las condiciones, características y donde fue localizada la droga en el inmueble, se dejo constancia que las experticias se practicaron por parte por cuanto el experto requería de mas tiempo para poder estudiar las sustancias en comento, se le realizo la experticia de las cédulas incautadas así como los certificados médicos resultaron ser falsos, en cuanto a la b.y.l.p. que fueron analizadas igualmente. La Fiscal procede a subsanar el error de conformidad con el artículo 330, Ordinal 1°, en lo que respecta al acta de entrevista N°9, el Acta de entrevista corresponde al Ciudadano A.J.S.O.. En el Acta de Entrevista practicada a la Ciudadana Administradora del inmueble objeto de los hechos ventilados en el día de hoy, la ciudadana manifestó que el inmueble fue arrendado a la Ciudadana Damelis Coromoto Guardia. Se dejó constancia que el Ministerio Público realizo todo lo necesario a los fines de determinar si los imputados presentan registro de inmueble a través del Sistema del Registro Electoral resultando negativo la localización de otros inmuebles de los imputados.

DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explano su acusación y narro los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales presenta acusación en contra de la ciudadana DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: En la tarde de hoy se va a dar inicio al presente juicio contra la ciudadana DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, a quien se le sigue el juicio de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PREPARACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial que rige la materia, dentro de estas acciones esta el trafico en especial que es la venta de la sustancias ilícita, donde aparte de la droga se consigue implementos que son propios para preparar la sustancias como tal, igualmente hago de conocimiento que esta causa era llevada también por otro ciudadano, y se acordó dividir la causa, por cuanto se le dio una medida cautelar y el mismo no compareció, estos hechos por los cuales se esta llevando este juicio es un hecho que atenta contra la colectividad, los hechos por los cuales ocurren un día martes 27 de abril, del año 2004 a las 9 y media y diez de la noche cuando funcionarios del C.I.C.P.C., Delegación Carabobo, se encontraba en el sector 2, de R.U., y una vez que ellos van transitando por la avenida 6, visualizan a un ciudadano D.P., que se trasladaba con una bolsa de color negro en la mano, cuando la persona se percata de los funcionarios, acelera el paso, se introduce en un inmueble de dos habitaciones, marcada con el numero 18, esto obliga a que los funcionarios sigan detrás de el, y cuando entra consigue un residuo de color beige, propio de la sustancias que se denomina cocaína, luego que los funcionarios buscan los testigos, dentro de la casa estaba la acusada, en la cocina, dentro de la cocina localizaron, ella estaba procesando parte de la sustancias, estaba un mesón estaba una bolsa de regular tamaño, un peso neto de 675 miligramos, la sustancias que se incautaron todas corresponde a la cocaína y sus derivados de ellas, en esa bolsa plástica, de color azul, había bazuco, y su peso es de 675 gramos, 2 bandejas de aluminios, esta bandeja también de esas propias utilizadas para la comida rápida, tenían sustancias conocida como cocaína, había una habitación intermedia que lo tenia como deposito, había 4 bandejas de aluminio, con una sustancias color beige, que resultaron ser cocaína, conocida como crack, con un peso de 3, kilos 180 gramos, había un recipiente de aluminio tipo olla, que tenia un liquido de color oscuro, resultando ser cocaína, y en el residuo que quedo en la olla un polvo de color beige que resulto ser cocaína, había 12 tapas, un sobre de un producto de WIKI WIKI, es propio para mezclar esa sustancias, una tijera, 4 cucharillas metálicas y una de ella, que era mas grande y tenia la forme de un cucharón, tenían un polvo blanco que fue cocaína, con un liquido de color negro que resulto ser alcohol, unas caja verde con un polvo de color blanco, resulto ser magnesio, de 72 gramos, esto utilizado para la mezcla, también había en el mesón una balanza, con un polvo adherido que resulto ser cocaína, otra balanza, una bolsa plástica con dos tapa boca, una vela de cera, unos fósforo, un rollo de papel aluminio, consiguieron también un peso, en el deposito, encontraron un gato, hidráulico, una bolsa plástica transparente con un polvo blanco, igualmente una bolsa de color negro, una bolsa de color verde con un polvo beige, no alcaloide propio para la mezcla de esa sustancias, 3 piezas metálicas doble T, y en la habitación principal del inmueble ubicaron documentos, una cedula de identidad laminada, otra cedula laminada a nombre de DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, y D.P., 3 certificados médicos, a nombre de J.L.P., una copia de partida de nacimiento, una c.d.b.c. , 2 depósitos bancarios del banco Sofitasa, de fecha 24-04-04, a la cuenta de ahorro , cuyo titular es del ciudadano J.L.P., cuyo deposito fue realizado por la ciudadana DAMELIS GUARDIA, un recibo de cobro de Hidrocentro, y un recibo de cobro de luz, otro deposito, de pago de alquiler de una casa, en virtud de todo lo antes expuesto, igualmente fue localizado un celular marca Nokia, los funcionarios llamaron al C.I.C.P.C., ellos fueron puesto a la orden de Fiscalia, el día 03-05-04, se celebro la Audiencia Especial, de Presentación, igualmente la Audiencia Preliminar donde fue admitida la acusación por lo que estamos hoy en día aquí, ciudadanos Escabinos el Ministerio Publico, con las pruebas que se traiga a esta sala va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta, es con estos hechos van a tener la oportunidad inclusive las evidencias que fueron recabadas, que se encuentran en el C.I.C.P.C., en el laboratorio del C.I.C.P.C., el Ministerio Publico considera y así considero que todos estos hechos como la cantidad de droga incautada, así como todo lo incautado en el procedimiento, se encuentran en el delito de TRAFICO Y PREPARACION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, es por ello que el Ministerio Publico demostrará estos hechos, y demostrara la culpabilidad de la acusada; Primero se demostrara la preparación de esta sustancias, y Segundo la participación de la acusada, y la sentencia que se produzca será una sentencia condenatoria. Por su parte la Defensa expuso: Nosotros representamos la defensa de DAMELIS GUARDIA, oída la exposición de la fiscal rechazamos tanto los hechos como el derecho hemos señalado a lo largo del proceso que la fiscal debe probar la culpabilidad de nuestra defendida de los hechos y la calificación jurídica que le ha imputado, nosotros estamos segura de su inocencia, invocamos el articulo 8 la presunción de inocencia, la defensa considera que el procedimiento judicial a una morada sin tener autorización, es verdad que un juez de control, manda la causa para el tribunal de juicio es para que la Fiscal pruebe lo que dice, solicitamos la nulidad articulo 190 y 198 del COPP, igualmente después de haber oído la fiscal de señalar una serie de objetos que presuntamente se encontraba en la residencia de nuestra defendida , que no es culpable de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tal como lo señala la Fiscal, son documentos que pueden haber en cualquier casa, como testigo, igualmente la Fiscal señalo sustancias de 750 gramos el cual especifico la presencia de alcaloide, pero en su escrito señalo que era estupefacientes, podría ser harina común, aquí no se especifica, por todo lo antes expuesto queremos señalar, a ustedes Escabinos les va a tocar, y sabemos que la defensa tiene razón ustedes lo observara en el proceso, y solicitamos una absolutoria, ya que ella no es culpable de los hechos, nuestra defendida no es autora y participe de los hechos que se le acusan, nosotros mantenemos que nuestra defendida es inocente y sabemos que la sentencia es declarada no culpable, ratificamos su inocencia. LA FISCALIA, expuso: La defensa ha alegado la nulidad del procedimiento por cuanto los funcionarios actuaron sin autorización, ellos basado en la falta de orden de allanamiento para practicar el mismo en este sentido cabe destacar que los hechos narrados por el Ministerio Publico, este procedimiento tuvo lugar por una situación de flagrancia, donde fue aprehendida la acusada y el ciudadano D.C.R., no se necesitaba una orden de allanamiento, pero la misma ley establece casos de excepción, tal como se produjo en este asunto, nuestra norma adjetiva penal, prevé situaciones para que los funcionarios puedan actuar, sin autorización, esto lo establece el articulo 210 del COOPP, esto es por vía de excepción, aquí se va a demostrar que los funcionarios entraron al inmueble motivado a la conducta del coimputado, quien trato de evadir al llamado que ellos le hicieron, considero que no es procedente la nulidad prevista en el articulo 190 y 191, solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa Seguidamente se le impuso a la acusada del precepto constitucional, establecido el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, titular de la adula No 15.259.943, hija de: MARI AULARIA ARTETA Y J.G., y domiciliada en: R.U., Avenida 2 , Casa No 18, V.E.C., y expone: voy a declarar mas adelante,

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como Trafico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igual calificación le dio el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 27 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche, los funcionarios C.A.Q.M., O.R.P.P., J.R.C.P., D.J.U.C. y J.A.R.I., practicaron procedimiento, en la residencia de la ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta, ubicada en el la Urbanización R.U., Sector Dos, Avenida 6, Casa N°18, Valencia, Estado Carabobo; por cuanto observaron a un ciudadano quien resulto ser D.C.R.P., que llevaba en sus manos una bolsa de color negra y al percatarse de la presencia policial adopto una actitud muy nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso intento escapar de la comisión, originándose una persecución, momento en el cual el referido ciudadano se introdujo en un inmueble de dos plantas, ubicado en la dirección antes mencionada, signada con el N°18, procediendo de inmediato los funcionarios a penetrar al inmueble donde se había introducido el Ciudadano D.C.R.P., logrando la captura del imputado e incautándole la bolsa de color negro antes mencionada, contentiva en su interior de desechos de bolsas plásticas transparente, con soluciones de continuidad, impregnadas de residuos de polvo color blanco y beige, presumiendo que se trataba de restos de embalaje para droga.

Quedó acreditado que después que los funcionarios penetraron al interior del inmueble procedieron a realizar una minuciosa revisión en el inmueble localizando en la cocina a la imputada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA.

Quedo acreditado que en el interior del inmueble, sobre un mesón ubicado en el área antes mencionada encontraron DOS (2) bolsas plásticas de material sintético transparente de regular tamaño, UNA (01) bolsa de material sintético de color azul, de regular tamaño, ambas contentivas de un polvo y gránulos de diferentes tamaños, de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo BAZUCO, arrojando un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (675.000g) y DOS (02) bandejas elaboradas en aluminio contentivas de una sustancia solidificada de olor fuerte y penetrante, de color beige, de igual forma fueron localizadas en la habitación intermedia, acondicionada como deposito sobre dos pipotes de material sintético CUATRO (04) bandejas elaboradas en aluminio, contentivas de una sustancia similar a la localizada en las dos bandejas antes mencionadas que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, arrojando un peso neto total de TRES KILOGRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (3.780.000 g); asimismo fueron hallados sobre el mesón antes mencionado UN (01) recipiente de aluminio tipo olla metálica de regular tamaño contentivo de un liquido de color oscuro y de olor penetrante, el cual fue depositado en un recipiente plástico para su análisis que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA y en la base restos de sustancia de color beige, que luego de efectuada la experticia química resulto ser igualmente COCAINA, TRES (03) bandejas de aluminio sin uso, DOCE (12) tapas de material sintético de color blanco, UN (01) sobre de WIKI-Wiki, color para teñir ropa, contentivo de un polvo fino de color marrón, UNA (01) tijera metálica con mango de material sintético de color amarillo, contentiva de un polvo y sustancia de color beige adherida a ella, que una vez efectuada la experticia química resultó ser COCAINA, CUATRO (04) cucharillas metálicas una de ellas grande tipo cucharón adheridas a ellas polvo y sustancia de color beige, que una vez efectuada la experticia química resultó ser COCAINA, UN (01) envase de vidrio con tapa metálica y etiqueta multicolor en la cual se lee “Autentico Aperitivo Quinado Sawson”, contentiva de un liquido de color negro, que luego de la experticia química resultó ser ALCOHOL, UNA (01) caja de color verde, en la cual se lee “Sal de Epson” contentiva de una bolsa de material sintético transparente contentiva a su vez de polvo y gránulos cristalizados de color blanco, que luego de la experticia resulto ser SULFATO DE MAGNESIO , arrojando un peso neto de SETENTA Y DOS GRAMOS (72,000 g), UNA (1) balanza marca “CUELLA”, color vino tinto para un peso 2 kg, en cuya superficie se observa adherido partículas de polvo y de una sustancia de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA, UNA (01) b.e. marca “TANITA”, modelo 1477, capacidad máxima de 100 g, en cuya superficie se observa adherido partículas de polvo y de una sustancia de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA, UNA (01) bolsa de material plástico transparente contentiva de DOS (02) tapa boca, UNA (01) vela de cera, una caja de fósforos marca Caballo Rojo, un trozo de papel aluminio en cuya superficie se observan partículas sólidas de color beige, UN (01) rollo de papel aluminio con su respectiva caja en la cual se puede leer la inscripción ALNAFOL, sobre la cocina se localizo un peso marca DETECTO de 20 Kg., en cuya superficie se observa adherido una sustancia de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA.

Quedó acreditado igualmente que en la habitación antes mencionada fueron hallados Un (1) gato hidráulico color rojo, UNA (01) estructura de metal con barras y maderas, la cual funge como prensa compactadota, SIETE (07) piezas de madera rectangulares, UN (01) receptáculo metálico en forma de caja con dos planchas metálicas, UNA (01) bolsa plástica transparente contentiva de un polvo blanco con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780.000 g.) que luego de la experticia química no se constato la presencia de ALCALOIDES, UNA (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva de múltiples trozos de material sintético transparente, UNA (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva de un polvo fino de color blanco con un peso neto de QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS (580,000 g), que luego de la experticia química no se constato la presencia de ALCALOIDES, UNA (01) bolsa de material sintético de color transparente contentiva de un polvo cristalino de color blanco con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS (490,000 g) que luego de la experticia química no se constato la presencia de ALCALOIDES, TRES (03) piezas metálicas Doble T, una palanca para gato hidráulico, UN (01) rollo de envoplast y en la habitación principal un teléfono celular marca nokia, color azul, una cedula de identidad laminada a nombre de R.P.D.C., signada con el número V-19.502.646, una Cédula de Identidad laminada a nombre de DAMELIS COROMOTO GUARDIA RTETA, signada con el número V-15.259.943, una cedula de identidad laminada a nombre de RADA B.J., signada con el número E-81.866.015, tres certificados médicos similares a los emitidos por la Federación Medica venezolana, signados con los números 1505919, 04276887,04276887, a nombre de J.P.V., una copia fotostática de partida de nacimiento a nombre de DAMELIS COROMOTO, una c.d.b.c. expedida por el Ministerio de Educación, Unidad Agua Salada, Ciudad Bolívar a nombre de GUARDIAS ARTETA DAMELYS COROMOTO, de fecha 20-07-1.994, DOS (02) depósitos bancarios correspondientes a la entidad bancaria SOFITASA, signados con los números 11708374, de fecha 16-04-2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.300.000,oo) y con el numero 11707713, de fecha 24-04-2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) a la cuenta de Ahorros signada con el numero 01370010910001446892, cuyo titular es el ciudadano J.L.P., realizado por la imputada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, UN (01) deposito bancario similar a los anteriormente descrito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), DOS (02) recibos de pago, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,oo) a nombre de la imputada DAMELIS GUARDIA, por concepto de Deposito y el segundo por concepto de Reserva de casa en alquiler efectuado a OFICASA, Oficina de Bienes Raíces, UN (01) recibo de cobro correspondiente a la Empresa ELEOCCIDENTE, UN (01) recibo de cobro correspondiente a la Empresa HIDROCENTRO, dos (02) recibos de depósitos bancarios signados con los números 85857221 y 85857049 respectivamente correspondiente a la entidad bancaria Banco central de Venezuela, Grupo Santander, para la cuenta N°0101-0363-50-00-00005898, cuyo titular es el ciudadano H.M.S.L., el primero por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo) y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) depositados por el Ciudadano J.L.P., una libreta bancaria del Banco Sofitasa a nombre de la imputada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, Cuenta N°0137-003975000-0379912, Agencia Valencia, con un saldo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo).

Quedó acreditado que se efectuó experticia química botánica a las sustancias incautadas que resultaron ser: A) Seis (06) Bandejas, identificadas con los números del 1 al 6 elaboradas en aluminio, contentivas de una sustancia solidificada de olor fuerte y penetrante y de color beige, con un peso neto total de 3.748,000 g (TRES KILOGRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS); B) Dos (2) bolsas de material sintético transparente de regular tamaño y una (1) bolsa de material sintético de color azul, de regular tamaño, todas contentivas de polvo y gránulos de diferentes tamaños de color beige, con un peso neto total de 675.000 g (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS), correspondientes: en la sustancia solidificada contenida en las seis bandejas y en el polvo y gránulos contenidos en las tres bolsas de regular tamaño, se constato la presencia de COCAINA, correspondiendo la primera muestra al tipo denominado CRACK y la segunda muestra al tipo denominado BAZUCO y Experticia Química Complementaria N°255 de fecha 10 de Junio del 2.004 practicada, al resto de la sustancia y objetos incautados, mediante la cual se concluye que: 1.- en la sustancia de color beige adherida en la olla metálica, en las partículas de polvo y de sustancia de color beige adherida a la b.d.e. B, en la b.d.e. C, en el polvo y en la sustancia de color beige adheridas a las cuatro cucharillas, a la tijera; en la sustancia de color beige adherida en el receptáculo descrito en E; en el liquido de color amba descrito en F, se constató la presencia de COCAINA. 2.- Que en el líquido de color negro contenido en el envase descrito en G, corresponde a ALCOHOL. 3.- Que en el polvo y gránulos cristalizados contenidos en la bolsa descrita en H, corresponde a SULFATO DE MAGNESIO. 4.- Que en el polvo fino de color blanco contenida en la bolsa descrita en L, en el polvo de color blanco contenido en la bolsa descrita en M y en el polvo cristalino contenido en la bolsa descrita en N, no se constató la presencia de ALCALOIDES.

Quedo acreditado que la Ciudadana DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, fue detenida por la comisión Policial que practicaba el procedimiento y puesta a la orden de la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se ha debatido respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurren los hechos.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.

El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra, la Sentencia que se impone ha de ser absolutoria a favor del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Testimonio de C.A.Q.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, Titular de la Cédula de IDENTIDAD Nº CI: 6.091.760 y expuso: El día 27 de abril, nos encontramos de guardia, estábamos por el sector 2 calle 6 verificando varias denuncias, yo voy con el inspector PERNALETTE, y DAYVY UZCATEGUI, en un vehículo particular, ellos se percataron de un señor que al ver la unidad corrió hacia una casa ellos se detienen y siguen al señor, el señor tenia dificultad para caminar, se metió a la casa, se fueron detrás de el, y lo logran ubicar en la puerta, el señor estaba nervioso, entramos en la casa con dos testigos, en ese momento, y vimos a una dama que se encontraba en un proceso de elaboración de droga, había unas bandejas de colocar bandejas para llevar, la sustancias tenia un color como si fuera majarete, habían 2 bandejas , similar a esta encontramos 4 en la habitación, lo cierto es que eran 6 bandejas con la misma sustancias, conseguimos, bolsa plástica de envoplas, unos depósitos bancarios, y todo esto fue ubicado y revisado frente los testigos, la persona que estaba en la calle y la que estaba dentro de la casa. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: que tiene 20 años en el C.I.C.P.C., para ese entonces era jefe del área; que los funcionarios que actuaron fueron: O.P., D.U., J.R., Y J.C.; que los que hicieron la detención de esos ciudadanos fueron J.R. Y J.C.; que a esas personas no le decomisaron nada; que el ciudadano detenido dijo que vivía en el inmueble; que lo que localiza.e. unas bandejas, habían unos envoltorios, de sustancias, que por la experiencia era cocaína, y la que se estaba cocinando era un preparado, lo colectaron, no era ningún tipo de alimento; que no recuerda como era la olla; que la función de él en el momento, se encargo que se preserve la seguridad de los funcionarios, tanto como los testigos, y resguardar el sitio; que utilizaron como testigos a dos personas; que el no cree que esas personas fueran de la zona; que fue ubicado como evidencia, unos bauches, las cedulas, las evidencias son hierros, cosas pesadas, reseñas fotográficas, se le puso de vista y manifiesto las evidencias que consta en el expediente y ratifico el contenido y firma del acta de la visita domiciliaria; que reconoce los documentos que se loe pusieron de vista; que no recuerda si incautaron celular; que recuerda que la Ciudadana que se encontraba en la casa haciendo el preparado es la que se encuentra presente en la sala, señalando a la acusada; que recuerda que el otro ciudadano era delgado, un poco alto, en ese momento cojeaba no sabe porque; que cuando el dijo objetos, se refería a que habían bandejas, tijeras, bolsas plásticas cucharillas impregnadas de sustancias que se encontraba allí, la pieza de metálica se trata de los mismos molde de aluminio, el cuadro es exactamente igual, ese tipo de evidencia les da a demostrar que es una especie de laboratorio; que había un polvo que tenían para la mezcla; que la ciudadana para el momento de la detención no manifestó nada, ella estaba nerviosa; que no recuerda si ella llegó a manifestar algo en relación a las planillas de depósitos; que recuerda que la casa era, cuando uno entra esta el recibo y la cocina, estaba un baño, y dos habitaciones; que el inmueble supuestamente estaban allí arrendado; se le puso de vista las fotografía, y a la pregunta formulada contesto: que lo que esta colocado de segundo en la fotografía corresponde a las bandejas; que con el gato se prensa colocándole una tapa, en este caso sirve para compactar; que era el jefe del operativo policial; que iba con el Inspector PERNALETE y D.U.; que el no vio al ciudadano que se introdujo en la residencia, cuando EL converso con ellos (con los otros funcionarios) es que le manifestaron, el no lo vio, el nos vio a nosotros (refiriéndose al otro acusado); que su función dentro del procedimiento policial, fue cuando los funcionarios se detienen nosotros bajamos todo lo que estaba en la unidad, y vamos hacia donde esta el funcionario, su función fue dirigir el procedimiento, la búsqueda de los testigos; que los funcionarios que entraron primero a la casa fueron J.C. Y J.R.; que cuando entran a la casa la acusada se encontraba donde estaba el paredón; que cuando llega a la cocina ya los testigos estaban allí; que el Funcionario UZACTEGUI fue quien busco a los testigos; que para buscar a los testigos se demoraron como 5 minutos; que ellos entraron con los testigos a la casa; que en la casa se encontraban dos personas; que el no entro primero; que la misma comisión hizo la recaudación de todos los objetos, ellos mismos hicieron la recolección de los objetos; que posteriormente llegó otra comisión; que ese procedimiento duro como cuatro (4) horas, iniciándose el procedimiento como a las 10;00; que allí no se pregunto por nadie; que la dirección del inmueble es sector 2, vereda 26; que el ciudadano iba entrando; que el asegura que el ciudadano estaba nervioso, aun cuando no lo observo, porque nosotros hablamos, el vio la unidad y acelera el paso, si la persona tenia dificultad en caminar si pudiera correr corre; que la puerta estaba prácticamente abierta; que no solicitaron orden de allanamiento, primero por la hora que era las 10 de la noche, por la hora no necesitamos orden de allanamiento; que a la sustancia además de la droga que estaba en los envases no sabe que mezcla le echaron, era piedra eso era duro, se coloca el liquido en el envase, estaba en el aluminio, parecía una piedra; que la droga fue trasladada por especialistas; que a eso no se le hace prueba de parafina .

    Del testimonio individual del funcionario C.Q., se pudo determinar, que el día 27-04-04, cuando se encontraba en compañía de otros funcionarios por el sector 2, Calle 6 de la Urbanización R.U., verificando varias denuncias, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de ellos aligeró el paso y se introdujo en la vivienda marcada con el N°1, fue que entraron a la casa con dos testigos y una vez que estaban dentro vieron que se encontraba la Ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta ; igualmente se pudo determinar que habían 6 bandejas en total, con una sustancia (DROGA) Bolsas plásticas de envoplas, unos depósitos bancarios, que todo esto fue ubicado y revisado frente a los testigos, la persona que estaba en la calle y la que estaba dentro de la casa, que los que hicieron la detención de esos ciudadanos fueron J.R. y J.C., que a esas personas no le decomisaron nada, que lo que localiza.e. unas bandejas, habían unos envoltorios de sustancias que por la experiencia era cocaína y la que se estaba cocinando era un preparado, lo colectaron y no era ningún tipo de alimento, utilizaron como testigos a dos personas, que fue ubicado como evidencias unos bauches, las cedulas, las evidencias son hierros, cosas pesadas, reseñas fotográficas, que la ciudadana que se encontraba en la casa haciendo el preparado es la que se encuentra en la sala, señalando a la acusada, que cuando se refiere a objetos habían bandejas, tijeras, bolsas plásticas, cucharillas impregnadas de sustancia que se encontraba allí, que la detenida en ese momento estaba nerviosa, que con el gato se prensa colocándole una tapa que en estos casos sirve para compactar, que su función fue dirigir el procedimiento policial, quienes entraron primero a la casa fueron J.C. y J.R., que cuando entraron a la casa la acusada se encontraba donde estaba el paredón, que cuando llega a la cocina ya los testigos estaban allí, que el funcionario Uzcategui fuel el que busco a los testigos y se demoraron como 5 minutos, que ellos entraron con los testigos a la casa, que el procedimiento duro como 4 horas, que no solicitaron orden de allanamiento por la hora , que por la hora no necesitan orden de allanamiento.

  2. - Testimonio de O.R.P.P., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de identidad Nº 7.366.524, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Visita Domiciliarais y expuso: Ese procedimiento se llevo a cabo el día martes 27-04-04, en R.U., Sector 2, Avenida 6, estábamos por el sector íbamos 2 vehículos, uno particular y otro identificado, nosotros andábamos en la unidad identificada, en la ubicación de ellos apreciaron a un sujeto que venia caminando por la acera de la avenida 6 en el momento que se va acercando la unidad el ciudadano se dirija hacia una casa los funcionarios se acercan hacia la residencia, la persona se llamaba D.C.R., llevaba una bolsa de color negro que el olor era droga, entran el inmueble y estaba una ciudadana en la cocina, cuando entramos había un olor muy fuerte seguía la señora en la cocina, haciendo un movimiento en una olla, había unos implementos, había una bandeja de sustancia endurecidas, había cucharas, buscamos 2 testigos, y se levanto el acta, en la revisión del inmueble se localizaron 4 bandejas mas, habían 2 gatos hidráulico, palanca en forma para aplanar unos cajetines para compactar se localiza.b.c.s. realizo la parte del inmueble en la habitación principal se localizaron esos documentos, todo esos fue trasladado hacia la Delegación Carabobo. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: que el tiempo de servicio que tiene en el C.I.C.P.C., va para 20 años, para el momento es adjunto a la investigación bajo el jefe comisario; que cuando se refiere que venían detrás en la unidad que no estaba especificada ya ellos habían entrado en la Avenida y se observa que los funcionarios van hacia el inmueble; que el se percato que detienen al sujeto cuando estaba entrando a la casa; que quienes lo detenien son J.R. y J.C.; que su función en esa oportunidad fue verificar, ya que estaban procesando una investigación de droga y aprovecharon de hacer diligencias en el sector; que en relación al inmueble los medios de seguridad fue asegurar la casa; a la pregunta ¿hay alguna diferencia cuando ustedes van con una orden? Contestó: Esa situación se presento de forma fortuita ellos no tenían una denuncian o una investigación, lo que llama la atención es la actitud que asume la persona que intenta huir cuando ven a las autoridades, cuando hay una orden de allanamiento ya se ha realizado una investigación previa; que recuerda, que el inmueble tiene un reja de protección hay un pequeño porche hay viene la sala y de frente se ve el área de la cocina, hacia el lado derecho se encuentran las habitaciones es una casa de dos plantas nos tomo tiempo subir porque en la parte de arriba no había iluminación; que se ubicaron como testigos a dos personas; que eran dos ciudadanos; que eran transeúntes, los busco D.U.; que las bolsas eran transparentes, pero el olor era fuerte; que eran bastantes bolsas, las personas que se dedican al trafico, utilizan varias bolsas, para no llamar la atención por el olor; que las fotografías se hicieron en la Oficina; que cuando ellos salen en ocasiones cargan equipos especiales, para ese entonces no cargaban, que el acta se levanto; se le pusieron de vista y manifiesto las fotografías de las evidencias incautadas que constan en las actuaciones, las cuales recordó y dijo que eran las mismas que se incautaron en el inmueble; que iba un carro de avanzada y otra Unidad; que cuando llegaron ya el carro de avanzada estaba aparcado; a la pregunta ¿si el carro de avanzada estaba aparcado como sabe usted que el sujeto estaba en la puerta? Contestó: Inmediatamente nosotros al ver a los funcionarios nosotros íbamos uno con el otro; que el iba en el vehiculo con DEYVY UZCATEGI, Y C.Q.; que el iba en el vehiculo manejando; que el Funcionario C.Q. iba de copiloto; a la pregunta ¿si usted no observo al sujeto como puede señalar que entró en veloz carrera? Contestó: Siempre se ha utilizado en el argot Policial para decir que el sujeto huye; que podría interpretarse que la veloz carrera, porque era mas visible el vehículo de la unidad; que su función dentro del procedimiento, procedieron a levantar el acta manuscrita; que el Funcionario D.U. busco a los testigos; que en el primer momento que entraron a la residencia, actuaron como policías y reaccionan inmediatamente si el sujeto porta esas evidencia, lo lógico es verificar que iba hacer el, se observa a la señora porque la puerta estaba abierta, los testigos se buscaron posteriormente porque nosotros no teníamos idea de lo que estaba ocurriendo en es casa; que la función de la unidad que llegó posterior, fue practicar la Inspección Ocular; que fueron detenidas dos (2) personas; que la señora manifestó que en esa casa vivía ella con su esposo; que él no interrogo a la ciudadana, que la interrogó el funcionario CAROS QUINTANA; que los funcionarios decomisaron todos los objetos; que el suscribió el Acta; que tiene en el área de droga 4 años; que para ese momento el jefe de la División de Droga era J.A.; que ellos iban hacia la urbanización por las llamadas y denuncias, esa es la avenida principal; que ellos van por información, ellos van y verifican, para darle una buena información a la Fiscalia, ellos verifican previamente; que no tiene conocimiento si los funcionarios preguntaron por una persona en particular; que el procedimiento duro como 2 horas, o algo mas, eso fue como a las 10 de la noche; que los testigos llegaron a la residencia como 5 minutos; que los ubico el funcionario y fue por los alrededores; que una de las personas detenidas se encuentra en la sala señalando a la acusada.

    Del testimonio individual realizado por este Funcionario, se pudo determinar que el día martes 27-04-04, en el Sector 2, Avenida 6, Urbanización R.U., iban 2 vehículos uno particular y otro identificado, el funcionario O.R.P.P. iba en la unidad identificada, apreciaron a un sujeto que venia caminando por la acera de la Avenida 6, los funcionarios se acercaron hacia la residencia , llevaba una bolsa de color negro que tenia olor a droga, que al entrar al inmueble estaba una ciudadana en la cocina haciendo un movimiento en una olla, habían unos implementos, una bandeja de sustancia endurecida había cucharas, buscaron dos testigos, en la revisión del inmueble se localizaron 4 bandejas mas, habían 2 gatos hidráulico, palanca en forma para aplanar, unos cajetines para compactar, se localizaron balanzas; en la habitación principal se localizaron documentos y todo fue trasladado hacia la Delegación Carabobo, que esa situación se presentó de forma fortuita, ellos no tenían una denuncia o una investigación, que ubicaron como testigos a dos personas que eran dos ciudadanos transeúntes, los buscó D.U., las fotografías las hicieron en la oficina, ya que no cargaban equipos especiales, iba un carro de avanzada y otra Unidad, cuando llegaron ya el carro de avanzada estaba aparcado, el iba en el vehículo con D.U. y C.Q., O.R.P. iba manejando y el funcionario C.Q. iba de copiloto, levantaron el acta manuscrita, se observo a la señora porque la puerta estaba abierta, buscaron a los testigos posteriormente porque ellos no tenían idea de lo que estaba ocurriendo en esa casa, el procedimiento duro como 2 horas, o algo mas, eso fue como a las 10 de la noche , los testigos llegaron a la residencia como 5 minutos, quienes fueron ubicados por los alrededores.

  3. - Testimonio de J.R.C.P., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.106.090 y expuso: En relación a ese caso, como investigador en la Delegación, realizamos investigación, fuimos una comisión donde íbamos 2 vehiculo, en uno iba J.R. y mi persona, en la otra unidad iba D.U., C.Q. Y O.P., nosotros nos percatamos de un ciudadano que salio de una residencia caminó como 8 metros, y se trata de meter en una casa, cuando lo agarramos llevaba una bolsa de color negra dentro de esa bolsa negra tenia mucho olor a droga, cuando estamos allí y vemos a una ciudadana que esta dentro de la casa en la cocina, el olor típico de droga que tenia el individuo, el Inspector Uzcategui, fue a buscar a los testigos, la señora que esta allí (señalando a la Acusada Damelis Guardia) que supuestamente estaba haciendo labores de comida, lo que estaba haciendo era una mezcla, en una habitación conseguimos, gato hidráulicos, trozos de madera, de metal, era para compactar la droga, en otra habitación habían 4 bandejas de aluminio, seguimos revisando, conseguimos en la habitación principal, documentos, bauches, en vista de todo esto solicitamos la inspección ocular del sitio, como conseguimos droga, trasladamos el procedimiento a la Delegación Carabobo, y lo pusimos la orden de la Fiscalia. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: que tiene 13 años como Funcionario del C.I.C.P.C., actualmente en el área de piratas de carretera homicidio y ahora en la brigada contra droga; que actuaron cinco (5) funcionarios, J.R., O.P., D.U., y su persona; que el movimiento lo vieron J.R. y el, vieron que sale un individuo, con una bolsa en la mano, tenia un defecto en la pierna, viendo la actitud nerviosa del individuo, lo agarraron entrando a la casa y le quitaron la bolsa que cargaba en la mano, que tenia olor a droga; que la casa esta ubicada hacia el sentido sur, se consigue la puerta la sala de estar, se encuentra el área de la cocina; que detienen a la persona en el sitio del porche; que las medidas de seguridad que tomaron fueron dominaron el sitio, y enseguida guardaron la zona; que dominar el sitio, es acordonar el sitio que todo quede tal cual como están las cosas que no se desprenda las evidencia, se buscan los testigos; que entraron al inmueble revisaron y fueron a buscar testigos porque había evidencia; que recuerda encontraron documentos como unos recibo bancarios, a nombre de DAMELIS GUARDIA, del Banco Sofitasa, una Cedula de DAMELIS GUARDIA y R.C.; que la dama que detuvo se encuentra presente en esta sala, señalando a la Acusada Damelis Guardia; que la casa tenia dos (2) habitaciones; que la segunda planta estaba en construcción; que si se incautó celular, se le puso de vista y manifiesto las evidencias incautadas que constan en copia fotografías, anexas al expediente, las cuales ratifico y reconoció como su firma la ubicada en la posición Nº del Acta de Visita Domiciliaria; que después que ellos llegaron, llegó otra comisión, integrada por los funcionarios que hicieron la inspección ocular que la llamaron; que al momento que los detuvieron a esas personas, no dieron explicación de nada; que ese procedimiento fue el día martes 27-04-04, Aproximadamente a las 10 de la noche; que el procedimiento lo conformaban 5 funcionarios; que no recibió específicamente noticias, que había droga en el sector; que vieron salir al ciudadano detenido de una casa, llevaba algo en la mano, su actitud nerviosa los llevo a proceder; que esa persona tenia un defecto físico en una pierna; que cuando lo agarraron , la puerta de la casa estaba abierta, ellos entraron amparados en la ley; que el detenido abrió la puerta, se mete rápido, cuando actuaron, estaba abierta; que el no busca a los testigo, el Inspector D.U. es quien los busca; que la Señora estaba en la cocina de la casa; que en la residencia había dos (2) personas; que no pregunto por J.R.; que los primeros que entraron a la casa fue J.R. y su persona; que se llevaron de la residencia a dos (2) personas; que la ciudadana fue trasladada en un vehiculo; que en el inmueble había una encargada; que el sabe que era la encargada porque ella lo manifestó en la Delegación; que no sabe quien interrogo a la ciudadana en el inmueble; que el andaba con los testigos; que los testigos llegaron a la residencia como 5 o 6 minutos; que el no busco a esos testigos, los testigos llegan y ellos revisaron, junto con ellos; que la función del Inspector Quintana en el procedimiento, él llega al sitio en apoyo; que su participación en el inmueble, primero, la revisión en el inmueble, que las prendas de vestir de la acusada no fueron objeto de experticia, él elabora el procedimiento y se lo pasa a otro funcionario; que a la residencia nada mas llegaron 2 patrullas y la unidad de la inspección ocular; que no recuerda si en esa Unidad de Apoyo Técnico se llevo las evidencias, desconoce si ellos recolectaron algo mas; que ellos recolectaron las evidencias; que no buscaban a nadie en particular; que no se comunicó con ningún familiar de la Acusada Damelis Guardia; que la distancia que había donde estaba el Ciudadano que detuvieron y ellos, el ciudadano detenido estaba en el porche y ellos (funcionarios ) en el carro.

    Del testimonio individual realizado por el Funcionario J.R.C., se pudo determinar que realizaron la investigación fue una comisión donde iban dos vehículos en uno iba J.R. y su persona y en la otra unidad i.D.U., C.Q. y O.P., se percataron de un ciudadano que salio de una residencia, camino como 8 metros y trato de meterse en una casa, cuando lo agarran llevaba una bolsa negra, tenia mucho olor a droga, cuando estaban allí ven a una ciudadana que esta dentro de la casa en la cocina, el olor típico de la droga, el inspector Uzcategui fue a buscar a los testigos, la señora que se encontraba en la cocina , que está allí señaló a la acusada Damelis Guardia, supuestamente estaba haciendo labores de comida, lo que estaba haciendo era mezcla, en una habitación consiguieron gato hidráulico, trozos de madera, de metal, era para compactar la droga, en otra habitación habían 4 bandejas de aluminio, en la habitación principal consiguieron documentos, bauches, solicitaron la inspección ocular y como consiguieron droga, trasladaron el procedimiento a la Delegación Carabobo, actuaron 5 funcionarios J.R., O.P., D.U. y su persona, entraron al inmueble revisaron y fueron a buscar testigos porque había evidencias, encontraron recibos bancarios a nombre de Damelis Guardia del Banco Sofitasa, una Cedula de Damelis Guardia y R.C., reconoció a la Acusada como la persona que detuvo, ese procedimiento fue el martes 27-04-04, aproximadamente a las 10 de la noche, que D.U. busca a los testigos, que en la residencia había dos personas, los primeros que entraron a la casa fue J.R. y su persona, que el andaba con los testigos, que los testigos llegaron a la residencia como 5 o 6 minutos, que los testigos revisaron junto con ellos, que a la residencia llegaron dos patrullas nada mas y la unidad de la inspección ocular, no recuerda si en esa Unidad de Apoyo Técnico se llevó las evidencias, desconoce si ellos recolectaron algo mas, que ellos recolectaron las evidencias.

  4. - Testimonio de D.J.U.C., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.607, y expuso: En fecha 27-04-04, en horas de la noche me encontraba realizando labores investigativa, por el sector 2 de R.U.A. 6, intercepta a un ciudadano la otra comisión que iba en el otro vehículo, cuando nos bajamos para ver que sucedía, este se introdujo en una residencia se le decomiso una bolsa de color negro, tenían envoltorios de droga, tenían resto de presunta droga, motivado a este, por lo que yo me traslade al lugar a buscar a dos ciudadanos para que presenciara el procedimiento, ingresamos a la residencia, y observamos a una ciudadana que se encontraba en el área de la cocina, la ciudadana se asoma y se va del lugar. Y observamos que había recipiente de aluminio, en varias bolsas transparente de sustancias que era droga también. Se continuo haciendo la pesquisa, en una habitación era el deposito había una prensa, metálica, una vez terminado el proceso se procedió a levantar el procedimiento. A preguntas formuladas por las partes el experto contestó: que tiene 9 años de servicios en el C.I.C.P.C., en el área de droga va a cumplir 2 años; que ratifica el contenido y firma del Acta de Visita Domiciliaria; que su firma es la segunda que aparece en el Acta; que en el procedimiento actuaron O.P. , J.R., J.C. Y SU PERSONA; que habían dos vehículos uno particular y el otro oficial; que en el vehiculo particular i.J.R. Y J.C.; que en el procedimiento detuvieron a dos personas; que al Ciudadano lo detuvo los otros funcionarios; que lo detienen cuando lo vieron que venia caminando; que la casa era de dos plantas, porche enrejado; que podía visualizar la parte de la vivienda; que la parte interna de la vivienda, esta una sala posteriormente viene la cocina, en el lado derecho están las habitaciones; que la Ciudadana que resultó detenida estaba en la cocina; que se encuentra presente en la sala la acusada, señalando el funcionario a Damelis Guardia; que la función de cada uno de los funcionarios es: A el le toco buscar a los testigos, y resguardar la seguridad; que cuando ellos están levantando el procedimiento, ingresan a la vivienda con todas la seguridad del caso; que en este tipo de procedimiento tienen que asegurar la vida de ellos y de las personas que estén allí; que recuerda que se recabaron documentos, depósitos bancarios y cedulas de Identificad; que el inmueble estaba distribuido en su totalidad, tenia un porche, la parte de abajo venia la sala, posterior a la sala la cocina, mas dos habitaciones, una fungía de deposito; que recuerda las características de los testigos, era una ciudadano que era taxista, el otro era trigueño; que en relación al sujeto que detiene, era bajito delgado, tenia un defecto físico; que no recuerda si recabaron Teléfonos Celulares; que llegó otra comisión; que eso fue el 27-04-04, a las 9:30 p.m., en el barrio R.U., sector 2 avenida 2, casa No 28; que se desplazaban en un vehiculo del C.I.C.P.C; que la distancia entre los dos vehículos, estaban cerca; que no podía visualizar desde el vehiculo todo lo que paso; que vio a la persona que detienen; que esa persona tiene un defecto físico; que cuando llega a la residencia ya estaban los otros funcionarios, estaban en el porche; que la Ciudadana estaba dentro de la residencia; que posterior salio a buscar a los testigos, después es que busca los testigos, no antes; que eran 5 los funcionarios; que ubico a los testigos cerca, cree que en la Aranzazu; que los testigos no estaban juntos, estaban separados; que toda la casa fue revisada por los testigos; que el no fue el funcionario que recabo los objetos; que detuvieron en el procedimiento a dos personas; que no detuvieron a J.R.; que pertenece a la División de Drogas; que todos son de drogas; que los objetos y detenidos fueron trasladados en su unidad; que observo la ciudadana que estaba en la residencia estaba como cocinando; que todos estaban en el procedimiento; que su participación fue buscar a los testigos y en la revisión; que el procedimiento dentro de la casa duro una hora; a la pregunta ¿Cuántas inspecciones se realizaron en el procedimiento? Contestó: posteriormente solicitaron una Unidad de Inspección; que todos los objetos los encontraron Abajo.

    Con el testimonio individual del funcionario D.J.U.C., se determinó que en fecha 27-04-04, en horas de la noche se encontraba realizando labores investigativa, por el sector 2, de R.U.A. 6, intercepta a un ciudadano la otra comisión que iba en el otro vehículo, cuando se bajaron para ver que sucedía, este se introdujo en una residencia se le decomiso una bolsa de color negro, tenían envoltorios de droga, tenían resto de presunta droga, motivado a este, por lo que se trasladó al lugar a buscar a dos ciudadanos para que presenciara el procedimiento, ingresaron a la residencia, y observaron a una ciudadana que se encontraba en el área de la cocina, la ciudadana se asoma y se va del lugar y observaron que había recipiente de aluminio, en varias bolsas transparente de sustancias que era droga también. Se continuo haciendo la pesquisa, en una habitación que era el deposito había una prensa, metálica, una vez terminado el proceso se procedió a levantar el procedimiento, que en el procedimiento actuaron O.P., J.R., J.C. y su persona; que habían dos vehículos uno particular y el otro oficial; que en el vehículo particular i.J.R. Y J.C.; que en el procedimiento detuvieron a dos personas; se podía visualizar la parte de la vivienda; que la parte interna de la vivienda, esta una sala posteriormente viene la cocina, en el lado derecho están las habitaciones; que la Ciudadana que resultó detenida estaba en la cocina, le correspondió buscar a los testigos y resguardar la seguridad que recuerda que se recabaron documentos, depósitos bancarios y cedulas de Identificad; que recuerda las características de los testigos, era un ciudadano que era taxista, el otro era trigueño; que eso fue el 27-04-04, a las 9:30 p.m., en el barrio R.U., sector 2 avenida 2, casa No 28; que cuando llega a la residencia ya estaban los otros funcionarios, estaban en el porche; que la Ciudadana estaba dentro de la residencia; que posterior salio a buscar a los testigos, después es que busca los testigos, no antes; que ubico a los testigos cerca, cree que en la Aranzazu; que los testigos no estaban juntos, estaban separados; que toda la casa fue revisada por los testigos; que el no fue el funcionario que recabo los objetos; que los objetos y detenidos fueron trasladados en su unidad; que su participación fue buscar a los testigos y en la revisión; que el procedimiento dentro de la casa duro una hora.

  5. - Testimonio de J.A.R.I., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº13.492.645, y expuso: El 27-04-04, realizamos un recorrido por el Barrio R.U. II, varios funcionarios de la brigada contra droga, fuimos al sector, siendo las 10:15 de la noche yo iba en un vehículo particular en compañía de J.C., y me percato que venia un señor que tenia un defecto para caminar, el se percata de la unidad y se regresa abre la puerta y nosotros le manifestamos que íbamos a abordar, esta persona entra al porche de una vivienda, le preguntamos que cargaba allí, parque el estaba nervioso, tenían varios restos transparente, de olor fuerte, olía a cocaína, de inmediato llamo a J.C., O.P., el funcionario UZCATEGUI fue a buscar unos testigos, mientras el funcionario llega con los testigos, nos percatamos que había una persona de sexo femenino, entre la sala y la cocina, y vemos que esta preparando algo en la cocina, el olor característico de la cocaína cuando la están procesando, entramos y abordamos a la ciudadana, de inmediato llego el funcionario UZCATEGUI, y le manifestamos lo que estaba pasando, ubicamos en la parte del mesón de la cocina, un envase de aluminio, con material compactado, bolsas plásticas, envoltorios, olla llenas de liquido con olor fuerte, envases de aluminio vacíos, se procede a seguir revisando el inmueble y frente a la cocina hay una habitación, avistamos 4 paletas mas en el envase de aluminio, había herramientas como alicate, una prensa, una gato hidráulico, estas herramientas se utilizan para preparar cocaína o crack, en otra habitación encontramos documentos personales llamamos a otra comisión para la colección de las evidencias, y la trasladamos a la delegación. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: que su firma es la cuarta, y la de Jairo choca con la mía, porque es el funcionario de menor jerarquía; que en el procedimiento actuaron C.Q., D.U., O.P., J.C.; que la actuación de él en este caso, la medida de seguridad, en este caso la zona es muy peligrosa, tomamos la medida verificamos que no hubiera otra persona, que la persona no escape del lugar o que estuviera armado; que los testigos eran un taxista un señor alto, y otro muchacho joven; que las personas que detuvo, el muchacho era de defecto físico, y la muchacha es la joven que se encuentra sentada allá, se deja constancia que señaló a la acusada; que la muchacha decía que era la encargada de la vivienda; que al ponérsele de manifiesto las copias de las fotografías de las evidencias, manifestó que esas son todas las evidencias que se encontraron en la habitación principal; que llegó otra comisión en apoyo, integrada por H.A. Y J.S.; que en ese caso es usual que llamen a la comisión de Inspección Ocular, primero para el resguardo de las evidencia, y luego para dejar constancia del lugar; que llegaron al sitio a las 10:15 de la noche; que iban en una carro de avanzada con J.C.; que estaban haciendo recorrido en la zona, ya se tenia conocimiento de la zona; que no iba manejando el vehiculo; que el ciudadano venia caminando, cuando me doy cuenta se estaba metiendo a la casa; a la pregunta ¿Cómo explica al Tribunal que el Ciudadano se percató de la presencia de usted, si iban en el carro de avanzada? Contestó: Por la actitud, la unidad venia como a 20 metros; que al sitio llegaron un vehículo sin identificación y los otros funcionarios en un vehículo identificado, posteriormente llego otra comisión como los 40 minutos; que el que llamo a la comisión fue J.C.; que quien busco a los testigos fue UZACATEGUI; que el tiempo que se llevo en buscar a los testigos, fue 5 minutos; a la pregunta ¿Entran con el sujeto en la casa? Contestó: Ahí mismo llegó C.Q., y PERNALETE ya había ordenado buscar los testigos, vimos lo que había en la bolsa con toda precaución vemos a ver cuantas personas se veían adentro, y estaba la señora que esta sentada allá, procesando la droga, señalando a la Acusada; que se percato que la señora estaba en la cocina cuando vieron lo que estaba en la bolsa; que su actuación fue buscar las evidencias con los testigos; que dentro de la casa se encontraban dos personas; que cuando entraron preguntaron quien era Juan; que cree que fue Pernalete quien se comunico con la Fiscal; que se llevan a los detenidos en el vehículo de la delegación, y las evidencia en los vehículos, el taxista se llevo su vehículo, y un funcionario lo acompaño; que no llevaron ropa para practicar experticia; que la revisión se hace con los testigos.

    Este Tribunal Mixto a través del testimonio individual del ciudadano J.A.R.I., quien se mostró claro, preciso y coherente, tanto en su declaración como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, se demostró que El 27-04-04, realizando un recorrido por el Barrio R.U. II, varios funcionarios de la brigada contra droga, fueron al sector, siendo las 10:15 de la noche el iba en un vehículo particular en compañía de J.C., y se percato que venia una señor que tenia un defecto para caminar, el se percata de la unidad y se regresa abre la puerta y le manifestaron que íbamos a abordar, esta persona entra al porche de una vivienda, le preguntaron que cargaba allí, porque el estaba nervioso, tenían varios restos transparente, de olor fuerte, olía a cocaína, de inmediato llamo a J.C., O.P., el funcionario UZCATEGUI fue a buscar unos testigos, mientras el funcionario llega con los testigos, se percataron que había una persona de sexo femenino, entre la sala y la cocina, y vieron que esta preparando algo en la cocina, el olor característico de la cocaína cuando la están procesando, entraron y abordaron a la ciudadana, de inmediato llego el funcionario UZCATEGUI, y le manifestamos lo que estaba pasando, ubicaron en la parte del mesón de la cocina, un envase de aluminio, con material compactado, bolsas plásticas, envoltorios, olla llenas de liquido con olor fuerte, envases de aluminio vacíos, se procede a seguir revisando el inmueble y frente a la cocina hay una habitación, avistaron 4 paletas mas en el envase de aluminio, había herramientas como alicate, una prensa, una gato hidráulico, estas herramientas se utilizan para preparar cocaína o crack, en otra habitación encontramos documentos personales llamamos a otra comisión para la colección de las evidencias, y la trasladaron a la delegación.

  6. - Testimonio de I.A.M.R., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.048.319, de 40 años de edad, y domiciliado en la Urbanización El Palotal, Vereda 1, sector A, No 48, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Visita Domiciliaria, reconoció el contenido y la primera firma que aparece del lado derecho, y expuso: Yo iba pasando con mi carro por R.U., estaban unos funcionarios y me dijeron que si podía ser testigo en un allanamiento, cuando entre habían una bandejas, una olla, unas bolas plástica, habían dos personas, una muchacha y un muchacho. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: Que es taxista; que eran como las 10:30; que la otra persona que fue testigo, un moreno, falco, alto; que la casa era de dos plantas de rejas; que lo que observo fue en la cocina y en un cuarto; que observo unas bandejas, una olla, que no sabe que tenia, en la segunda habitación habían unas balanzas; que cuando al el lo ubican no tenían al otro testigo, el llego y después trajeron el otro testigo; que le hicieron una declaración; que recuerda que las dos personas que estaban en la casa, una muchacha blanca pelo largo, pelo liso, negro, y el muchacho, tenia un defecto en la pierna, era moreno, era contextura flaca; que ellos estaban dentro de la casa, a ellos lo tenían en la cocina; que no recuerda que esa persona que estaba ese día, se encuentra aquí en la sala; que el allanamiento duro como 4 horas; que habían 4 funcionarios; que el no vio que las personas hablaran nada; que el lugar del procedimiento era en una casa en R.U., no sabe que Avenida es; que estaba pasando por el frente; que lo llamaron dos funcionarios; que reside en El Palotal; que es taxista; que llevaba a una persona; que esa persona se bajo del vehiculo; que cuando llegó a la casa estaba la puerta abierta; que ingresó a la residencia como de 10:30 o 20 para las 11:00; que cuando el entra a la cocina, la señora estaba en la cocina pero no sabe que hacia; que recorrió la cocina y la habitación; que no subió a la parte de arriba; que cuando salio se fue con los funcionarios y su carro se lo llevo el funcionario; que el muchacho estaba en la sala de la casa; que el procedimiento duro como media hora; que el no vio a los funcionarios cargaban bolsas; que cuando llegó todo estaba sobre la mesa y una olla que estaba en la cocina; que el otro testigo lo llevo un funcionario.

    Este Tribunal Mixto a través del testimonio individual del ciudadano I.A.M.R., quien se mostró claro, preciso y coherente, tanto en su declaración como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, quedó establecido que él iba pasando con su carro por R.U., estaban unos funcionarios y le dijeron que si podía ser testigo en un allanamiento, cuando entró habían una bandejas, una olla, unas bolas plástica, habían dos personas, una muchacha y un muchacho; que eso ocurrió como a las 10:30 de la noche; que el lugar del procedimiento era en una casa en R.U., que la casa era de dos plantas de rejas; que lo que observo fue en la cocina y en un cuarto; que observo unas bandejas, una olla, que no sabe que tenia, en la segunda habitación habían unas balanzas; que muchacha era blanca pelo largo, pelo liso negro, y el muchacho, tenia un defecto en la pierna, era moreno, era contextura flaca que la señora estaba en la cocina pero no sabe que hacia; que recorrió la cocina y la habitación

  7. - Testimonio de S.O.A.J., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.408.170, residenciado en Paso Real, F.A., Avenida Principal, Casa No 31, se le puso de vista y manifiesto el Acta de Visita Domiciliaria, la ratificó, reconociendo como su firma la que aparece de segunda de arriba hacia abajo a mano derecha y expuso: Yo iba para mi casa venia de trabajar y un funcionario me dijo que sirviera de testigo para un allanamiento , entramos vi unas bolsas negras, unas panelas, una olla, grande una bolsa transparente , después me pasaron hacia un cuarto y había como un peso, estaba una muchacha y un muchacho. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: que eso fue como a las 8:30 de la noche, y cuando llegue a la casa era como las 9:15; que en la casa estaban los funcionarios, una muchacha y un muchacho; que la muchacha estaba en la sala frente a ellos; que las cosas que el observo estaban en una mesa, estaba polvo, estaba algo en la olla, habían bolsas negras; que si había otro testigo, el otro señor; que el otro testigo estaba cuando él llegó; que duraron bastante tiempo en la casa, ellos veían todo lo que hacían; que el no se percato si la casa era de dos plantas, el entro por un portón; que hubo un momento que ellos se reunieron atrás; que el solo vio lo que estaba en la mesa; que en el segundo cuarto, había una compactadora; que andaban tres (3) carros de los funcionarios; que si rindió entrevista en el C.I.C.P.C., primero entro el otro señor y después entró él; que eran 3 funcionarios; que lo pararon, eran como a las 8:30; que cuando lo ubicaron estaba bastante lejos, el estaba en Plaza de Toro; que cuando el llegó a la casa, estaba un funcionario afuera y otros estaban adentro; que cuando entro ya tenían todo encima de la mesa, las bolsas, las bandejas; que el no entro a uno de los cuartos, en el momento que ello tenían la droga, ello decían esto es esto, esto es aquello; que habían 5 o 6 funcionarios; que afuera habían 3 vehículos; que cuando entra a la casa lo primero que hay es la cocina, estaba la nevera y los cuartos del otro lado, un mueble frente hacia donde estaba la nevera; que el no pudo ver lo que fueron a buscar los funcionarios a la P.T.J., cargaban unas chaquetas dos de ellos; que el llegó a su casa a la una de la mañana, el se fue a pie, y después agarre un libre, el vio cuando los trasladaron a la P.T.J.; que cuando los funcionarios lo llaman para que sea testigo eran las 8:30, ellos me llevaron a la PTJ, yo me quede en la patrulla ellos subieron, y nos fuimos; que cuando entro a la casa estaba un funcionario afuera y otros adentro; que la muchacha estaba en la sala; que esa persona se encuentra en esta sala, que es la que esta de rosado, señalando a la acusada.

    Este Tribunal Mixto a través del dicho individual del ciudadano S.O.A., quien se mostró claro, preciso y coherente, tanto en su declaración como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, quedando establecido que iba para su casa, venia de trabajar y un funcionario le dijo que sirviera de testigo para un allanamiento, entraron vio unas bolsas negras, unas panelas, una olla, grande una bolsa transparente, después lo pasaron hacia un cuarto y había como un peso, estaba una muchacha y un muchacho, que eso fue como a las 8:30 de la noche, y cuando llego a la casa era como las 9:15; que en la casa estaban los funcionarios, una muchacha y un muchacho; que la muchacha estaba en la sala frente a ellos; que las cosas que el observo estaban en una mesa, estaba polvo, estaba algo en la olla, habían bolsas negras; que si había otro testigo, el otro señor; que el otro testigo estaba cuando él llegó; que duraron bastante tiempo en la casa, ellos veían todo lo que hacían; que el solo vio lo que estaba en la mesa; que en el segundo cuarto, había una compactadora; que lo pararon, eran como a las 8:30; que cuando lo ubicaron estaba bastante lejos, el estaba en Plaza de Toro; que cuando el llegó a la casa, estaba un funcionario afuera y otros estaban adentro; que cuando entro ya tenían todo encima de la mesa, las bolsas, las bandejas que cuando los funcionarios lo llaman para que sea testigo eran las 8:30, ellos lo llevaron a la PTJ, se quedó en la patrulla ellos subieron, y se fueron; que la muchacha estaba en la sala; que esa persona se encuentra en esta sala, que es la que esta de rosado, señalando a la acusada.

  8. - Testimonio de J.C.R.N., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.729.400, y expuso: Estas experticias son químicas, por las diferentes sustancias que se presentan, así como los objetos, se le hace un barrido, es para determinar una sustancias, la presencia de la sustancias adherida al objeto, en la primera parte se describe la droga propiamente dicho, el resto de la sustancias que es bastante, que si bolsa, balanzas, cucharillas, etc, están llenas de polvo que no se llego a identificar por carecer de aparatos, para determinar, la segunda se le hace barrido, se determino, droga, alcohol, y sulfato de magnesio, se realizan reacciones químicas, en ambos, resultados de los tres a.d.p. cocaína positivo. A preguntas formuladas por las partes el experto contestó: Que tiene 3 años en el C.I.C.P.C., es experto profesional I, estaba el solo en el laboratorio; que los tres métodos de experticia, donde se constató el Bazuco y el Crack, consisten en: se trata de las reacciones químicas, se agrega un reactivo especifico, nos da un color azul, indicando la presencia de cocaína, se realiza el espectocrometria al ultra violeta, en este caso el polvo contienen cocaína, y la clorometria en capa fina, se coloca la muestra se hace una barrido químico, estos 3 resultados se une y nos da el resultado positivo en este caso, especifico se le hace el barrido, a la balanzas, tijera, cucharillas, todos estos resultados se unen; que esos tres análisis es cien por ciento de certeza; que tienen un basamento técnico que les indica como hacer ese análisis, el cual les hace un entrenamiento el C.I.C.P.C.; que hay una normativa de las NACIONES UNIDAS, pero ellos aplican las del C.I.C.P.C.; que los efectos del CRACK, son: El Crack es una sustancias derivada de la cocaína, al igual que el Bazuco, los efectos son daños cardiovascular, renal hepático; que en cuanto a loa adición, el crack es el mas fuerte se consume fumado, y el efecto es rápido en el nivel central; que cuando señala que son 3.780 gramos, peso neto, consiste en que son sustancias pura por eso es peso neto; que ratifica el contenido y la firma de la experticia; que en cuanto a los objetos, en relación a la sustancia adherida, el resultado de acuerdo a las conclusiones, porque se generaliza puede parecer que la sustancias que esta adheridas, al objeto es una sustancias que puede ser igual pero no lo es, en el caso de la b.s.o. partículas de polvo color beige, de repente tiene el mismo color, cocaína no había en la otra muestra, todas tenían cocaína adheridas a ellas, en diferentes formas, todo es cocaína, si es polvo si es partícula; que cuando esta la sustancia adherida, es porque pudo haber estado mojada, en el caso de la olla esta pegada, o que esta sustancias se mezclo algo allí, estaba fuertemente pegada; que en nuestro país la cocaína no tiene uso terapéutico; que por ser polvo blanco podría ser mezclado para hacer otra sustancia, se le puso de vista y manifiesto las copias de las fotografías de las evidencias que se encuentran anexas a la causa, las cuales reconoció; que la droga se recibió el 29-04-04; que no señalan la hora en que la reciben; que no practico dos experticias una sobre sustancia y otra sobre objetos, porque ambas son la misma experticia la primera es droga y la otra es complementaria de los objetos; que no le practicó experticia a la Droga; que esos objetos se llevan con un oficio de remisión, nosotros comparamos con el oficio; que no todos vienen en una bolsa, depende de donde venga; a la pregunta ¿ todos los objetos que usted, le practico, tenían, eran residuos de droga? Contestó: Yo no coloque residuo; que todos los objetos no tenían residuos de droga, en la experticia el especificó que objetos se le consiguió droga; que si recibió envase compactado de droga y aparece aquí (señalando la copia de la fotografía); que cuando el dice que eran bandejas, es porque en la experticia dice que esta contenido una x cantidad de sustancias, si estuviera adherido no pesara los gramos; que en las conclusiones de la experticia esta reflejada la cantidad de droga que él señala, a lo cual el experto procedió a leer la experticia; que no sabe si a esa droga se le ha hecho la prueba anticipada; que el hace las pruebas anticipadas; que señalo que había sustancias que no se pudo determinar que sustancias eran, pero que no era droga; que no lo sabe, lo ignora si esa sustancia era para la producción de droga; que no se puede determinar si la droga estaba fresca, recién preparada; que no recuerda la hora que le enviaron la droga, sabe que era un día sábado, después del mediodía; que no le hicieron el raspado de dedo a la Acusada porque la cocaína no queda impregnada en la piel, con simple agua se quita, por eso no se le hace la prueba.

    El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional de la Medicina con 3 años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia química botánica a las sustancias incautadas que resultaron ser: A) Seis (06) Bandejas, identificadas con los números del 1 al 6 elaboradas en aluminio, contentivas de una sustancia solidificada de olor fuerte y penetrante y de color beige, con un peso neto total de 3.748,000 g (TRES KILOGRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS); B) Dos (2) bolsas de material sintético transparente de regular tamaño y una (1) bolsa de material sintético de color azul, de regular tamaño, todas contentivas de polvo y gránulos de diferentes tamaños de color beige, con un peso neto total de 675.000 g (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS), correspondientes: en la sustancia solidificada contenida en las seis bandejas y en el polvo y gránulos contenidos en las tres bolsas de regular tamaño, se constato la presencia de COCAINA, correspondiendo la primera muestra al tipo denominado CRACK y la segunda muestra al tipo denominado BASUCO y Experticia Química Complementaria N°255 de fecha 10 de Junio del 2.004 practicada, al resto de la sustancia y objetos incautados, mediante la cual se concluye que: 1.- en la sustancia de color beige adherida en la olla metálica, en las partículas de polvo y de sustancia de color beige adherida a la b.d.e. B, en la b.d.e. C, en el polvo y en la sustancia de color beige adheridas a las cuatro cucharillas, a la tijera; en la sustancia de color beige adherida en el receptáculo descrito en E; en el liquido de color amba descrito en F, se constató la presencia de COCAINA. 2.- Que en el líquido de color negro contenido en el envase descrito en G, corresponde a ALCOHOL. 3.- Que en el polvo y gránulos cristalizados contenidos en la bolsa descrita en H, corresponde a SULFATO DE MAGNESIO. 4.- Que en el polvo fino de color blanco contenida en la bolsa descrita en L, en el polvo de color blanco contenido en la bolsa descrita en M y en el polvo cristalino contenido en la bolsa descrita en N, no se constató la presencia de ALCALOIDES.

  9. -Testimonio de S.C.F.J., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.521.190, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Inspección Ocular y expuso: Ciertamente reconozco en su contenido y firma, la Inspección Técnica No 1112, de fecha 27-04-04, donde acudí a dicho inmueble, en compañía del funcionario H.A., y recibimos llamadas, del funcionario de la brigada contra droga, solicitando la comisión, una vez en el inmueble, al dialogar con los compañero de trabajos, nos participaron lo sucedido donde se encontraban como dueña de la residencia una ciudadana y un ciudadano, posteriormente luego de practicar la inspección técnica me retire del lugar. A preguntas formuladas por las partes, el experto contestó: que tiene en el C.I.C.P.C., 13 años, estaba en el área Técnica para el momento; que esas inspecciones se realizan de la siguiente manera: En la oficina de guardia se encuentra una Investigador y un Técnico; que el funcionario que lo acompañó se encontraba de guardia; que las características del inmueble eran una vivienda familiar el frente construida de rejas de metal, constituido en un área de porche en la parte central una puerta, que da acceso a una área de sala de estar y la cocina, y en el lateral derecho se visualizan 4 secciones, 3 que son dormitorio, y una como sala de baño, al inicio de la casa en la parte del garaje se encuentran unas escaleras que dan acceso a un segundo nivel que para el momento se encontraba en constricción; que el porche era una área rectangular, y en lado derecho se encontraba las escaleras; que el ambiente era, para entrar en la sala se divide la cocina y la sala, se visualizan ambas áreas; que las funciones que cumplía la otra persona que andaba con él, era investigador, el indaga, el elabora el acta policial y se la entrega al jefe; que no recuerda el tiempo que permanecieron allí; que recuerda que en el área de la cocina habían unas bandejas de sustancia de color beige, la cual se encontraba compactado, al igual que las bolsas, y en la habitación que estaba en la cocina también había lo mismo y varias herramientas; que en las otras habitaciones, una era de dormitorio, el otro había herramientas; que las personas detenidas estaban allí, había un ciudadano y una ciudadana detenida; que se retiro con el otro ciudadano; que su función es dejar constancia lo que se está hablando en el sitio del suceso; que la casa es tipo familiar; que tiene rejas, un porche; que la distancia que hay entre la reja y el porche, la reja principal esta dentro del porche y esta la puerta de acceso a la entrada; a la pregunta ¿Qué distancia hay entre la reja que da hacia la calle y la puerta principal? Contestó: No sabe como sale en el la inspección, en la parte frontal esta la puerta batiente, y una puerta corrediza que funge entrada de vehículos; a la pregunta ¿Dónde queda la cocina? Contestó: Viene la sala y después de la sala viene la cocina, se tiene que abrir la puerta tipo batiente cuando yo llegue ya estaba abierta; que no recuerda si tiene otra puerta atrás que se pueda comunicar con la otra calle; que no hizo inspección sobre documentos, H.A., levanto el acta, yo creo que si, el la parte de investigación y yo la parte técnica; que el Acta que levanto H.A. es el Acta de Investigación; que cuando llegó a la casa, la droga estaban en unas bandejas, en la cocina habían 2 bandejas y en la habitación habían 4; que ellos no se llevaron nada de la residencia; que los objetos que se llevaron fueron los objetos para levantar el acta de inspección.

    Este Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio al dicho de este funcionario, por tratarse de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, con 13 años de experiencia, quien se mostró preciso y claro en los datos aportados; estableciéndose a través de su dicho que efectuó Inspección Ocular al sitio donde ocurren los hechos; que las características del inmueble eran una vivienda familiar el frente construida de rejas de metal, constituido en un área de porche en la parte central una puerta, que da acceso a una área de sala de estar y la cocina, y en el lateral derecho se visualizan 4 secciones, 3 que son dormitorio, y una como sala de baño, que recuerda que en el área de la cocina había unas bandejas de sustancia de color beige, la cual se encontraba compactado, al igual que las bolsas, y en la habitación que estaba en la cocina también había lo mismo y varias herramientas; que en las otras habitaciones, una era de dormitorio, el otro había herramientas; que las personas detenidas estaban allí, había un ciudadano y una ciudadana detenida.

  10. - Testimonio de H.A.A.N., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de identidad Nº 11.687.980, y expuso: Eso lo elabora el otro funcionario J.S., el técnico solamente firma la Inspección Ocular, yo solamente lo acompaño. A preguntas formuladas por las partes el experto contestó: que tiene trabajando en el C.I.C.P.C., 4 años; que es investigador; a la pregunta ¿Con quien fue al sitio y que función cumplió? Contestó: Hay dos funcionarios en el sitio cada quien hace su trabajo, toma nota que persona vive allí, y el otro funcionario se encarga de las fachadas; que normalmente cuando se trasladan quienes hacen la Inspección Ocular son los que están de guardia; que la función que él hace es Investigador; que a toda Inspección Ocular asiste un investigador y un técnico, siempre van dos; que el motivo por el cual el suscribe el acta es porque él lo acompañó, actualmente esta firmando un solo técnico, nunca jamás va uno solo; que el consigna la Inspección Ocular con el Acta Policial; que el levanta el Acta Policial; que la Vivienda era: esta el porche, la sala la cocina, y las habitaciones, era de dos plantas; que no recuerda que había arriba, no llegaron a subir; que resultaron detenidas dos personas, uno eras bajito, morenito; que la ciudadana es la señora que esta allí, señalando a la acusada; que los otros funcionarios que estaban, O.P., J.C., C.Q.; que no ratifica el contenido del Acta; que no recuerda hacia donde se ve cuando uno se para en el área de la cocina de la casa.

    Este Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio al dicho de este funcionario, en virtud de haber suscrito conjuntamente con el experto S.C.F.J. el Acta de Inspección Ocular practicada al sitio de los hechos.

  11. - Testimonio de N.A.A.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº10.739.607, a quien se le puso de vista y manifiesto experticia Nº 967, y expuso: Ratifico la experticia, el expediente G-766.856, a la que le dio lectura, donde aparecen las cedulas de identidad, a nombre de PULIDO V.J.L., GUARDIA ARTEAGA DAMELIS COROMOTO, RADA B.J., R.P.D., son falsos en cuanto su soporte se refiere, y los 3 certificados de conducir , también son falsos. A preguntas formuladas por las partes, el experto contestò: Que tiene experiencia en el C.I.C.P.C., 7 años; que la Cedula que esta marcada con el numeral 2, corresponde a GUARDIA ARTETA DAMELIS COROMOTO; que la Nº 4 corresponde a R.P.D.C.; que cuando el se refiere a su soporte, ellos tienen unos estándar de comparación y comparan los documentos que les llegan, hacen esta comparación, ellos no tienen nada que ver, a quien le corresponde solamente se percatan en la parte grafotecnica, cuado les llegan se percatan si son falsos; que esas cedulas no corresponden a los organismos competentes, tuvo que haber fallado en algo, el numero como tal pudo pertenecer a otra persona; que el procedimiento es, ellos tienen equipos para determinar la falsedad, (se le puso de vista y manifiesto las evidencia de la cedulas, manifestando que si corresponde con las practicadas en la experticia); que las cedulas y el material para ser analizado, le llegó el 17-05-04; a la pregunta ¿Los datos son exactos o no sabe? Contestò: Yo señalo en cuanto el soporte, en cuanto a la información que esta en el documento no tengo competencias sólo el material; que puede pasar que el material sea legal; que no tiene conocimiento en el caso de que la persona saque la Cédula aquí en Valencia y después en otro Estado; que se tarda tanto en hacer una experticia porque aquí solamente cuentan con dos funcionarios y para esa época estaba él solo, no hay suficientemente persona.

    Este Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio al dicho de este funcionario, por tratarse de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, con 7 años de experiencia, quien se mostró preciso y claro en los datos aportados; estableciéndose a través de su dicho que efectuó experticia las cedulas de identidad, a nombre de PULIDO V.J.L., GUARDIA ARTEAGA DAMELIS COROMOTO, RADA B.J., R.P.D., son falsos en cuanto su soporte se refiere, y los 3 certificados de conducir , también son falsos.

  12. - Declaración de R.E.T.T. , quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº13.193.686, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia suscrita por él en fecha 16-06-04, y la reconoció en su contenido y firma. A preguntas formuladas el experto contestò: que tiene de servicios en CICPC 8 años, para la época que hizo ese informe trabajo en el área técnica; que recibe los objetos para hacer la experticia del departamento de los objetos recuperados, enviado por el jefe de droga; que con la prensa pueden ser usados los gatos hidráulicos por la presión que llevan ellos, las maderas sirven para conformar; que pudiera ser que las piezas sueltas pudieran utilizarse para hacer una prensa; que pudiera ser que la prensa se utilizaba para compactar la droga; que al serle puesta de vista y manifiesto las fotografías de las evidencias incautadas, manifestando que la fotografía Nº 2, esta referida a la prensa y que podría utilizarse en el caso de compactarse, porque al hacer el uso, el gato hace medio de presión, el gato le da un funcionamiento mejor; que reconoce en su contenido y firma el informe, esta referido al G-766.856; que hizo la experticia por un memorando del jefe de Drogas; que tenia aspectos relevantes que debía hacer a esos objetos, se refiere al Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace experticia a esos objetos que señalan allí, pero la experticia es tal cual como la realizo; que eso fue un error involuntario; que le practico experticia a esos objetos nada mas; que el gato hidráulico sirve para levantar un vehículo; que el gato hidráulico tiene su fabricación para levantar peso, por su formación; que de acuerdo a la división que venga, el como experto solo dice para que puede servir; que el señala para que puede servir la pieza y para que no puede servir el es la persona encargada de decir eso como investigador; que se le presento unicamente un celular, se le hace la experticia como es el aparato, no determinamos a quien pertenece;

    Este Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio al dicho de este funcionario, por tratarse de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, quien se mostró preciso y claro en los datos aportados; estableciéndose a través de su dicho que efectuó experticia a varios objetos recuperados, enviado por el jefe de droga;

  13. - Testimonio de J.M.M., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.876.557, residenciada en El Barrio Bicentenario I, Calle Páez No 2-77, Valencia, Estado Carabobo y expuso: Como administradora de ese señor tenia 7 años alquilándole la casa a el, la señora Damelis, fue a ver la casa se la enseño a ella le gusto, el día siguiente me llevo el dinero y se la alquile a ella, sola o no se mas nada lo único que hice fue alquilar la casa. A preguntas formuladas por las partes la testigo contestò: Que la forma de pago del alquiler fue, el primer mes lo cancelo ella, creo que fue 150 mil, el segundo mes lo mando a pagar con el muchacho, ella estuvo solo 2 meses, ella me pago al día, en efectivo; que le dijo que se dedicaba a vender ropa; que vive cerca de Damelis al lado tiene la Oficina; que consigno a la Fiscalia la copia del contrato de arrendamiento, la autorización; que se le puso de vista y manifiesto el Acta de Entrevista y la reconoció en su contenido y firma; que la Señora Damelis le manifestó que iba a vivir en la casa con su esposo, pero nunca lo vio; que no declaro en PTJ., con el dueño le mandaron a ella citación a fiscalia, la fiscal los cito a ellos; que la Señora Damelis le entregó referencias personales y ella las entrego en Fiscalia, anexo contrato de arrendamiento, y autorización; que ella no vive a una casa de la Damelis, ella tiene la oficina allí; que estando tan cerca de la Señora, nunca observó movimientos extraños.

    Con el testimonio de esta ciudadana, que fue, clara y precisa en sus dichos, demostrándose con sus dichos que ella le alquilo a la Ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta, el inmueble ubicado en la Urbanización R.U., sitio donde ocurren los hechos.

    Se incorporó a través de su lectura 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril del año 2.004, suscrita y firmada por el Funcionario J.R.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de la imputada, la incautación de la droga, los objetos y la visita domiciliaria.

  14. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-04-04, suscrita por los funcionarios C.A.Q.M., O.R.P.P., J.R.C.P., D.J.U. y J.R.I., donde se deja constancia de haberse practicado procedimiento en La Urbanización R.U., Sector 2, avenida 6, Casa Nº28, Valencia, Estado Carabobo, casa de color , donde se efectuó el decomiso de las sustancias ilícitas y objetos que se describen, así como de la detención de la acusada.

    De la mencionada prueba documental se establece que en fecha 27-04-04, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., División de Drogas, C.A.Q.M., O.R.P.P., J.R.C.P., D.J.U. y J.R.I. en compañía de los testigos I.A.M.R. y S.O.A.J., practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en La Urbanización R.U., Sector 2, avenida 6, Casa Nº28, Valencia, Estado Carabobo, dejándose constancia de las sustancias ilícitas incautadas y objetos que se describen, así como de la detención de la acusada.

  15. - Experticia Química N°172 de fecha 28 de Abril del 2.004 practicada por el Experto Toxicólogo Lic. JAIME REYES, a las sustancias incautadas que resultaron ser: A) Seis (06) Bandejas, identificadas con los números del 1 al 6 elaboradas en aluminio, contentivas de una sustancia solidificada de olor fuerte y penetrante y de color beige, con un peso neto total de 3.748,000 g (TRES KILOGRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS); B) Dos (2) bolsas de material sintético transparente de regular tamaño y una (1) bolsa de material sintético de color azul, de regular tamaño, todas contentivas de polvo y gránulos de diferentes tamaños de color beige, con un peso neto total de 675.000 g (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS), correspondientes: en la sustancia solidificada contenida en las seis bandejas y en el polvo y gránulos contenidos en las tres bolsas de regular tamaño, se constato la presencia de COCAINA, correspondiendo la primera muestra al tipo denominado CRACK y la segunda muestra al tipo denominado BASUCO.

  16. - Complemento de Experticia N°172; Experticia Química N°255 de fecha 10 de Junio del 2.004 practicada por el Experto Toxicólogo Lic. JAIME REYES, al resto de la sustancia y objetos incautados, mediante la cual se concluye que: 1.- en la sustancia de color beige adherida en la olla metálica, en las partículas de polvo y de sustancia de color beige adherida a la b.d.e. B, en la b.d.e. C, en el polvo y en la sustancia de color beige adheridas a las cuatro cucharillas, a la tijera; en la sustancia de color beige adherida en el receptáculo descrito en E; en el liquido de color amba descrito en F, se constató la presencia de COCAINA. 2.- Que en el líquido de color negro contenido en el envase descrito en G, corresponde a ALCOHOL. 3.- Que en el polvo y gránulos cristalizados contenidos en la bolsa descrita en H, corresponde a SULFATO DE MAGNESIO. 4.- Que en el polvo fino de color blanco contenida en la bolsa descrita en L, en el polvo de color blanco contenido en la bolsa descrita en M y en el polvo cristalino contenido en la bolsa descrita en N, no se constató la presencia de ALCALOIDES.

  17. - Inspección Técnica Criminalistica N°1112, de fecha 27-04-2.004, en donde se deja constancia de haber realizado la Inspección Ocular al inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Sector Dos, Avenida Seis, Casa número 18, Valencia, Estado Carabobo, en donde localizaron evidencias de interés criminalistico

  18. - Experticia de Autenticidad N°967 de fecha 15-06-2004, suscrita por el experto N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones ientí00çñficas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, mediante el cual concluye que los tres (3) ejemplares con apariencia de Cédula de Identidad de la República de Venezuela signada con los nos. V-18.718.974, V-15.259.943, E-81.866.015 y una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-19.502.646, a nombre de los Ciudadanos PULIDO V.J.L., GUARDIAS ARTETA DAMELIS COROMOTO, RADA B.J. y R.P.D.C. y los tres (3) certificados para conducir Vehículos de motor, todos a nombre de J.L.P. V, Cédula de Identidad N°18.718.974, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como Debitados son FALSOS.

  19. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-06-2.004, practicada por el funcionario R.T., a varios objetos incautados, mediante la cual concluye: La pieza Nro 1, resultaron ser Gatos Hidráulicos, típicamente al ser utilizados se usan para levantar grandes pesos a poca altura y atípicamente pueden servir como medio de soporte y sujeción.

    Pieza Nro 2, resulto ser un trozo de metal que al ser utilizado típicamente es de uso en trabajos de Herrería y atípicamente puede ser utilizado como medio de sujeción.

    Pieza Nro 3, resultaron ser trozos de madera que al ser utilizados típicamente es de uso en trabajos de carpintería y atípicamente pueden ser utilizados como medio de soporte.

    Pieza Nro 4, resultaron ser trozos de vigas que al ser utilizados típicamente es de uso en trabajos de construcción y atípicamente pueden ser utilizados como medio de soporte.

    Pieza Nro 5, resulto ser un trozo de metal que al ser utilizado típicamente es de uso en trabajo de herrería y atípicamente puede ser utilizado como medio de soporte.

    Pieza Nro 6, resultaron ser dos laminas de metal que atípicamente al ser utilizados son de uso en trabajos de herrería y atípicamente puede servir como medio de soporte.

    Pieza Nro 7, resultaron ser envases que al ser utilizado típicamente es de uso para resguardo de productos alimenticios, y atípicamente puede ser de uso para guardar y resguardar objetos de regulares tamaños.

    Pieza Nro 8, resultaron ser tapas que al ser utilizadas típicamente es de uso en envases para proteger productos alimenticios, y atípicamente puede servir para proteger cualquier tipo de objeto de regular tamaño.

    Pieza Nro 9, resulto ser una prenda que al ser utilizado típicamente es de uso en trabajos de herrería y atípicamente puede servir como medio de soporte y resguardo para objetos de regulares tamaños, por su tipo de forma que presenta.

    Pieza Nro 10, resultó ser un plástico que al ser utilizado típicamente es de uso para proteger productos alimenticios y atípicamente puede servir para proteger cualquier tipo de objeto de regular tamaño.

    Pieza Nro 11, resulto ser papel aluminio que típicamente es de uso domestico y atípicamente puede servir para envolver y proteger objetos de regulares tamaños.

    Pieza Nro 12, resultó ser un teléfono Celular que típicamente es utilizado para comunicación entre dos personas.

  20. - Reseñas Fotográficas en Copia Fotostáticas signadas con el N°G-766.856, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LOSSEP, donde aparece como imputada DAMELIS COROMOTO GUARDIAS ARTETA.

  21. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario J.R.C.P., de fecha 16 de Junio del 2.004.

  22. - Cuatro (4) Cédulas de Identidad Laminadas pertenecientes a DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, PULIDO VELSACO J.L., RADA B.J., y R.P.D.C.; Tres (3) Certificados Médicos a nombre de J.L.P.V.; Factura de Electricidad, Factura de Hidrocentro, una (1) Letra de Cambio emitida a favor de N.J.A.R. por la cantidad de 150.000,oo Bolívares, 3 Copias al Carbón de planillas de Depósitos Bancarios de la Entidad Banco Sofitasa, por las cantidades de Bs.4.300.000,oo, 4.500.000,oo y 100.000,oo, depositados por Damelis Guardias a nombre de J.L.P. y Damelis Guardias respectivamente ; Dos (2) Recibos uno en calidad de Deposito y el otro por concepto de Reserva de Casa en Alquiler, a nombre de Damelis Guardia; Copia Certificada y Copia Fotostática de Acta de Nacimiento correspondiente a la Ciudadana Damelis Coromoto; C.d.B.C. emitida por el Director de la U.E. “Agua Salada”, a nombre de Damelis Coromoto Guardia Arteta; Libreta L.d.B.S., a nombre de Damelis Coromoto Guardia Arteta, con la cantidad de Cien Mil Bolívares y 2 copias al carbón de planillas de Deposito Bancario de la Entidad Banco de Venezuela, por las cantidades de 1.250.000,oo y 500.000,oo Bolívares, depósitos hechos por J.L.P. a nombre de H.M. y Moya, respectivamente.

    Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en fecha 27 de Abril del 2.004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios C.A.Q., O.R.P.P. y D.J.U. de guardia, estaban haciendo un recorrido en un vehículo particular por la Urbanización R.U., verificando varias denuncias, percatándose de un señor que al ver la unidad corrió hacia una casa, ellos se detienen y siguen al señor, que tenia dificultad para caminar, metiéndose éste en una casa, lo siguieron y lo logran ubicar en la puerta, como el señor estaba nervioso, entraron a la casa con dos testigos, y es en ese momento que ven a una dama que se encontraba en la cocina batiendo una mezcla, habían unas bandejas para llevar la sustancia, tenia un color como si fuera majarete, habían dos bandejas, similar a estas encontraron 4 en la habitación, consiguieron bolsas plásticas de envoplas, unos depósitos bancarios y todo fue revisado en presencia de los testigos.

    En el caso concreto ha surgido la duda respecto a la participación de la ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta, en los hechos debatidos. En la presente causa se escucharon los testimonios de los ciudadanos C.A.Q., O.R.P.P. y D.J.U., J.R.C.P. y J.A.R.I. quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en presencia de los Ciudadanos I.A.M.R. y A.J.S.O., testigos presénciales de la visita domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Sector 2, Avenida 6, Casa N°18, Valencia, Estado Carabobo, testigos entre quienes se observó contradicción sobre la participación cierta de la acusada Damelis Coromoto Guardia Arteta en el momento de suceder los hechos; así, el ciudadano C.A.Q. manifestó que utilizaron como testigos a dos personas, que el no cree que esas personas fueran de la zona, que cuando entran a la casa la acusada se encontraba donde estaba el paredón, que cuando llega a la cocina ya los testigos estaban allí, que para buscar a los testigos se demoraron como 5 minutos, que ellos entraron con los testigos, que la misma comisión hizo la recaudación de todos los objetos, que no solicitaron orden de allanamiento por la hora, que era las 10 de la noche, por la hora no necesitan orden de allanamiento, que el procedimiento duro como 4 horas; mientras el funcionario O.R.P.P., manifestó que se ubicaron como testigos a dos personas, que eran dos ciudadanos, que eran transeúntes, que los testigos se buscaron posteriormente porque ellos no tenían idea de lo que estaba ocurriendo en esa casa, que ellos iban hacia la urbanización por llamadas y denuncias, que el procedimiento duro como 2 horas o algo mas, eso fue como a las 10 de la noche; que los testigos llegaron a la residencia como 5 minutos después, que los ubico el funcionario y fue por los alrededores; sin embargo el funcionario J.R.C., manifestó: que entraron al inmueble revisaron y fueron a buscar testigos porque había evidencias, que eso fue aproximadamente a las 10 de la noche, que el Inspector D.U. es quien busca a los testigos, que la señora estaba en la cocina de la casa, que él andaba con los testigos, que los testigos llegaron a la residencia como 5 o 6 minutos, que el no busco a esos testigos, los testigos llegan y ellos revisaron junto con ellos, que no recuerda si en la Unidad de Apoyo Técnico se llevo las evidencias, desconoce si ellos recolectaron algo más, que ellos recolectaron las evidencias; mientras el funcionario D.U. manifestó: que el se traslado al lugar a buscar a dos ciudadanos, que recuerda las características de los testigos, uno era taxista, el otro era trigueño, que cuando llega a la residencia ya estaban los otros funcionarios en el porche, que posterior salió a buscar a los testigos, después es que busca a los testigos no antes, que toda la casa fue revisada por los testigos, que la ciudadana que estaba en la residencia estaba como cocinando, que su participación fue buscar a los testigos, que el procedimiento dentro de la casa duro una hora, que todos los objetos se encontraron abajo; por su parte el Funcionario J.A.R.I., manifestó: que mientras el funcionario llega con los testigos, se percatan que había una persona de sexo femenino, entre la sala y la cocina, vieron que estaba preparando algo en la cocina, el olor característico de la cocaína cuando la están procesando, entraron y abordaron a la ciudadana, de inmediato llegó el funcionario Uzcategui y le manifestaron lo que estaba sucediendo, que los testigos eran un taxista un señor alto y otro muchacho joven, que llegaron al sitio a las 10 y 15 de la noche, que el que llamo a la comisión fue J.C., que quien busco a los testigos fue Uzcategui, que el tiempo que se llevo en buscar a los testigos fue 5 minutos, que se percato que la señora estaba en la cocina cuando vieron lo que estaba en la bolsa, que cuando entraron preguntaron quien era Juan, que el taxista se llevó su vehículo y un funcionario lo acompañó; declaraciones que al concatenarlas con el testimonio de I.A.M.R., testigo presencial de la visita domiciliaria, quien manifestó: Que el iba pasando con su carro por R.U. , estaban unos funcionarios y le dijeron que si podía ser testigo en un allanamiento; que eran como las 10:30, que la otra persona que fue testigo un moreno flaco alto, que lo que observó fue en la cocina y en un cuarto, que observo unas bandejas, una olla, que no sabe que tenían, que en la segunda habitación habían unas balanzas, que cuando a el lo ubican no tenían al otro testigo, que ellos estaban dentro de la casa, a ellos los tenían en la cocina (refiriéndose a los acusados) que no recuerda que esa persona que estaba ese día se encuentre en la sala, que a él lo llamaron dos funcionarios, que levaba a una persona, que se bajo del vehículo, que ingreso a la residencia como de 10:30 a 20 para las 11:00, que cuando entra a la cocina la señora estaba en la cocina, pero no sabe que hacia, que recorrió la cocina y la habitación, que no rubio a la parte de arriba, que cuando salio se fue con los funcionarios y su carro se lo llevó el funcionario , que el procedimiento duro como media hora, que cuando el llegó todo estaba sobre la mesa y una olla que estaba en la cocina, que el otro testigo lo llevo un funcionario; sin embargo el Ciudadano A.J.S.O. el otro testigo presencial de la visita domiciliaria, manifestó: que eso fue como a las 8:30 de la noche, y cuando llegó a la casa era como las 9:15; que en la casa estaban los funcionarios, una muchacha y un muchacho; que la muchacha estaba en la sala frente a ellos; que las cosas que el observo estaban en una mesa, estaba polvo, estaba algo en la olla, habían bolsas negras; que si había otro testigo, el otro señor; que el otro testigo estaba cuando él llegó; que duraron bastante tiempo en la casa, ellos veían todo lo que hacían; que el no se percato si la casa era de dos plantas, el entro por un portón; que hubo un momento que ellos se reunieron atrás; que el solo vio lo que estaba en la mesa; que en el segundo cuarto, había una compactadora; que lo pararon, eran como a las 8:30; que cuando lo ubicaron estaba bastante lejos, el estaba en Plaza de Toro; que cuando el llegó a la casa, estaba un funcionario afuera y otros estaban adentro; que cuando entro ya tenían todo encima de la mesa, las bolsas, las bandejas; que el no entro a uno de los cuartos; que el no pudo ver lo que fueron a buscar los funcionarios a la P.T.J., cargaban unas chaquetas dos de ellos; que el llegó a su casa a la una de la mañana, el se fue a pie, y después agarro un libre, el vio cuando los trasladaron a la P.T.J.; que cuando los funcionarios lo llaman para que sea testigo eran las 8:30, ellos lo llevaron a la PTJ, el se quedó en la patrulla ellos subieron, y se fueron; Se preguntan los que aquí juzgan, ¿Cómo es posible que encontrándose los funcionarios C.Q., O.P., J.C.D.U. y J.R., así como I.A.M.R. y A.J.S.O., testigos de la visita domiciliaria en el mismo sitio donde ocurrieron lo hechos no puedan determinar con precisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos?, ya que de la simple lectura de las declaraciones de los funcionarios, que al compararlas entre si, las mismas se contraponen, y al confrontarla con las declaraciones de los testigos de la visita domiciliaria las mismas son contradictorias, y a su vez las declaraciones de los dos testigos se contradicen.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste la acusada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que decretara apertura a juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

    En el presente caso quedo demostrado los hechos, pero el Ministerio Público no probó en modo alguno la responsabilidad de la acusada, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta de la acusada y el delito de Distribución y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, ABSUELVE a la Acusada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, titular de la adula No 15.259.943, hija de: MARI AULARIA ARTETA Y J.G., y domiciliada en: R.U., Avenida 2 , Casa No 18, V.E.C., de la acusación presentada por la Ciudadana D.P.F. 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de Distribución Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho punible cometido en perjuicio del Estado venezolano que interpusiera en su contra la Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem.

    Se exonera en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese, déjese copia, una vez firme remítase la presente actuación a la oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión al Archivo Judicial.

    En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez de Juicio N°5

    ABG. L.V.

    Los Jueces Escabinos

    Fuvio P.C.S.

    La Secretaria

    Yumirna Marcano

    VOTO SALVADO

    La Juez Profesional disiente de la opinión de los Jueces Escabinos y expone su voto salvado en los siguientes términos: Considera la Juez Profesional que quedó demostrado con el acervo probatorio incorporado al Juicio, con el testimonio de los Funcionarios actuantes quienes fueron claros, precisos y coherentes cuando de manera unánime señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando manifestaron que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Abril del 2.004, que fue en la urbanización R.U., que localizaron 6 bandejas que contenían una mezcla que al hacerle la experticia resultó ser cocaína, que fueron localizados todos los implementos para preparar la droga, que fueron contestes cuando declaran que la ciudadana Damelis Guardia Arteta se encontraba en la cocina del inmueble ubicado en la Urbanización R.U., sector 2, Avenida 6, Casa N°18, batiendo una sustancia que resulto ser droga, manifestaciones que al concatenarla con la declaración de los testigos presénciales de la visita domiciliaria, quienes fueron contestes en sus testimonios cuando manifestaron que fueron buscados por los funcionarios para servir de testigos a un allanamiento, que ingresaron al inmueble y que observaron todo lo que se encontraba en la mesa, que la ciudadana Damelis Guardia se encontraba en la cocina preparando algo, que observaron también todos los implementos que se encontraban en la habitación; comparte la Juez profesional el criterio sustentado por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en Sentencia de fecha 21 de Julio del 2.005, en donde dejo establecido: “…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad, máxime cuando el delito imputado a la acusada reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los jueces escabinos que acompañaron a quien aquí disiente, llegaron a la conclusión de que la acusada es inocente por el simple hecho de existir un desacuerdo respecto a la hora en que llegaron los testigos de la Visita Domiciliaria, así como otras discordancias en las declaraciones de los funcionarios que no influyen en el fondo del asunto, sus dichos no pueden quedar desvirtuados. Mas aun se toma en consideración que efectivamente los testigos tuvieron a la vista la sustancia y los demás implementos incautados y vieron que quienes estaban presentes al momento de realizar la visita domiciliaria era la acusada de autos. De igual forma se dejo constancia durante el debate que la acusada vive desde hace siete años en la vivienda en la cual se practico el decomiso de la droga. Los Jueces Escabinos no valoraron todos estas pruebas que fueron percibidas por ellos y por el contrario le dieron validez jurídica a la falta de concordancia que hubo en la hora en que se practico la visita domiciliaria, que las unidades donde se traslada las evidencias no son las mismas, la negatividad de uno de ellos de no tener conocimiento de lo que el otro hizo, habiendo firmado el Acta, el momento de detener al sospechoso, el momento de entrar a la residencia, el tiempo de buscar a los testigos que observaron lo incautado en dicho procedimiento, el momento de pedir colaboración al primer testigo los funcionarios se encontraban mas de un funcionario y no 1 como declararon cada uno de los mismos, la diferencia de horario al pedir colaboración al segundo testigo, ya que éste relató que fue aproximadamente a las 8:30 Pm., y luego fue llevado a las instalaciones del C.I.C.P.C, mientras los funcionarios buscaban algo, así como el tiempo que tardaron en conseguirlos que fue de 6 a 8 minutos, sin tomar en consideración las demás pruebas presentadas. En virtud de las consideraciones señaladas considera esta Juez que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la Acusada y que la sentencia ha debido ser condenatoria, por existir en el presente caso suficientes elementos de convicción y de certeza que señalan de manera directa la participación de la acusada en el delito imputado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión anterior.

    En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del Dos mil Seis (2.006) Años 195° de la Independencia y 196° de la Federación.

    La Juez de Juicio N°5

    L.V.d.S.

    Los Jueces Escabinos

    Fuvio P.C.S.

    La Secretaria

    Yumirna Marcano

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