Decisión nº GK01-P-2003-000334 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Diciembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000334

Juez: Abg. L.V.d.S.

Acusadora: Fiscal 12° del Ministerio Publico: Abg. D.P.

Defensa: Abg. Anayibe González (Defensa Pública)

Acusado: J.J.R. y A.A.S.C.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona

Sentencia: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a los Ciudadanos J.J.R. y A.A.S.C., a quienes se les enjuicia por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; Debate Oral y Público que se inicio el día 21 de Octubre del 2.005 y concluyó el día 06 de Diciembre del 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Juez L.V. DE SEQUERA, siendo parte acusadora la Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada D.P., la Defensa Abogada ANAYIBE GONZALEZ , Defensora Publica.

En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N° N° GK01-P-2003-334, y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día Primero (01) de Abril del año 2.003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio el Agente E.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos, en compañía del Funcionario HENRIQUEZ WILLI, en las inmediaciones de la Urbanización Las Agüitas, específicamente en el Sector 2, Vereda 28, cuando observaron a los imputados J.J.R. y A.A.S.C., quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios decidieron abordar a los ciudadanos para verificar sus documentos de identificación y al darle la voz de alto estos procedieron a huir, iniciándose la persecución introduciéndose los imputados en un inmueble ubicado en el mismo sector identificado con el número 10, logrando darle captura los funcionarios en la sala del mismo observando los funcionarios que el imputado J.J.R., tenia abultado el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, por lo que le indicaron que exhibiera e hiciera entrega del objeto que ocultaba, entregándole el imputado al funcionario Agente OJEDA EDISON, un Arma de Fuego la cual posee las siguientes características tipo: pistola, Marca: Taurus, Modelo: Milenium, Calibre: 380 mm, Serial: KSA 13729, cromado y montura de material plástico; igualmente el Agente OJEDA EDISON, le indico al imputado A.A.S.C., que hiciera entrega lo que tenia en su poder, sacándole del bolsillo trasero del pantalón un envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que luego de efectuada la Experticia Botánica de rigor, resulto ser droga de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0,470 g) y dos envoltorios de material plástico negro, de regular tamaño, cerrados con pabilo blanco, contentivos de un polvo de color blanco que luego de efectuada la Experticia Química de rigor, resulto ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (18,790 g). Seguidamente se procedió a la detención del imputado siendo trasladado junto con la droga y el arma de fuego incautada, a bordo de la Unidad Rp-084, conducida por el Agente S.Q., bajo el mando del Agente YUSTI BRICEÑO, adscritos a la unidad de patrullaje del Comando de Policía del Municipio Los Guayos, a la Sede del Comando, donde quedaron a la orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: Buenos días ciudadana jueza y demás publico, hoy se va a celebrar la audiencia de los ciudadanos: J.J.R., y A.A.S.C., a quienes el Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente acuso a los ciudadano por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para J.R., y para el caso de A.S.C., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hechos ocurren el 01-04-03, en la Urbanización Las Agüitas, Sector 2, Vereda 28, cuando Funcionarios adscritos a la Policía de Los Guayos, realizaban un operativo en el sector y una vez que se encuentran en el operativo avistaron a estos ciudadanos, quienes al ver la presencia de la Policía salen corriendo, y se introducen en una vivienda, y cuando son detenidos le fueron incautados a J.R., una arma de fuego, igualmente cuando le hicieron la requisa a A.S.C., entrego un envoltorio de papel aluminio, de Marihuana de un peso de 2.750 miligramo, y dos envoltorios mas, resulto ser Cocaína con un peso de 18.750 miligramos, estos ciudadanos fueron traslados, poco después de haber sido detenido, fueron trasladado al comando, una vez en el comando cuando fueron revisados por SIPOL, el ciudadano SANZ C.A., gozaba de un beneficio por el Tribunal de ejecución del Área Metropolitana, en relación a la droga fue realizada la prueba anticipada el 22-02-04, el Ministerio Publico traerá las pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, en caso de no ser así, el Ministerio Publico hará lo correspondiente a la ley.

Por su parte la Defensa expuso: Oída la exposición de la representante Fiscal en razón de lo cual se siguen unos hechos, pareciera que de inicio la defensa no pudiera tener nada para hacer una apertura, digo en razón de esa acusación, palabras claves Policía Municipal, sector de cierta peligrosidad, y actitud evasiva , SIPOL , confinamiento de la pena, parece que con la entrada del Código Orgánico Procesal Penal, ha cambiado sus conceptos, ese Código que es garantista, primero nace el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que aun se manejan conceptos de Policía Municipal, en sector de alta peligrosidad, y actitud evasiva de acuerdo a los criterios que hemos manejado, en atención de esos elementos que configuran el delito el hecho de que una persona en el transitar muestre una actitud evasiva no constituye delito, sin embargo tenemos todavía Policía y representaciones que ejercen la acción penal, donde realizan una averiguación, por esa actitud evasiva que camina en la calle, si estas personas vienen caminando por La Viña, no hay operativo, o por Prebo no hay operativo, no hay operativo porque no es un sector de peligrosidad. Pero como estas personas no muestras actitud evasiva, pero esa acción antijurídica, culpable y que el derecho penal castiga con una sanción en principio actitud evasiva, no sabia que la actitud evasiva produce una sanción, que posteriormente esa acción los detiene y le consiguen a uno un arma de fuego, y droga, el modus operandi, que encontramos nosotros en nuestro país, realizan una revisión por SIPOL, y se consiguen que A.S.C., goza de un confinamiento por el Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana, el se encontraba en su vivienda en la Ciudad de Valencia, sin violar ningún hecho, pero resulta que el muchacho tiene antecedentes, vamos a detenerlo, lamentablemente es a usted, que le va a corresponder percatarse de todo lo que va a suceder en este juicio, y demostrara la defensa que estas dos persona no son culpables, son inocentes por el hecho por el cual La Fiscalia los acuso, solicitando para el momento correspondiente una sentencia absolutoria.

Una vez oída la exposición del Ministerio Publico y de la Abogada Defensora se impuso a los acusados del precepto constitucional, establecido el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también procedió a identificarlos así: 1º) A.A.S.C., natural de Zarare, de 27 años de edad, nacido el 13-08-78, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.378.723. hijo de: D.S. y N.M.C., y domiciliado en Cota 905, Barrio San Miguel casa sin numero, Caracas Venezuela, y 2º) J.J.R.B., Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido el 30-01-76, titular de la Cedula de Identidad Nº14.820.592, hijo de J.R. y A.B., y domiciliado en; Las Agüitas, Sector 2, vereda 28 casa No 10, V.E.C., en este mismo orden de ideas se les indicó a los citados Ciudadanos los hechos imputados por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto los Acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento.

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 de Código Penal vigente y Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedo acreditado que en fecha día Primero (01) de Abril del año 2.003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la Urbanización Las Agüitas, Sector 2, Vereda 28, cuando Funcionarios adscritos a la Policía de Los Guayos, realizaban un operativo en el sector detuvieron a J.R. y a A.A.S.C., poco después de haber sido detenido, fueron trasladado al comando y los pusieron a la orden de la Fiscalía

Quedo acreditado la existencia de un Arma de Fuego, que después que le hicieron la experticia resulto ser TIPO: Pistola; MARCA: Taurus; MODELO: PT 138; CALIBRE: .380; FABRICADO EN: Brasil; ACABADO SUPERFICIAL: Cromado; igualmente quedo acreditado la existencia de un cargador semejante a un paralelepípedo (recto rectangular), metálico, cromado, con capacidad para trece (13) Balas del calibre .380, en columna doble y dos balas para Arma de Fuego del calibre .380, de forma cilindro ojival, tipo blindadas, marca CAVIM.

Quedo acreditado la existencia de una droga, la que fue corroborada con la experticia Química Botánica a 1 envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 0,470 g (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) y Dos (2) envoltorios de material plástico negro de regular tamaño, cerrado con pabilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de 18,790 g (DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS); De los cuales se concluyó: 1°) Que los fragmentos vegetales y semillas contenidas en el envoltorio de papel aluminio, corresponde a la Especie Botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA y 2°) En el polvo blanco contenido en los dos envoltorios de material plástico negro, se constató la presencia de COCAINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se ha debatido respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del vigente para el momento en que ocurren los hechos ahora Artículo 277 del Código Penal y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Artículo 277 del Código Penal vigente establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.

El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, para lograr crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, lo procedente es la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Testimonio de S.J.Q., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.705.353, y expuso: Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad RP-84, cuando por la transmisión pidieron un apoyo que supuestamente unos sujetos se introdujeron en una casa llegamos al sitio, montamos en la patrulla mi compañero, se introdujo en la casa y saco al otro sujeto que supuestamente tenia droga , también se decomisó una arma de fuego, creo que era una pistola, nos los llevamos y avisamos a la fiscal de guardia. A preguntas formuladas por las partes al funcionario, Contestó : Que ese dìa estaban patrullando en la zona; que el motivo del patrullaje era de rutina; que la Unidad en que se traslado, era una Fortaleza; que las personas que le pidieron apoyo se trasladaban en una Moto; que cuando llegan al sitio, recuerda que su compañero se bajo en una calle sin salida, al frente hay un templo; que la casa era de reja como azul; que las calles son sin salida; que metió el vehículo de frente y salio de retroceso; que lo que traían los compañeros era una pistola y presunta droga, la pistola era cromada de color negro, creo que era marca mileniun, la droga venia en papel envoltorio negro y la otra en papel aluminio; que si recuerda a las personas que detuvieron, señalando a los acusados; que en esa oportunidad tenia el rango de Agente; que su compañero se llamaba Y.B.; que todos se comunican por transmisión; que el escucho que estaban pidiendo apoyo, la Policía de Los Guayos; que eso fue a la una de la tarde; que la única patrulla era en la que el andaba, y motorizado no sabe cuantos, eso fue muy rápido, entraron y salieron; que esas unidades estaban en la calle; que el apellido de Willy, es Willy Henríquez, E.O.; que ellos son motorizados de la policía; que el recuerda a estas personas y no a las otras, porque ellos eran los funcionarios actuantes; a la pregunta ¿cuantos Funcionarios habían? Contestó: que habían varias motos; que solamente los que practican el procedimiento son W.H. y E.O.; que el llegó en todo el frente de la casa; a la pregunta ¿A QUIEN TRAIAN SOMETIDOS DE ELLOS DOS? Contestó: para ese entonces el no tenia el cabello así yo llegue al sitio no me metí en la patrulla, pero el no tenia para esa época el cabello así; que no recuerda cual era el Funcionario que traía sometido a uno de los acusados; que el no sabe cuanto tiempo duro ese procedimiento, porque el llegó y salió; que E.O. traía los objetos en sus manos; que el no escucho nada lo que dijo ese funcionarios (E.O.), su compañero si se bajo de la unidad; que recuerda las características de las evidencias que traian sus compañeros, una pistola y la droga, cuando el salio de la casa vio que traía el revolver en la mano; que los acusados iban en la Unidad RP- 84, en su patrulla, los montaron en la unidad y se fue; a la pregunta ¿Usted dijo que primero agarraron a uno y después a otro, quien traía a otro? Contestó: el segundo lo traía E.O., el primero, no se percató quien lo monto; que no sabe porque el Funcionario que agarro al primero no monto al otro; que andaba con él, el agente Y.B.; que E.O. Willy Henríquez andaban en la moto.

Del examen individual del testimonio señalado estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó que la única patrulla era en la que el andaba, y motorizado no sabe cuantos, eso fue muy rápido, igualmente a otra pregunta; que el recuerda a estas personas y no a las otras, porque ellos eran los funcionarios actuantes; demostrando con sus respuestas desconocer como ocurrieron los hechos; igualmente a la pregunta ¿cuantos Funcionarios habían? Contestó: que habían varias motos; y después asegura que solamente los que practican el procedimiento son W.H. y E.O.; igualmente a la pregunta ¿A QUIEN TRAIAN SOMETIDOS DE ELLOS DOS? Contestó: para ese entonces el no tenia el cabello así yo llegue al sitio no me metí en la patrulla, pero el no tenia para esa época el cabello así; que no recuerda cual era el Funcionario que traía sometido a uno de los acusados; es decir este funcionario fue evasivo al contestar la pregunta, contestó lo que el quiso decir y no respondió a la pregunta; así mismo manifestó a preguntas formuladas que el no sabe cuanto tiempo duro ese procedimiento, porque el llegó y salió; que E.O. traía los objetos en sus manos; ; a la pregunta ¿Usted dijo que primero agarraron a uno y después a otro, quien traía a otro? Contestó: el segundo lo traía E.O., el primero, no se percató quien lo monto; se evidencia que sus dichos no guardan relación entre si, y al concatenarlas con la declaración de los otros Funcionario aprehensores las mismas resultaron contradictorias, es por ello que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno.

Testimonio de Y.R.B.O., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.129.178 y expuso: Eso fue efectuando recorrido en la Policía Municipal de Los Guayos, el 01-04-03, por Las Agüitas a eso como a la 1:00 de la tarde, notaron la presencia de la policía y salieron corriendo, se le solicita que se le va hacer una inspección y en el bolsillo del pantalón llevaba un arma de fuego, y el otro en el bolsillo del pantalón, cargaba un envoltorios, de resto vegetal, lo sacamos de la residencia y lo trasladamos a la unidad. A preguntas formuladas por las partes el Funcionario contestó: que tiene como Funcionario 7 años; que su actuación en los hechos fue prestarle el apoyo a la motorizada, y observo todo lo que estaba pasando; que ellos ven a la Policía y se introducen en una Vivienda; que habían unidad de moto y una sola patrulla; que localizaron a los ciudadanos en una vivienda que tenia la puerta abierta, en un callejón sin salida casa No 28; que el tipo de apoyo que les brindo por si se escapaban los ciudadanos; que los que practicaron la detención de los Ciudadanos fueron E.O. y W.G.; que cree que el jefe de la comisión era E.O.; que se entero que había una persona enferma en la casa; que Requena cargaba el Arma y Sanz Cádiz cargaba la droga; que la zona es peligrosa por allí opera la banda los junquitos; que esta en la Policía Municipal, Detective 044; que el se encontraba en la Unidad 084, acompañado del agente S.Q., camioneta Ford Fortaleza; que la distancia que había entre esa esquina y donde se encontraban estos Ciudadanos, era 75 o 100 metros; que no conoce bien el Código Orgánicos Procesal Penal y sus actuaciones, que conoce algunas; que cuando ven a unas personas y estas personas, no siempre inician persecución, eso depende, porque hay personas que ven a la comisión y salen corriendo, si una persona que anda trabajando, esta tranquilo; que le prestó apoyo a los motorizados quienes practicaron la detención, que e.E. OJEDA Y E.W.; que la motorizada iba detrás de ellos (los Acusados) y los Funcionarios iban detrás de la motorizadas, ellos estaban allí presente, el chofer de la unidad, el se quedó cuidando porque habían otros detenidos en la unidad; que no recuerda el color de la casa donde se introdujeron los Ciudadanos; que no vio cuando se introdujeron en esa casa; que no practicó la detención; que ellos estaban parados; que entro a la residencia; que se bajo de la Unidad; que dejo la camioneta frente a la casa donde ellos se introdujeron; que entró de frente; que habían 5 o 6 unidades de Motos; que solo actuaron dos policías y ellos dos; que los que ingresaron a la casa fueron WILLI, OJEDA y su persona; que el no vio a ninguna persona enferma, se lo dijeron; que no conoce a J.R. ni a Sanz Cadiz; que el vio lo que le incautaron a los dos acusados; que no habían testigos; que él estaba presente en el momento que le decomisaron el Arma a Requena; que era marca Taurus, modelo mileniun; que el los saco a los dos juntos (Acusados); que los funcionarios que le pidieron apoyo iban adelante y ellos iban, atrás, y ellos piden apoyo por radio, para ver porque los ciudadanos salieron corriendo; que la camioneta la metieron de frentes.

Del examen individual del testimonio de Y.R.B.O. estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó entre otros testimonios; que los que practicaron la detención de los Ciudadanos fueron E.O. y W.G.; que cree que el jefe de la comisión era E.O.; que se entero que había una persona enferma en la casa; que Requena cargaba el Arma y Sanz Cádiz cargaba la droga; que el se encontraba en la Unidad 084, acompañado del agente S.Q., camioneta Ford Fortaleza; que quienes practicaron la detención, e.E. OJEDA Y E.W.; que él se quedó cuidando porque habían otros detenidos en la unidad; que no vio cuando se introdujeron en esa casa; que no practicó la detención; y después asegura que quienes ingresaron a la casa fueron WILLI, OJEDA y su persona ;también afirma que el no vio a ninguna persona enferma, se lo dijeron; que el vio lo que le incautaron a los dos acusados; que no habían testigos; que él estaba presente en el momento que le decomisaron el Arma a Requena; que era marca Taurus, modelo mileniun; que el los saco a los dos juntos (Acusados), es por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno

Testimonio de W.E.H.A., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°16.242.035 , y expuso: Nos encontrábamos de patrullaje el 01-04-03, cuando pasamos por el sector 2 de Las Agüitas, estaban en actitud sospechosa, y emprendieron veloz huida, y se introdujeron en una habitación, y los agarramos en la sala, mientras mi compañero, le hacia la inspección corporal, yo estaba resguardando el lugar, y en uno de los bolsillo, le consiguieron una arma de fuego, posterior al procedimiento llego la otra comisión, y nos presto apoyo, lo montamos en la unidad y notificamos a la Fiscalia, de guardia y se hizo lo correspondientes. A preguntas formuladas por las partes el funcionario contestó: que andaban en operativo, en horas del mediodía, habían tenido un problema con una banda; que cuando andan en operativo, andan varias unidades; que cuando vieron a los ciudadanos, eso fue rápido, cuando lo vieron en la esquina, salieron corriendo; que la casa esta en una vereda, es una calle sin salida, al lado pasa la canal; que si puede entrar vehículos en la vereda; que no recuerda el numero de la Unidad que llegó, era una patrulla, JUSTIN BRICEÑO Y S.Q.; que ellos llegaron detrás de él; que cuando entran a la casa, no recuerda, que estuvieren ellos, al salir ya estaban ellos afuera; que no habían otras personas detenidas en la Unidad; que dentro de la casa estaba un señor en una silla acostado no se podía mover; que habían tras motos que llegaron al sitio; que recuerda a las personas que detuvieron, señalando el funcionario a los Acusados; que el que esta de aquel lado cargaba la droga y el que esta de este lado el arma; que no había gente, eran como la 1:00 de la tarde; que eso fue rápido 5 minutos; que no recuerda si alguno de los funcionarios al que les prestó apoyo entro a la casa; que el vehículo estaba estacionado frente a la puerta de la casa; que la distancia que había de la acera y de la camioneta, era cerca si se podía ver; que se encuentra en las Policía, es Agente; que iban en una Moto; que iba con E.O.; que estaban en operativo, porque habían problemas con bandas del sector; que sabe que hay problemas entre bandas porque la comunidad se queja, y les dice que en varias ocasione se había escuchado disparo; que identifican a los de las bandas tienen, información puede ser; que si le dicen nombre puede ser que sepa; que no recuerda el nombre de los acusados, sabe que uno es Sanz Cádiz; que la distancia que había entre ellos y el que vieron parado en una esquina, era como de 100 metros; que para él una actitud sospechosa, una persona que al ver a uno se pone nervioso; que ellos lo vieron a él; que había una distancia como de 100 metros, ellos estaban parados, el dice actitud sospechosa, si usted, al verme corre, eso es sospechoso para ellos, de repente si lo revisan les dicen que son nervioso, y no tiene nada y le piden disculpa; que eran dos en una moto, eran 5 motos, pero adelante eran ellos dos, las otras motos venían a tras; que su compañero E.O. y él entraron a la sala de la casa, solamente lo que iban en la moto; que la detención la practicaron los dos, pero la revisión la realiza la inspección corporal su compañero, él solamente resguardo el lugar; que los otros funcionarios se quedaron afuera; que los funcionarios que andaban en la Patrulla estaban afuera, ellos venían atrás; que en la camioneta no venían ciudadanos detenidos, bueno el no recuerda; que el compañero que le hizo la revisión a los acusados fue E.O.; que el resguardaba el lugar allí mismo; que el señor que estaba enfermo estaba allí mismo cerca de la sala en una silla; que no le dijo a ningún funcionario donde se encontraba el Señor que estaba enfermo; que los que entraron a la casa fue E.O. y su persona; que cuando pidieron apoyo estaban en la casa; que ellos se encontraban atrás; que ellos dos detienen a los acusados, su compañero y él, entre los dos, ellos caminaron solo, y lo montaron en la patrulla; que no habían personas que presenciaron cuando estos dos salieron corriendo, no habían mas nadie.

Del examen individual del testimonio de W.E.H.A., estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó entre otras cosas; que no recuerda el numero de la Unidad que llegó, era una patrulla, JUSTIN BRICEÑO Y S.Q.; que ellos llegaron detrás de él; que no habían otras personas detenidas en la Unidad; que dentro de la casa estaba un señor en una silla acostado no se podía mover; que no recuerda si alguno de los funcionarios al que les prestó apoyo entro a la casa; que iba con E.O.; que estaban en operativo, eran 5 motos, pero adelante eran ellos dos, las otras motos venían a tras; que su compañero E.O. y él entraron a la sala de la casa, solamente lo que iban en la moto; que la detención la practicaron los dos, pero la revisión la realiza la inspección corporal su compañero, él solamente resguardo el lugar; que los otros funcionarios se quedaron afuera; que los funcionarios que andaban en la Patrulla estaban afuera, ellos venían atrás; que en la camioneta no venían ciudadanos detenidos, bueno el no recuerda; que el señor que estaba enfermo estaba allí mismo cerca de la sala en una silla; que no le dijo a ningún funcionario donde se encontraba el Señor que estaba enfermo; que los que entraron a la casa fue E.O. y su persona; que ellos dos detienen a los acusados, su compañero y él, entre los dos, ellos caminaron solo, y lo montaron en la patrulla; que no habían personas que presenciaron cuando estos dos salieron corriendo, no habían mas nadie. Es por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno

Testimonio de L.M.A., SANCHEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.754.179 y expuso: En fecha 02-04-03, me fue remitida un arma de fuego, marca taurus, un cargador y dos balas, se le realizo dicha experticia observándose en buen uso de conservación y funcionamiento. A preguntas formuladas por las partes, la experta contesto: que practico la experticia con el funcionario C.L.; que las características del arma son: color negro, material sintético, marca taurus; que realizan la Experticia, por lo general le llega al despacho con un memorandun; que no siempre hace la experticia, hay mas experto; que ratifica la experticia; que las características del Arma son las que indica allí, las que se reflejan visualmente; que si esa Arma de Fuego tuviera otra característica también lo anotan allí; que si hubiese dicho Mileniun también lo hubiera anotado; que Mileniun es una Marca, que no recuerda que esa Arma de Fuego fuera Mileniun; que cuando se practica la experticia a una Arma de Fuego, se evidencia si esta solicitada; que esa Arma no esta solicitada, por el departamento de balística no.

Del examen individual del testimonio de L.M.A., SANCHEZ, estimado por este Juzgado como v.p.y. que fue una de los expertos que practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a Un Arma de Fuego tipo: Pistola; Marca Taurus; Modelo PT 138; Calibre: .380, Fabricado en Brasil; Acabado Superficial: Cromado; quien a las preguntas formuladas por las partes fue precisa cuando ratifico en su contenido y firma la experticia; igualmente aseveró que las características del Arma son las que indica allí, las que se reflejan visualmente; que si esa Arma de Fuego tuviera otra característica también lo anotan allí; que si hubiese dicho Mileniun también lo hubiera anotado; que Mileniun es una Marca, que no recuerda que esa Arma de Fuego fuera Mileniun; que cuando se practica la experticia a una Arma de Fuego, se evidencia si esta solicitada; que esa Arma no esta solicitada, por el departamento de balística no. Es decir sus dichos coinciden exactamente con lo asentado en la ExperticiaA la que se le acuerda todo el valor probatorio

Testimonio de C.R.L.D., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 9.999.992, y expuso: En fecha 01-04-03, nos fue enviado un memorandun junto con una pistola, para que le practicáramos una experticia, venia con su cargador y dos balas, se dejo constancia que se encontraban en buen estado, de uso y conservación, el arma fue devuelta al departamento de objetos recuperados. A preguntas formuladas por las partes el experto contestó: que la marca del Arma de Fuego es: marca taurus, modelo PT- 38, es una serie como la hay el colt, caballito; que es posible que un funcionario de la policía puede decirle a esa pistola que es marca taurus modelo mileniun, si la tiene en sus manos; que no dejaron constancia que la marca es Mileniun; que si en el Arma dice Mileniun ellos no dejan constancia, para ellos no es relevante, en este caso el modelo es PT-38, estos es lo que vale para la experticia.

Del examen individual del testimonio de C.R.L.D., quien fue uno de los expertos que practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a un Arma de Fuego tipo: Pistola; Marca Taurus; Modelo PT 138; Calibre: .380, Fabricado en Brasil; Acabado Superficial: Cromado; quien manifestó: En fecha 01-04-03, nos fue enviado un memorandun junto con una pistola, para que le practicáramos una experticia, venia con su cargador y dos balas, se dejo constancia que se encontraban en buen estado, de uso y conservación, el arma fue devuelta al departamento de objetos recuperados. Y alas preguntas formuladas por las partes fue impreciso cuando dijo que es posible que un funcionario de la policía puede decirle a esa pistola que es marca taurus modelo mileniun, si la tiene en sus manos; que no dejaron constancia que la marca es Mileniun; que si en el Arma dice Mileniun ellos no dejan constancia, para ellos no es relevante, en este caso el modelo es PT-38, estos es lo que vale para la experticia, declaración que al concatenarla con lo declarado por L.A. la otra experto que conjuntamente con C.L. practico la Experticia, es completamente discordante, ya que este experto C.L., dijo características del Arma que no quedaron establecidas en la Experticia, como asegurar que la pistola era marca Mileniun, lo que es totalmente diferente a lo declarado por L.A., quien manifestó que si la pistola hubiera dicho marca Mileniun, así hubiera quedado establecido en la Experticia. En consecuencia este Tribunal no le acuerda valor probatorio a la declaración del Experto C.L., por haber emitido una opinión particular con respecto a la experticia, quien no consideró el contenido de la misma que fue ratificada por él, tanto en su contenido como en su firma.

Testimonio de R.D.A., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°3.225.769 y expuso: El Acta de Prueba anticipada realizada el 04-12-03 referente a una muestra relacionada con el expediente, es Informe 244, de fecha Abril del 2.003, relacionado con el Expediente llevado por la Delegación Carabobo, donde solicita la Experticia de una sustancia, el resultado es Marihuana Positivo y Cocaína Positivo, en cuanto a la prueba anticipada, se hace constar que se analizo la muestra contenida en el material de plástico negro corresponde a la sustancia que se le practicó la experticia es decir Marihuana y Cocaína. A preguntas formuladas por las partes, la Experta contestó: Que ratifica el contenido y la firma de la experticia; que el material que utilizo para realizar la experticia, es reacciones químico cromatografía capa fina y reacciones químicas; que la Marihuana tendida física en el individuo y la cocaína produce daño sobre su salud física y mental; que esas dos sustancias no tienen uso terapéutico; que si se practicó la prueba anticipada ; que es posible que una persona consuma Marihuana y Cocaína, consumo mutuo; que el uso terapéutico por lo menos en Venezuela no se utiliza, porque en los Estados Unidos lo utilizan en quimioterapia, pero eso no esta probado en todas partes.

El Tribunal observó que la experta R.D.A., se mostró clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una Farmaceuta con amplia experiencia en su profesión, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, a fin de establecer que efectivamente se realizó Experticia Química Botánica a 1 envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 0,470 g (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) y Dos (2) envoltorios de material plástico negro de regular tamaño, cerrado con pabilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de 18,790 g (DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS); De los cuales se concluyó: 1°) Que los fragmentos vegetales y semillas contenidas en el envoltorio de papel aluminio, corresponde a la Especie Botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA y 2°) En el polvo blanco contenido en los dos envoltorios de material plástico negro, se constató la presencia de COCAINA.

Testimonio de H.R.T., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°11.054.754 y expuso: Yo laboro en el área de técnica policial, se me solicitó una Inspección Ocular la finalidad es dejar constancia que el sitio es real y en las condiciones que se encuentra el lugar, en este caso se practicó en una vía pública, es un sitio abierto, de asfalto y acera de los dos sentidos, vivienda ubicada uno al lado de la otra, había un templo evangélico, se ubica una cancha deportiva, todo eso lo ubicamos en un sitio abierto, se dejó constancia de todo esto y después nos retiramos del lugar. A preguntas formuladas por las partes el Experto contestó: que tiene 8 años trabajando; que practicó la Inspección con R.R.; que ratifica el contenido y la firma de la Inspección; que tomo como punto de referencia una Cancha; que la Fiscalia les da la dirección; que la vereda tenia un espacio ancho que esta previo a la vereda; que había una Avenida principal cerca de la vereda; que el templo se llama Nueva Jerusalén; que la cancha es de uso múltiple, porque pueden hacer muchas actividades.

El testimonio de señalado del experto H.R., quien fue el otro experto que practico la Inspección Ocular N°1179, en su declaración fue claro y preciso, pero al revisar la misma, se observa que fue practicada el día 28 de Marzo del 2.003, es decir dos (2) días, antes de ocurrir los hechos en consecuencia este Tribunal la desestima y no le acuerda ningún valor probatorio.

Testimonio de R.A.R.L. , quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.685.380, y expuso: El día 28 de marzo me traslade al sector Las Agüitas a practicar una inspección ocular procedimos a realizar la inspección ocular en una vereda frente a la casa No 10 cerca de una canal, hicimos la inspección ocular no entramos a la residencia por que no había nadie, se practico la inspección afuera dejamos constancia que había una cancha un templo evangélico, la casa presentaba impacto de bala enfrente dejamos constancia de eso. A preguntas formuladas por las partes al experto, Contestó: que para el momento que hizo la Inspección trabajaba en el departamento de droga, en Delegación, era Inspector; que se traslado con H.R.; que ratifica la experticia, la hizo el funcionario H.R. y el la avaló con la firma; que cuando van a practicar la Inspección van dos un investigador y un técnico, el investigador se entrevista, y el técnico deja constancia de lo que se encuentra; que indagaron en relación al inmueble , pero las personas se cohíben a dar información; que dejaron constancia en la Inspección de una cancha y un templo evangélico que se llamaba nuevo Jerusalén; que la vivienda por fuera tenia un protector, tenia rejas estaba pintada de color oscuro, y tenia impactos de bala; que la Inspección la hizo el 28-03-03; que practican la Inspección cuando se tiene orden de Fiscalia, que no todo el tiempo acostumbrar a practicar la inspección posterior; que practican una Inspección Ocular con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso; que el dijo creo que era la casa Nº10, por el tiempo que ha transcurrido; que recuerda que el color de esa casa, era un color oscuro, no recuerda azul o verde, la reja era marrón; que la Inspección la fueron a practicar a las 9 de la mañana; que sabe que eran impactos de bala, por la experiencia laboral saben que son impactos de bala, y eso se nota desde afuera, al frente se ve desde la acera; que la casa tenia porche, se le puede llamar porche; que no recuerda cuantos impactos eran; que no dejaron constancia en el Acta de eso; que lo refiere porque la Inspección se hizo fuera de la casa; que las paredes de esa casa eran de bloques frisada.

El testimonio de señalado del experto R.R., fue claro y preciso, pero al revisar la Inspección Ocular N° 1179, se observa que la misma fue practicada el día 28 de Marzo del 2.003, es decir dos (2) días, antes de ocurrir los hechos en consecuencia este Tribunal la desestima y no le acuerda ningún valor probatorio.

Testimonio de A.C.C., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°7.029.558, domiciliada en Las Agüitas, Sector 2, Vereda 15, Casa N°10, Las Agüitas, Estado Carabobo y expuso: Era al mediodia, yo iba a comprar unos números, yo llevo los niños a la Escuela, yo iba saliendo cuando vi los Policías, en el momento vi las Patrullas, varias motos, iba pasando, iba viendo, vi cuando los muchachos iba pasando buscando una dirección y lo montaron y a Jhonny no vi que le hayan quitado nada en ese momento y los montaron en la Patrulla y después seguí: A preguntas formuladas por las partes la testigo contestó: Que esa es la Vereda 15, es un callejón que tiene entrada pero no tiene salida, hay casas, una Iglesia Evangélica y una Cancha; que no queda cerca de sus casa, no en la vereda, cerca de esa calle ciega por donde ella le dijo; que la primera casa está en la equinita, ella está en la del medio entrada, no a la vereda; que vio a la patrulla, que eran patrullera de la Carabobo, como son rojitas con blanco; que esas eran blancas; que eran camionetas, eran como 3 camionetas y varias motos, en la calle, en la vereda no caben las camionetas, sino las motos, en si no se acuerda muy bien; que ella vio a los muchachos, que ella vio que el andaba buscando una dirección, y le decía a la Policía que porque lo van a montar, si el andaba buscando una dirección; que eran varios, no sabe decir la cantidad exacta; que ellos no andaban juntos; que ella vio cuando los detuvieron y los montaron en la camioneta y no sabe si le quitaron algo; que había una distancia mas o menos así como estamos nosotros, ella paso vio y siguió; que ella vio cuando detienen a Jhonny, el estaba en un árbol de pesguas, él estaba cerca del árbol paradito allí, él se sienta ahí porque ahí porque ahí esta la casa de la mamá, la mamá de él es mi vecina; que la otra persona que resultó detenido se llama EMIR, a él lo montaron con los muchachos, eran varios, no sabe la cantidad; que tiene 30 años viviendo allí; que Jhonny vive allí; que el tiene viviendo allí casi el mismo tiempo; que vive cerca de su casa, casi a 3 casas; que las veredas no dan todas a una calle principal, a donde esta ella no porque esta enrejada, tiene una sola salida; que Jhonny vive en la Vereda 21; que la vereda que tiene el Canal es la 21, la de él; que las patrullas estaban paradas en la Vereda 21; que prácticamente estaban paradas frente a la casa de Jhonny; que habían muchos en la camioneta; que cree que los funcionarios estaban vestidos de gris, ahorita se estaban vistiendo de negro; que la mata de pesgua queda cerca de la casa de él, como a 4 metros aproximadamente de la casa de él; que vio cuando agarraron a Jhonny y lo revisaron, el estaba en el árbol; que el otro joven en ese momento estaba por allí; que ella sabe que el otro estaba preguntando una dirección, porque él le decía que él no tenia nada que ver, que el estaba buscando una dirección, como defendiéndose; que Jhonny en ese momento estaba como a 2 metros; que Jhonny vio cuando subieron al otro joven; que ese otro joven no vive por allí; que no vio que le decomisaran arma o droga; que no sabe cuantas personas estaban por allí, porque la gente sale a ver; que habían varios policías en el sitio, no sabe decir porque andaban en moto y patrulla; que ella no oyó ni vio que le habían quitado nada; que en ese tiempo estaba el papá enfermo de una pierna y ellos se metieron y no les importó eso, se montaron y tumbaron un poco de cosas, ella no lo vio exactamente, ellos se meten unos para la casa; que de la mata de pesgua se ve hacia la casa de Jhonny, esta cerquita; que la casa esta con pared hasta la mitad y arriba esta cercada con rejas; que la zona era tranquila, pero ahorita no, mas que todo para las casitas, a veces se oyen tiroteos, uno oye y no sale; que ella no vio a estas dos personas corriendo.

Testimonio de M.S.I.T., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°11.523.771, domiciliada en Los Guayos II, Manzana A-1, Casa N°8, Estado Carabobo y expuso: Yo me encontraba a eso de la 12:30, en la parte de atrás de mi casa lavando, cuando de repente llegaron 3 patrullas y varios motorizados a la casa de la Señora AMADA, los Policías empezaron a brincar la cerca de la casa de la Señora AMAADA y forcejearon con el hermano de JHONNY, el se encontraba en una hamaca, lo mandaron a revisar y no le encontraron nada y lo montaron en la patrulla, en eso iba pasando y lo montaron y montaron a otros. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: que sus hijos van al mediodia al colegio; que estaba en el patio de su casa guindando una ropa; que las patrullas llegan a la casa de la Señora Amada, eso es una calle ciega, ella ve desde su patio; que la Señora AMADA es una vecina, es la mamá de JHONNY; que entre el canal y el patio de su casa hay una distancia como de aquí a la pared; que llegaron 3 patrullas, era una camioneta blanca; que esos funcionarios eran de la Municipal; que forcejearon los Funcionarios con el hermano de Jhonny; que esa persona de nombre Vicente, es un muchacho, ella le calcula unos 20 años; que eran varios los funcionarios que forcejearon con él; que a Vicente se lo llevaron detenido; que Jhonny se encontraba debajo de una mata, desde donde ella esta se ve completito; que Jhonny se quedó allí y el hermano estaba forcejeando; que se llevaron a Vicente, Jhonny; que montaron en la patrulla a bastantes personas, ella escucho cuando él decía que el lo que estaba buscando era una dirección, todo el que iba pasando lo montaban, primero montan a Jhonny y después lo montan a él; que la policía los revisaron, y no le encontraron nada; que para revisarlos le mandaron a subir los brazos; que conoce a Jhonny; que no conoce a Argenis; que en la Patrulla iban como 7 personas; que tiene viviendo allí como 12b años; que cuando ella llegó ya estaba la Señora Amada; que su dirección en los Guayos colinda con la casa de Jhonny, los divide el canal; que entre el canal y la casa hay espacio para circular; que la camioneta estaba parada frente a la casa de la Señora Amada en la calle; que es un callejón ciego; que ella molestaba a la Señora Amada cuando necesitaba algo, ella siempre le servia con algo; que conoce de trato a la Señora A.C.C., los niños de ella estudian donde estudian sus hijos; que la señora Arelys tiene varios niños; que unos los niños de la Señora A.C.C. estudian el mismo horario que los de ella; que ellos cuando los detienen no estaban cerca, que cuando los detienen, el viene pasando y detienen al otro; que cuando detienen a Jhonny y al otro ciudadano hubo como segundos; que es la primera vez que ella veía una cosa así; que detuvieron como a 7 muchachos; que no sabe porque se llevaron a los otros muchachos, porque iban montando a todo el que iba pasando; que los funcionarios decían que por operativo; que la zona es tranquila, se escuchan tiros pero lejos; que ella veía siempre a Jhonny en su casa con su mamá, ellos son unas gente servicial; que no sabe si estudiaba o trabaja; que eso fue como a las 12 a 12:30 del mediodía; que cuando detienen a Vicente no estaban ellos dos detenidos; que Jhonny no dijo nada cuando detuvieron a Vicente; que el no dijo nada porque ellos estaban en la casa; estaban en la casa, la mamá, el papá, Vicente y unos amigos; que estaban dentro de la casa; que el señor enfermo estaba en una silla de extensión, en el porche con paredes y rejas; que ese porche tiene una puerta para entrar a la sala; que el porche es grande.

Testimonio de E.J.L.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 13.889.997, domiciliado en Las Agüitas Sector 2, Vereda 28, Casa No 6, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: Yo me encontraba con Jhonny cuando nos detuvieron, estábamos conversando, llego la Policía Municipal allanando una casa al rato llego la Policía del Estado. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: que no recuerda el día que sucedieron los hechos, sabe que eran horas del mediodía; que detuvieron a Walter, a Jhonny y a él; que esa casa es de una vecina de la Señora AMADA; que el estaba debajo de la mata con Walter, Jhonny y el, en el momento que los Policías brincaron la cerca; que los Policías los detuvieron y después llegaron los motorizados; que los detuvo una patrulla; que no habían mas detenidos en la patrulla, los montaron a ellos y al minuto montaron mas gente; que a A.A.S.C. lo montaron después; que vive cerca de la casa de la Señora Amada, a tres casas; que es zapatero en una fabrica ; que para ese entonces trabajaba, pero ese día estaba de permiso porque trabajaba por turno de 2 a 8 de la noche; que eran bastantes los funcionarios policiales; que aparte de ellos habían vecinos del sector, personas que ven lo que esta pasando, habia bastante gente porque cuando llega la policía salieron tanta gente; que no tiene idea porque la policía estaba realizando ese tipo de actividad; que no suele ocurrir que la Policía practique este tipo de actuación; que tiene viviendo por allí 20 años, vive con su mamá; que iban en la patrulla para el comando, como 11 personas; que en esa detención de la cual él formó parte no se percató deque le quitaran algo al acusado, si a el le hubieran quitado algo, tuviera yo también en problemas porque estábamos juntos; que a Argenis tampoco, primera vez que lo veía; que la policía le dijo que se fuera, porque era un operativo; que la policía le dijo que a ellos los dejaban detenidos por un armamento; que no llegó a ver que se lo quitaran a él; que conoce a Jhonny hace 10 años, estaban conversando; que se percató que los funcionarios entran para la casa de la señora AMADA, entraron por la cerca; que no sabe porque entraron, él estaba en la patrulla; que Jhonny vive al frente de la casa de la Señora Amada; que entre la casa de Jhonny y la casa de la Señora Amada, hay una calle; que Jhonny vive con su mamá; que conoce a la Ciudadana A.C.C., es vecina, vive cerca el la conoce hace tiempo, mas o menos 20 años viéndola; que conoce de vista a la Señora M.I., ella no tiene mucho tiempo viviendo allí; que la mata era de pesgua, estaba, WALTER, JHONNY y él; que tenia rato en esa mata, que eran como horas del mediodía; que los funcionarios que llegaron eran motorizados, sabe que a ellos los detienen dos; que los funcionarios que los detienen, uno era gordito, el otro tenia los ojos claro; que la patrulla se estacionó en la calle, frente a la mata de pesgua; que al frente de la mata de pesgua no hay casa; que la mata de pesgua queda a dos casas de la casa de Jhonny; que no sabe lo que ocurrió en la casa de la Señora Amada, solo sabe que sacaron como 3 o 4 personas, de la casa; que el los conocía, estaba el papa, un hijo, familiares de ella; que la Señora Amada estaba allì; que el muchacho que sacaron se llama Vicente; que el señor que sacaron es el papà de Vicente; que ese muchacho Vicente es el hermano de Jhonny; que no sabe cuando detienen al señor Argenis, después que ellos, el iba pasando, los policías detuvieron a todo el que iba pasando; que antes que llegaran los Funcionarios, no sabe quienes mas estaban afuera, solo sabe que iban pasando los muchachos que venían de la escuela; que en el momento que los detienen no les dicen que es por operativo, él sabe porque lo soltaron; que los dos iban en la misma patrulla; que no recuerda como eran los funcionarios que iban en la patrulla; que vio el arma cuando estaba dentro del calabozo; que el estaba en el calabozo con todos los que detuvieron; que les dijeron del arma que de quien era; que no sabe nada de droga, de eso no sabe nada; que los soltaron a todos menos a ellos dos; que los soltaron ese día a todos; que no sabe cuanto tiempo estuvieron los funcionarios en el sitio; que no le dijeron nada del hermano del señor Jhonny.

Testimonio de TERAN J.A.M., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº12.750.836 y expuso: Yo me encontraba afuera en el patio de mi casa lavando el patio, era el mediodía cuando vi motorizados, entraron volaron la cerca de la casa de la señora Amada, vi tenían a Jhonny, con las manos hacia arriba los revisaron, los montaron, todo el que pasaba lo montaban, estaba uno que andaba buscando una dirección lo montaron, había mucha gente porque venían llegando del colegio. A preguntas formuladas por las partes la testigo contestó: que la dirección es Vereda 28, casa No 18, Las Agüitas, callejón ciego; que en el porche hay una mata de mamón; que su hijo tenia nueve año; que eran varios funcionarios; que los funcionarios andaban en motos y patrulla, eran bastantes; que habían 2 0 3 patrullas; que la patrulla era una camioneta Pic-Up; que la distancia que hay de su casa a la casa de la Señora Amada es como 3 veredas; que recuerda que las otras personas que andaban con JHONNY, uno era Emir, los otros no recuerda; que tiene viviendo en esa dirección toda su vida, ella vive con su mama y su papa; que ella acababa de llegar cuando detuvieron a Jhonny, lo tenia con las manos arriba, a toditos, eran como 5 o 6; que eran varios funcionarios policiales los que estaban realizando esa revisión; que estaban debajo de la mata, Jhonny y los que agarraron con Jhonny; que esa mata cree es una mata de pesgua; que los funcionarios eran como 9 o 10, eran varios; que en el momento que ella ve que están brincando la cerca, ella dejó lo que estaba haciendo; que no sabe lo que andaban buscando los funcionarios policiales; que ella no vio que Jhonny salio corriendo; que por ese callejón pasa mucha gente y montaron todo el que iban pasando; que a Jhonny lo revisaron y lo montaron en la patrulla; que Argenis no es vecino del sector; que Argenis no es vecino del sector; que no los detienen juntos, primero montaron a Jhonny, y el otro venia por la avenida; que la casa de el esta del lado derecho de la casa de la señora Amada; que vio cuando los funcionarios entraron a la casa, cuando volaron la cerca; que no los vio cuando salieron; que en esa misma vereda vive Jhonny, el vive como a 3 veredas, a la derecha; que ellos viven en la misma vereda, eso es un callejón, hay una canal que separa la urbanización del callejón; que en ese callejón hay como 8 o 9 casas; que el señor Jhonny vive con su mamá, la mama se llama la señora Amada; que además viven sus hermanos, eran 2, su papa; que la señora Amada tiene bastante años viviendo allí; que el señor Emir también tiene tiempo viviendo allí; que si conoce a la Señora A.C., tiene tiempo viviendo allí; que siempre vivió en la vereda 28; que conoce a la Señora Iris, ella vive en Las Casitas; que el sector de las Casitas es como todos; que la mata de pesgua esta entre la vereda y la calle y la mata de mamón esta frente a la canal; que hay distancia entre la mata de pesgua y la mata de mamón; que los motorizados y las patrullas venían juntos y entraron en el callejón; que cuando detuvieron a J.e. varias personas que detuvieron, recuerda a Emir, y eran como 6 mas; que no sabe decir el tiempo que hubo de que detuvieron a Jhonny y después a Argenis, pero no los agarraron juntos, porque recuerdo que el le decía a los funcionarios que el andaba buscando una dirección; que eran varios los detenidos, estaban full las patrullas, eran 2 o 3 patrullas estaban full; que no recuerda si los montaron juntos; que nunca había visto al Señor Sanz Cádiz; que no sabe si habían decomisado alguna droga o algún Arma, lo único que sabe es que lo montaron; que cuando los funcionarios brincaron la cerca no estaban detenidos, los estaban revisando; que los revisaron debajo de la mata donde estaba Jhonny; que la distancia que había entre la mata y donde estaba el funcionario era como 5 pasos; que la testigo explico la posición de la casa y la posición en que se encontraba ella; que el grado de instrucción que tiene es 1er año; que la patrulla estaba al frente, en el mismo callejón 28; que con el vehiculo que estaba allí había una adelante y la otra atrás; que los motorizados estaban parados alli mismos; que no le quitaron absolutamente nada; que entre cada vereda hay cuatro casas.

Testimonio de YUSMYRA DEL C.J.A., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito titular de la Cedula de Identidad Nº 12.605.579, y expuso: Yo abro las rejas, a las 7 de la mañana, y la cierro, y cuando me toco cerrar la reja al mediodía, había unos funcionarios, y me dijeron que les abriera la rejas que iban a buscar unos tipos, yo les dije que tuvieran cuidado porque era la hora donde pasan los niños, que venían del colegio, ellos brincaron la cerca de la casa de la señora Amada, sacaron al hermano de Jhonny, y se lo llevaron a el que estaba en la mata de pesgua. A preguntas formuladas por la partes la testigo contestó: que vive en la vereda 26, Las Agüitas; que la reja que abre es la reja de la vereda; que para poder entrar a la vereda hay que abrir dos rejas; que la distancia que hay entre esa vereda a donde vive la Señora Amada, hay una sola vereda, esas son veredas solas, hay 5 casas en cada veredas; que ella es la encargada de abrir y cerrar la reja, porque ella es de la Asociación de Vecinos; que los funcionarios llegaron como horas del mediodía, eran como 12 y cuarto, o 12 y media; que ellos se dirigen a ella, porque ellos agarran la puerta principal; que le piden la llave porque ella estaba sentada en el porche, ella se paro y le abrió la reja; que los funcionarios saben que para entrar tiene que decirle a alguien que les abra la puerta; que hay otra reja que esta al final donde vive la Señora Josefina; que los motorizados le pidieron la llave; que esas patrullas estaban frente de la casa de la Señora Amada; que esa es la única entrada, ellas entra por la vía principal, eso es un callejón sin salida; que las patrullas estaban frente a la casa de la Señora Amada, ella dijo 3 patrullas; que eran patrullas de la Municipal, patrullas normales, las camionetas; que la distancia que hay de donde estaba ella a la casa de la Señora Amada, ni 200 metros; que ella se paro y las vio de frente; que la casa de la Señora Amada esta de la parte derecha; que tiene viviendo en Las Agüitas, desde que esta es fundada, hace 30 años; que llegó a apersonarse al lugar por los niños, ellos en vez de entrar se fueron a ver a la policías y ella les decía que no se acerquen porque no saben que esta pasando, nos acercamos al lugar, todos los vecinos salieron todos los curiosos; que conoce a A.M., vive cerca; que A.M. se encontraba allí; que conoce a Iris y a la Señora Arelys, ellas son vecinos del lugar, estaba comprando loterías; que la señora Arelys y la Señora I.e. comprando loterias; que en la mata de pesgua estaba Jhonny; que de la casa de la Señora Amada sacaron a Vicente, al señor Juvenal ya la señora Amada; que no sabe decir cuantos policias entraron a esa casa, porque eran varios; que Argenis ya estaba montado cuando le dijeron a Jhonny que se subiera la camisa que ella escucho que el decía yo ando buscando una dirección porque me monta; que montan en la patrulla, a todos, al señor que estaba con las muletas; que eso fue de 12:15 a 12:30; que en la casa de la Señora A.e. 3 personas; que no sabe a quien mas sacaron; que por la vereda no puede pasar un vehículo; que para ella 200 metros son 11 pasos; que ella estuvo todo el tiempo en el sitio, ella no se movio, hasta que no se fueron las Patrullas; que los policias no dijeron nada, porque se metieron en esa casa, solo dijeron que andaban buscando unos tipos; que en la mata de pesgua e.J., EMIR y el señor JUAN; que a ellos no le decomisan nada, ya A.S.C., estaba en la patrulla.

Del testimonio individual de la testigo A.C.C., MENDOZA quien fue clara, precisa y concordante al relacionarlo con las declaraciones de S.I.T., E.J.L.B., TERAN J.A.M. y YUSMYRA DEL C.J.A. quienes también fueron claros, precisos y concordante en su declaraciones individuales, se determino que efectivamente estas personas se encontraban en el sitio donde son detenidos los Acusados J.J.R. y A.A.S.C.; todos estos testigos fueron contestes cuando manifestaron que los funcionarios policiales habían brincado la reja de la casa de la Señora Amada, que habían detenido a J.R. cuando este se encontraba debajo de la mata de pesgua, que al revisarlos no le consiguieron arma de fuego a J.J.R., que A.A.S.C., iba pasando por el sector porque buscaba una dirección, que no le consiguieron droga a A.A.S.C., que habían muchos detenidos que estaban montados en la Patrulla, que todo el que iba pasando por el sector lo montaban en la patrulla; incluso el testigo E.J.L.B. fue detenido también, es por ello que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a estos testimonios, quienes no se contradijeron en sus dichos tampoco al ser preguntados por las partes, a los fines de dar por demostrado que los Ciudadanos J.J.R. y A.A.S.C., fueron detenidos el día 01-04-03, cuando los funcionarios policiales se encontraban haciendo operativos por el sector, pero el Arma de Fuego y la Droga a los que se les practicó las respectivas experticias, no les fue incautado a J.J.R. ni a A.A.S.C., respectivamente. Testimonios a los que se les acuerda pleno valor probatorio.

Se incorporó a través de su lectura La Experticia N° 00657 de fecha 14-04-2.003, suscrita por los Expertos L.A. y C.R. LEAL D, donde se deja constancia de haberse practicado En fecha 02-04-03, me fue remitida un arma de fuego, marca taurus, un cargador y dos balas, se le realizo dicha experticia observándose en buen uso de conservación y funcionamiento. A preguntas formuladas por las partes, la experta contesto: que practico la experticia con el funcionario C.L.; que las características del arma son: color negro, material sintético, marca taurus; que realizan la Experticia, por lo general le llega al despacho con un memorandun; que no siempre hace la experticia, hay mas experto; que ratifica la experticia; que las características del Arma son las que indica allí, las que se reflejan visualmente; que si esa Arma de Fuego tuviera otra característica también lo anotan allí; que si hubiese dicho Mileniun también lo hubiera anotado; que Mileniun es una Marca, que no recuerda que esa Arma de Fuego fuera Mileniun; que cuando se practica la experticia a una Arma de Fuego, se evidencia si esta solicitada; que esa Arma no esta solicitada, por el departamento de balística no; Experticia Química Botánica N° 244 de fecha 02-04-03 practicada a 1 envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 0,470 g (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) y Dos (2) envoltorios de material plástico negro de regular tamaño, cerrado con pabilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de 18,790 g (DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS); De los cuales se concluyó: 1°) Que los fragmentos vegetales y semillas contenidas en el envoltorio de papel aluminio, corresponde a la Especie Botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA y 2°) En el polvo blanco contenido en los dos envoltorios de material plástico negro, se constató la presencia de COCAINA. Igualmente se incorporo a través de su lectura Inspección Ocular N°1179 de fecha 28 de Marzo del 2.003, suscrita por los Funcionarios R.R. y H.R..

Se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones.

El Ministerio Público expuso: Han transcurrido varias audiencias, desde que comenzamos el juicio de los acusados, a quien el Ministerio Publico presento acusación en la apertura de este juicio en el caso de J.R., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en el caso de A.S.C., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso especifico el Ministerio Publico considera que debe tomarse en cuenta la nueva ley de droga la cual prevé en su articulo 31 el delito de Trafico, y tomando en consideración la ultima aparte por cuanto la cantidad de droga incautada, es de poca, tal como lo señala dicho articulo, (la Fiscal le dio lectura al articulo), en este caso debe tomarse en cuenta este tipo penal, de sustancias por ser una ley que favorece al referido ciudadano, los hechos que quedaron acreditado de acuerdo a lo que se recorrió en esta audiencia, ocurre un martes 01-04-03, en una Urbanización, Las Agüitas, Sector 2, Vereda 28, Casa No 10, la detención se produce dentro de la misma y de acuerdo a lo expuesto por esta sala, corresponde al inmueble de J.J.R., esa detención la cual fue practicada por la Policía Municipal de los guayos, los funcionarios, E.O. Y W.E.H., quienes fueron apoyados por dos funcionarios que llegaron al sitio, por encontrarse en un operativo cuyos nombres son Y.B., Y S.Q., tuvimos la oportunidad de oír en esta sala tanto el funcionarios W.H., como a los funcionarios Y.B. y S.Q., cada uno de ellos hizo su declaración mencionando que hicieron en su procedimiento, al valorarse en conjunto, quedo demostrado que el día 01-04-03, los ciudadanos fueron detenidos en la casa del ciudadano J.R., estos trataron de evadir a la comisión y se introdujeron a la vivienda, y por el testimonio de los otros funcionarios quedo acreditado que el fue el que le hizo la requisa, y le incauto a J.R., un arma marca Tauro, mileniun 380, que esta arma de fuego fue entregada por el acusado a los funcionarios, igualmente fue decomisado, al ciudadano A.S.C., dos envoltorios de droga, en el caso especifico era una sustancias marihuana y dos envoltorios de material plástico, y tenían una sustancias que resulto ser cocaína, inmediatamente fueron trasladad por el funcionario S.Q., los acusados y la sustancias, y fueron puesto a la orden del Ministerio Publico, en el caso del ciudadano A.S.C., pesaba sobre el un beneficio de confinamiento por el delito de HOMICIDIO, considera ele Ministerio Publico que también fueron traídas a esta sala la declaración de la experta R.A., quien realizo en informe pericial No 244, donde se deja constancia los envoltorios, y la metodología utilizada para determinar, también reconoció el haber participado en la prueba anticipada, y tuvimos la oportunidad de apreciar esta prueba y fue leída en esta sala, tuvimos la oportunidad de oír a los expertos H.R. y R.R., quines están adscrito al CICPC, quines practicaron la Inspección Ocular del sitio del suceso, y que manifestaron que se habían trasladado al sitio a los fines de dejar constancia que el lugar existía como tal, así mismo tuvimos la oportunidad de oír a los expertos L.A. Y C.L., quines trabajan en el departamento de balística y quines practicaron la experticia de reconocimiento real al arma, que fue marca taurus, modelo mileniun, mediante oficio 0675, el cual fue reconocido por los expertos en esta sala, así mismo se dejo constancia que el arma tenia 2 cartuchos, se dejo constancia en acta que esa arma había sido remitida al DARFA, considera el ministerio publico de acuerdo con lo expuesto en esta sala por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de que con ello esta demostrada la responsabilidad de los ciudadanos; J.R. Y A.S.C., el primero de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el segundo de los mencionados el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estos hechos en perjuicio de la colectividad en el caso del ciudadano J.R., estos hechos quedo demostrado con la declaración de Y.B., S.Q., en el decomiso del arma y en el caso de la droga aparte de los testimoniales, de la experta, debe tomarse la inspección ocular realizados por los funcionarios , por el sitio la zona, a esta sala vinieron a deponer testigo que fueron ofrecidos por la defensa las cuales aun cuando la defensa no hizo mención en su apertura, solamente hizo mención la defensa que el Ministerio Publico, había acusado por situaciones sospechosa, en relación con los ciudadanos A.C. , EMIR LOAIZA, YUSMIRA DEL CARMEN, si el tribunal recordara el caso de los mencionados todos son testigos del sector, y en cuanto a los dicho y mencionado por ello, va a encontrar gran cantidad de contradicción, no solamente lo dicho por ello sino lo dicho por los funcionarios, el tribunal deberá darle valor por sus razones, cual de ellas es la verdadera de esas testimoniales surgió que se produjo un allanamiento, donde fue detenido un hermano de J.R., en estos hechos nos encontramos en lo que normalmente ocurre sobre todo en sitios populares, la figura de la flagrancia, y que los funcionarios actúan de acuerdo a lo que haya ocurrido, podemos llegar a una conclusión que la detención se produjo tal como lo manifestado los funcionarios, los funcionarios estaban en un operativo, y avistan a los acusados y los alcanzan con gran facilidad, considera el Ministerio Publico que de acuerdo a estas declaraciones el tribunal deberá verificar cual es la verdad, el Ministerio Publico va a solicitar que en caso de que las sentencia sea condenatoria; que tome en consideración el articulo 31 de la nueva ley de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también debe tomar la penas accesoria, igualmente la incautación del arma de fuego, en relación a la droga incautada, el Ministerio Publico no va a solicitar nada.

Por su parte LA DEFENSA expuso: La defensa difiriere de lo expuesto por la representación fiscal toda vez que durante todas las audiencias que se realizaron no logro desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, la defensa no señalo el porque los testigos de la defensa no aclaro para que iban a declarar la defensa no tiene que probar en el proceso simplemente aporta las pruebas que considere necesarios, puede darse en perfecta cuenta, que las prueba técnicas que se trajeron a sala, como la experticia del arma y la experticia de la droga incautada, pruebas circunstancia el hecho pero no prueba la culpabilidad de mis defendidos, la declaración de los funcionarios, se desprende como los mismo incurren en contradicciones, que no podemos con certeza atribuir responsabilidad a los hoy acusados, de sus dichos se desprende que mi defendido no fue detenido en ninguna vivienda, en la misma declaraciones de los funcionarios, caen en contradicciones, de igual manera, en cuanto a la circunstancia que se demostró la culpabilidad que les acusa el Ministerio Publico, solicito tenga bien dictar una sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos, no se probo la realización o la perpetración de estos delitos, insito en una sentencia absolutoria, mal podía haber tomado testigos para ese procedimiento, solamente se refería a la series de contradicciones, y es en base a eso solicito una sentencia absolutoria para mis representados, y en la evidencia de la inocencia de estos jóvenes, aquí no se ha demostrado la culpabilidad de mis defendidos, solicito una sentencia absolutoria,

La partes presentaron sus Replicas y se le cedió el derecho de palabra a los acusados por si tenía algo mas que declarar y manifestaron no declarar.

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos frente al testimonio de tres funcionarios policiales, S.J.Q., quien expuso: Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad RP-84, cuando por la transmisión pidieron un apoyo que supuestamente unos sujetos se introdujeron en una casa llegamos al sitio, montamos en la patrulla mi compañero, se introdujo en la casa y saco al otro sujeto que supuestamente tenia droga , también se decomisó una arma de fuego, creo que era una pistola, nos los llevamos y avisamos a la fiscal de guardia; Y.R.B.O., quien expuso: Eso fue efectuando recorrido en la Policía Municipal de Los Guayos, el 01-04-03, por Las Agüitas a eso como a la 1:00 de la tarde, notaron la presencia de la policía y salieron corriendo, se le solicita que se le va hacer una inspección y en el bolsillo del pantalón llevaba un arma de fuego, y el otro en el bolsillo del pantalón, cargaba un envoltorios, de resto vegetal, lo sacamos de la residencia y lo trasladamos a la unidad y Testimonio de W.E.H.A., quien expuso: Nos encontrábamos de patrullaje el 01-04-03, cuando pasamos por el sector 2 de Las Agüitas, estaban en actitud sospechosa, y emprendieron veloz huida, y se introdujeron en una habitación, y los agarramos en la sala, mientras mi compañero, le hacia la inspección corporal, yo estaba resguardando el lugar, y en uno de los bolsillo, le consiguieron una arma de fuego, posterior al procedimiento llego la otra comisión, y nos presto apoyo, lo montamos en la unidad y notificamos a la Fiscalia, de guardia y se hizo lo correspondientes; Funcionarios que realizaron el procedimiento mediante el cual detuvieron a J.J.R. y A.A.S.C., efectuando el hallazgo de un Arma de Fuego, que según la experticia realizada por los Expertos L.A. y C.L., resulto ser una Pistola; Marca Taurus; Modelo PT 138; Calibre: .380, Fabricado en Brasil; Acabado Superficial: Cromado arma son: color negro, material sintético, marca taurus; que realizan la Experticia, por lo general le llega al despacho con un memorandun; que no siempre hace la experticia, hay mas experto; que ratifica la experticia; que las características del Arma son las que indica allí, las que se reflejan visualmente; que si esa Arma de Fuego tuviera otra característica también lo anotan allí; que si hubiese dicho Mileniun también lo hubiera anotado; que Mileniun es una Marca, que no recuerda que esa Arma de Fuego fuera Mileniun; que cuando se practica la experticia a una Arma de Fuego, se evidencia si esta solicitada; que esa Arma no esta solicitada, por el departamento de balística no. Efectuando igualmente el hallazgo de sustancias ilícitas tal como se desprende de los testimonios de los mencionados funcionarios; resultando ser dichas sustancias según experticia realizada por la Dra. R.D.A. a 1 envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 0,470 g (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) y Dos (2) envoltorios de material plástico negro de regular tamaño, cerrado con pabilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de 18,790 g (DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS); De los cuales se concluyó: 1°) Que los fragmentos vegetales y semillas contenidas en el envoltorio de papel aluminio, corresponde a la Especie Botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA y 2°) En el polvo blanco contenido en los dos envoltorios de material plástico negro, se constató la presencia de COCAINA.

Ahora bien de la declaración individual de los funcionarios Aprehensores, mientras S.J.Q. manifestó que la única patrulla era en la que el andaba, y motorizado no sabe cuantos, eso fue muy rápido; que el recuerda a estas personas y no a las otras, porque ellos eran los funcionarios actuantes; que a la pregunta ¿cuantos Funcionarios habían? Contestó: que habían varias motos; y después asegura que solamente los que practican el procedimiento son W.H. y E.O.; igualmente a la pregunta ¿A QUIEN TRAIAN SOMETIDOS DE ELLOS DOS? Contestó: para ese entonces el no tenia el cabello así yo llegue al sitio no me metí en la patrulla, pero el no tenia para esa época el cabello así; que no recuerda cual era el Funcionario que traía sometido a uno de los acusados; es decir este funcionario fue evasivo al contestar la pregunta, contestó lo que el quiso decir y no respondió a la pregunta; así mismo manifestó a preguntas formuladas que el no sabe cuanto tiempo duro ese procedimiento, porque el llegó y salió; que E.O. traía los objetos en sus manos; a la pregunta ¿Usted dijo que primero agarraron a uno y después a otro, quien traía a otro? Contestó: el segundo lo traía E.O., el primero, no se percató quien lo monto. Por su parte Y.R.B.O. manifestó: que los que practicaron la detención de los Ciudadanos fueron E.O. y W.G.; que cree que el jefe de la comisión era E.O.; que se entero que había una persona enferma en la casa; que Requena cargaba el Arma y Sanz Cádiz cargaba la droga; que el se encontraba en la Unidad 084, acompañado del agente S.Q., camioneta Ford Fortaleza; que quienes practicaron la detención, e.E. OJEDA Y E.W.; que él se quedó cuidando porque habían otros detenidos en la unidad; que no vio cuando se introdujeron en esa casa; que no practicó la detención; y después asegura que quienes ingresaron a la casa fueron WILLI, OJEDA y su persona; también afirma que el no vio a ninguna persona enferma, se lo dijeron; que el vio lo que le incautaron a los dos acusados; que no habían testigos; que él estaba presente en el momento que le decomisaron el Arma a Requena; que era marca Taurus, modelo mileniun; que el los saco a los dos juntos (Acusados); y a su vez W.E.H.A., manifestó: Que no recuerda el numero de la Unidad que llegó, era una patrulla, JUSTIN BRICEÑO Y S.Q.; que ellos llegaron detrás de él; que no habían otras personas detenidas en la Unidad; que dentro de la casa estaba un señor en una silla acostado no se podía mover; que no recuerda si alguno de los funcionarios al que les prestó apoyo entro a la casa; que iba con E.O.; que estaban en operativo, eran 5 motos, pero adelante eran ellos dos, las otras motos venían a tras; que su compañero E.O. y él entraron a la sala de la casa, solamente lo que iban en la moto; que la detención la practicaron los dos, pero la revisión la realiza la inspección corporal su compañero, él solamente resguardo el lugar; que los otros funcionarios se quedaron afuera; que los funcionarios que andaban en la Patrulla estaban afuera, ellos venían atrás; que en la camioneta no venían ciudadanos detenidos, bueno el no recuerda; que el señor que estaba enfermo estaba allí mismo cerca de la sala en una silla; que no le dijo a ningún funcionario donde se encontraba el Señor que estaba enfermo; que los que entraron a la casa fue E.O. y su persona; que ellos dos detienen a los acusados, su compañero y él, entre los dos, ellos caminaron solo, y lo montaron en la patrulla; que no habían personas que presenciaron cuando estos dos salieron corriendo, no habían mas nadie; al a.e.s.c. se evidencia que sus dichos no guardan relación entre si, al concatenar las declaraciones de cada uno de los Funcionarios Aprehensores, a pesar de que según sus dichos se encontraban en el sitio donde realizan el procedimiento, las mismas son contradictorias, lo que crea la duda a quien juzga si efectivamente los hechos ocurrieron como lo manifestaron los funcionarios aprehensores S.J.Q., Y.R.B.O. y W.E.H.A. durante el debate oral y público; es por ello que al comparar las declaraciones de los funcionarios entre si, las mismas son contradictorias, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos no fueron claras, precisas, veraces y concordantes; los testimonios de los funcionarios no pudieron ser corroborados con ninguna otra prueba o elemento periférico que determinara que efectivamente ese procedimiento fue efectuado en las circunstancias como ocurrieron y no como fue declarado por los funcionarios ut supra citados; en consecuencia se le presenta la duda al Tribunal si efectivamente los hechos ocurrieron así; aunado al hecho de que el Funcionario E.O., (que según los dichos de los otros funcionarios, fue el Aprehensor de los Acusados) no declaro en el presente Juicio.

La contradicción a que nos referimos anteriormente y que existe entre los Funcionarios Aprehensores, hace que nazca una duda, en cuanto al decomiso del Arma de fuego y la droga, como bien es sabido, la duda siempre ha de favorecer a los acusados, toda vez que para que se proceda a condenar a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no puede existir.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en cuanto a la declaración de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, criterio que es compartido por quien aquí decide, ya que si bien es cierto, que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con sus solos dichos puede procederse a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este caso las contradicciones que existen en los dichos de estos funcionarios aprehensores.

Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente existe un Arma de Fuego a la que se le practicó la Experticia, resultando dicha Arma diferente a la que localizaron los Funcionarios, tal como quedó demostrado en la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, realizada por L.A. y C.L.; que efectivamente existe una sustancia ilícitas, como se determinó en experticia practicada por la experta: R.D.A. que le fue remitida a los fines de practicarle experticia botánica; No quedó acreditado que esa Arma de Fuego le hubiese sido decomisada a J.J.R. y la sustancia ilícita le hubiese sido decomisada a A.A.S.C.. El hecho cierto del hallazgo de un Arma de Fuego y de la Sustancia Ilícita, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación del acusado J.J.R. como autor del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y la participación del acusado A.A.S.C. como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual considera quien hoy juzga, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste los acusados J.J.R. y A.A.S.C. y en consecuencia se les declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia Sentencia ABSOLUTORIA a su favor

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste los acusados J.J.R. y A.A.S.C. y en consecuencia se les declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE a los Acusados 1º) J.J.R.B., Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido el 30-01-76, titular de la Cedula de Identidad Nº14.820.592, hijo de J.R. y A.B., y domiciliado en Las Agüitas, Sector 2, vereda 28 casa No 10, V.E.C., de la acusación presentada por la Ciudadana D.P.F. 12° del Ministerio Publico, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente y 2°) A.A.S.C., natural de Zarare, de 27 años de edad, nacido el 13-08-78, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.378.723. hijo de: D.S. y N.M.C., y domiciliado en Cota 905, Barrio San Miguel casa sin numero, Caracas Venezuela, de la acusación presentada por la Ciudadana D.P.F. 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley especial sobre la materia; hecho punible cometido en perjuicio del Estado venezolano que interpusiera en sus contra la Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem.

Se ordena la cesación de la medida de coerción personal que pesan sobre los mencionados Ciudadanos.

Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N°5

ABG. L.V.

La Secretaria

Yumirna Marcano

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