Decisión nº 15-C-7563-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 3 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Septiembre de 2006

195° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-7563-06

JUEZA: DRA R.M.T.

PARTES:

FISCAL AUX.12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.A.

IMPUTADO: J.D.M.A.

DEFENSA PÚBLICA N° 83, DR. J.V.

SECRETARIA: YONESKI MUDARRA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal.

Considera que estamos en presencia únicamente hasta el presente momento procesal y en agravio de la ciudadana D.R. y la adolescente Shonleny Daniela, del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en atención a su concordancia con el artículo 5 de la misma Ley, toda vez que dentro de la conducta que establece el mismo artículo se establece las heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, entre otras, que afecten la integridad física de las personas a las cuales se refiere el artículo 4 de la señalada Ley, vale decir, la mujer o cualquier otro integrante de la familia, violencia ésta ejercida por los cónyuges concubinos o personas que hayan cohabitado, entre otras, con las victimas, de tal forma que el delito de Lesiones Genéricas se subsume en el artículo 17 de la Ley en mención cuando define el artículo 5 lo que significa la violencia física.

El Tribunal observa que no se encuentran llenos, los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, vale decir, acreditación del delito de Violencia Física y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo en agravio de las ciudadanas antes mencionadas y que pudiera ser agravado de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la ciudadana D.M., en atención a que solo cursa el dicho de ésta respecto a las lesiones sufridas por élla y su madre, toda vez que los funcionarios policiales solo pueden dar fé de las circunstancias de la aprehensión del imputado y de que trasladaron a ambas víctimas al Hospital M.P.C., sin embargo no cursa reconocimiento Medico legal que pruebe que la adolescente o la madre de ésta, efectivamente hayan sufrido los daños a su integridad física señalados en el artículo 5 de la Ley en mención, no obstante el imputado haber admitido haberse tornado violento contra su hija y haber utilizado una correa con el fin de ocasionarle un daño a la misma pegándole en la cara sin querer en el curso de dicha acción.

El Tribunal pasa a decidir los alegatos de la defensa y considera que el hecho de que la madre de la adolescente y esposa del imputado no haya denunciado la violencia ejercida en su contra, no significa que el hecho no haya podido cometerse toda vez que su hija lo denuncia al folio 5 de las actuaciones y los funcionarios policiales coinciden con la adolescente en el hecho de haber trasladado a su madre a los fines de que se realizara un reconocimiento medico en el Hospital M.P.C..

Por otra parte ninguna conducta de un adolescente contraria a las normas sociales o morales le da derecho a algún padre a utilizar la violencia como recurso para tratar de hacer cumplir esas normas o reglas sociales, ése precisamente fue el objetivo de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vale decir evitar este tipo de comportamientos de los padres hacia los hijos de las madres hacia los esposos, en fin de todos los miembros de la familia que pudieran ser objeto de violencia física o psicológica, de tal manera que no es excusa para que el imputado, en cualquier caso golpée a su hija, por que ella no cumpla con las normas morales o sociales, toda vez que su deber como padre es el de protección hacia su hija. Como consecuencia de lo anterior al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, no puede imponer este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto son esos supuestos los que se sustituyen con tales medidas de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, por ende, se ordena la libertad sin restricciones del imputado J.D.M., titular de la cédula de identidad No 10.634.341, y de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Organico Procesal Penal, si la Fiscalía lo considera pertinente, útil, y necesario a los fines del esclarecimiento de los hechos, tomará declaración a la ciudadana D.R., esposa del imputado de conformidad con lo solicitado por la defensa.

Líbrese Boleta de excarcelación.

Remítase las actuaciones a la fiscalía Auxiliar 12°del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA ROMERO

Actuación Nro. 15C- 7563-06

RMT/YMR.-

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