Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 22 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000223

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por la Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada J.R.T., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, en la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 5 de Junio de 2009, por el Juez N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó L.S.R., a la ciudadana A.Y.D.C. a quién se le imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Verificado el emplazamiento a la defensa como consta al folio 60 de la presente actuación, no dio contestación al recurso. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales y correspondió en distribución a la Jueza N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, solicitando por auto de fecha 16 de julio de 2010 la causa principal para admitir o no el presente recurso.

Inhibidas las Juezas N.A.D.L. y L.G.A., se redistribuye la causa, correspondiendo en distribución a la Sala N° 1, y como ponente a la Jueza YLVIA S.E.. Se constituye Sala accidental, en fecha 10 y 11 de agosto de 2010.

Recibidas la actuación principal el 30 de agosto de 2010, el 31 de agosto la Sala ADMITIÓ el recurso. El 20 de septiembre de 2010, se inhibe la Jueza ponente YLVIA S.E.; y se redistribuye la causa, correspondiendo en distribución a la Sala N° 2, y como Jueza Ponente quién con tal carácter suscribe, dándose entrada a la sala en fecha 4 de octubre de 2010.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el recurso con fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual narra los hechos y señala la identificación de la imputada, expresando como motivos para recurrir los siguientes:

…observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que estimó el Tribunal que de las actuaciones presentadas y del desarrollo de la audiencia no se desprende que la misma haya desarrollado una actividad de cooperación o asistencia para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que dicha ciudadana actuó en cumplimiento de su condición de subordinada laboral de la imputada M.D.V.H.L.R.. En este sentido es necesario destacar que la aprehensión de las imputadas tuvo lugar en fecha 21-05-2009 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde.... (Omisis)... los funcionarios lograron observar que se acercó un vehículo con las características similares al auto antes descrito de donde descendió una persona de sexo femenino que iba de copiloto resultando ser la imputada M.D.V.L.R.H. quien de una forma rápida se introdujo al internado judicial quedándose dentro del carro la coimputada A.Y.D.C., conductora del mismo, donde la comisión luego de cierto tiempo observaron que la primera de las nombradas estaba saliendo de las instalaciones dirigiéndose de manera muy sospechosa y con cierto grado de nerviosismo hacia el carro en cuestión sacando del carro un bolso tipo cartera de regular tamaño con empastado de color marrón, beige y negro por lo que procedieron los funcionarios a abordarla ... (Omisis)... Ahora bien, señala el Juez Sexto de Control para apartarse de la solicitud fiscal, que de las actuaciones presentadas no se desprende que a la imputada DELEIGNE CHARLOT A.Y., se le haya decomisado sustancia alguna y que la misma haya desarrollado alguna actividad de cooperación o asistencia en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante estima quien aquí suscribe que, de los hechos antes narrados y que constituyeron las circunstancias de aprehensión de la referida ciudadana esta perfectamente determinado su participación en el delito que se le imputó, siendo necesario destacar que la misma conducía el vehículo donde se trasladó hasta el recinto carcelario la sustancia ilícita incautada, la coimputada M.D.V.H.L.R. ingresó en un principio al internado judicial Carabobo y dejó el envoltorio tipo panela de cocaína en el vehículo que conducía la imputada DELEIGNE CHARLOT A.Y. en resguardo de esta y es con posterioridad que la primera de las nombradas salió de dicho recinto dirigiéndose al vehículo sacando la sustancia ilícita a los fines de introducirla en es establecimiento carcelario, de lo que se constata sin lugar a dudas la participación de ambas ciudadanas en el delito....circunstancia esta no analizada por el Juez Sexto... (Omisis)... Por otra parte en relación a la relación laboral entre las imputadas LA R.H.M.D.V. y A.Y.D.C., señalada por el Tribunal como fundamento de la decisión dictada, estima quien aquí suscribe que aun cuando pudiera existir no exime la participación de esta última en el delito investigado, habida cuenta que los hechos tuvieron lugar fuera del sitio donde dice laborar la imputada, esto es, en las adyacencias del Internado Judicial Carabobo sonde si solo existiera dicha relación no tuviera porque estar la ciudadana A.Y.D.C. máxime cuando esta se quedó por cierto tiempo en el vehículo con la sustancia ilícita …

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La defensa fue debidamente emplazada, como consta al folio 60, pero no dio respuesta al recurso.

LA DECISIÓN IMPUGNADA, es del tenor siguiente:

… la representación Fiscal, solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en su escrito de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En primer lugar, el Ministerio Público va a señalar algunas cosas que no están en el escrito de presentación de imputado, en fecha 21-05-2009 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde encontrándose los funcionarios Agente Cotiz William, Detective Rojas Luis, Agente Perdomo Richard, Díaz Jairo y Parra Dixis, en el sector Tocuyito adyacente al centro penitenciario de tocuyito por cuanto se adelantan investigaciones donde se ha tenido información que una ciudadana de nombre Maribel se dedica a introducir al interior del internado judicial de Carabobo, cierta cantidad de sustancias ilícitas (droga) para luego ser vendidos y distribuidos en la población penal se tiene conocimiento que la supuesta droga es recibida por un ciudadano de nombre J.L.M. quien es esposo de la mencionada ciudadana y se encuentra recluido en dicho penitenciario desde el 12 de Enero del año en curso por verse en curso por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo específicamente los días jueves de cada semana santa el día mas idóneo para realizar tal actividad , debido a que es el día de la visita conyugal, cabe destacar que la mencionada ciudadana posee un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Captiva , Color Beige, Placas MFI-A4F, luego de cierto tiempo en el lugar de vigilancia los funcionarios lograron avistar que se acerco un vehículo con características similares al auto antes descrito de donde descendió una persona de sexo femenino quien tenia las características de la ciudadana esta de una forma muy rápida se introdujo al internado judicial quedándose otra persona del sexo femenino dentro del carro luego de cierto tiempo observaron que la ciudadana estaba saliendo de las instalaciones dirigiéndose de manera muy sospechosa y con cierto grado de nerviosismo hacia el carro en cuestión sacando del carro un bolso tipo cartera de regular tamaño con empastado de color marrón, beige y negro por lo que procedieron los funcionarios a realizarle un chequeo personal a la ciudadana antes descrita como a la ciudadana que se encontraba en el vehículo amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallarle a la ciudadana primera mencionada dentro de la referida cartera un envoltorios compacto tipo panela de forma rectangular, confeccionado de material sintético de color beige contentivo de sustancia sólida de color blanco de la presunta droga de la denominada comúnmente como Cocaína además había dos envases de comida confeccionado en material sintético uno de forma circular de color rojo y el otro de forma rectangular con tapa transparente y seis paños de cocina de diferentes colores y en cuanto a la segunda ciudadana no le hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico por tal motivo le informaron de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como LA R.H.M.D.V., ... titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.743.559,... Y A.Y.D.C...., titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.345.127, ... no logrando incautarse a la segunda de las mencionadas, por lo que amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizare una minuciosa revisión al vehículo no logrando incautar nada de interés de criminalístico, cabe destacar que la ciudadana LA R.H.M.D.V., manifestó que se disponía a introducir la referida panela de supuesta droga al interior del penal, haciendo hincapié de que en su residencia tenia (80) panelas de la misma droga las cuales serian destinadas a ser introducidas al mencionado centro penitenciario, en varias partes con el fin de que fueran distribuidas y vendidas al detal en el interior del penal, haciendo mención que estaba dispuesta a hacerles entrega de la mencionada droga, a cambio de su libertad la comisión haciendo creer que estaba de acuerdo con su oferta accedieron a cerrar el trato tonel fin de incautar la supuesta droga la supuesta droga dirigiéndose de inmediato en compañía de las detenidas a la residencia de la mencionada ciudadana ubicada en el Portal de Mañongo, Torre B, Apartamento 10-2, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, una vez en el estacionamiento las ciudadana señalo un vehículo que venia entrando al sitio con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-150, Color Negro, placas MFI-14F, manifestó que el mismo era propietario de L.P. quien es el que provee de la supuesta droga, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso optando por cerrarse en la camioneta, poniendo seguros al mismo y no prestando atención a la comisión, pero luego de cierto tiempo el ciudadano decidió entrevistarse con la comisión, manifestando ser C.A.S.A.V., Natural de San F.d.A.E.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.000.940, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 01-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, manifestó no conocer ningún tipo de nombre L.P., en ese momento los funcionarios se percataron que la referida ciudadana trataba de confundir a la comisión, de igual forma se deja constancia que antes de dirigirse al despacho se desviaron hacia el centro comercial Vía Venetto, Ubicado en el Municipio Naguanagua, específicamente hacia el centro comercial Mystique Ubicado en el Nivel Milan, Local M-25 del mencionado centro comercial el cual es propiedad de la referida ciudadana, luego de llegar al despecho los funcionarios fueron informados que la respectiva ciudadana no tiene registro policial, en virtud que no se encontraba la experto para la experticia botánica los funcionarios procedieron realizar la Prueba de Orientación logrando arrojar un peso bruto de un kilogramo con veinte gramos con doscientos miligramos (1020,2kg) luego se tomaron una pequeña muestra de la evidencia y fue sometida al mencionado químico arrojando una Coloración Positiva a la Presencia De Alcaloides, seguidamente luego del procedimiento efectuado por los funcionarios antes y previamente identificados en el acta policial o acta de investigación, fue informada esta representación fiscal, ahora bien en este acto solicito, señalo que eso fue el mismo día de la incautación de las panelas, yo me encontraba en el comando policial del CICPC y del cual el recibe llamada de A.Z. sobre lo que estaba ocurriendo, así mismo se tiene conocimiento que en el caso especifico de la ciudadana La R.H.M.D.V. en la causa que se lleva por ante la Fiscalía Puerto Cabello Numero GP11-P-2008-2424, del Tribunal de Control, el numero de expediente de fiscalía 08-F25280-08, esa causa esta referida al decomiso de 360 Kilos de Cocaína en un envió que se iba a enviar al desde el Puerto hasta España y esta relacionada con una agencia aduanal Amesquimar, donde tiene interese tanto la persona que esta detenida como la imputada hoy presentada H.M. y que fui informada por el fiscal que la referida ciudad esta siendo investigada en esa causa, la precalificación jurídica que se considera en relación a estos hechos a la Ciudadana M.H. el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 16, ordinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tomada en consideración una agravante del articulo 46 ordinal 7, por cuanto la detención se produce a un distancia a menos de trescientos metros del Internado Judicial Carabobo, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo esto en perjuicio en la colectividad, en el caso especifico de la ciudadana; A.Y.D.C., igualmente los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 83 del Código Penal, con la agravante del articulo 46 ordinal 7, por cuanto la detención se produce a un distancia a menos de trescientos metros del Internado Judicial Carabobo, y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por ser una persona con la que tiene una relación con ella, la sustancia incautada venia en un bolso, y venia en el vehículo que tripulaban, no traía ningún la sustancia que puedan evadir el olor penetrante que tiene la cocaína, no estaba envuelta el algo que impidiera su olor, lo que hace presumir el conocimiento de la misma y de lo que se estaba realizando, el Ministerio Publico señala el fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP, y señalo cuales son fundamento para estimar esta medida, nos encontramos para estimar que las ciudadanas guardan relación con los hechos imputados, y existen suficientes elementos de convicció0n tales como son el acta policial de fecha 21-05-2009, mediante la cual se señalan como ocurren los hechos, y de la flagrancia del delito como tal, igualmente la prueba de orientación que contiene esa acta que establece el tipo de sustancia y el peso bruto, una Inspección Técnica Criminalísticas de fecha 21-05-2009 correspondiente a la averiguación N’ 176-946 que se hizo en el sitio donde son detenidas y se incauta la droga y donde se deja c.d.C.P. esto a los fines de la agravante, igualmente de la revisión que se le hizo el vehículo, están acompañadas a las actas un experticia de reconocimiento legal de fecha 22-05-2009, una experticia que se le hace al vehículo donde se describe completamente y que el mismo están en condiciones originales, una experticia de barrido suscrita por la bionalista Toxicólogo Francismar Hernández y que la misma señala que el peso neto es de 1.020 Un Kilo con Cero Veinte miligramo y que a la muestra de barrido hecha al bolso tenia resultados a cocaína positivo y negativo a marihuana, constan en dichas actuaciones los memorandos correspondientes a la experticia, el orden de inicio de la fiscalía, y en relación a la toma de muestra de barrido que esta ordenada en la actuaciones, en el día de hoy se incauto un libreta, tipo resorte, portada RECENACPIN, en esa libreta hay varios asiento de la Causa GP11-P-2008-0002424, además de ello contiene direcciones, nombres, solicito se le permite para una grafo-técnica a las dos imputadas y para lo cual solicite a un experto vía telefónica, para ver si se le tomaban en este acto, o después de la audiencia, esto con fundamento con el articulo 282 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra llenos y exigidos el articulo 250 ordinal 3, así mismo fundamento el articulo 251 y 252, en cuanto al peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el daño causado, atenta contra la salud del ser humano, y es delito de lesa humanidad y las misma esta avalada por el Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual no opera algún beneficio, y debe operar es en todo caso una Medida privativa, en el caso de la ciudadana, La R.H. la vinculación que tiene con el otro hecho, y en cuanto al peligro de obstaculización viene dado por cuanto este tipo de delito es de manera asociativa y pudieran tener en contacto con otras personas que podrían estar investigadas o imputadas y por supuesto esto coloca en peligro la investigación, el Ministerio Publico con fundamento del articulo 373 solicito se declare la flagrancia por cuanto están llenos los supuestos del articulo 248 del COPP, no obstante se autorice se continué con la investigación por la vía ordinaria, en virtud que se acompañe la experticia a la sustancia ilícita incautada con fundamento al articulo 117 y siguiente de la Ley sobre droga, con relación al articulo 66 y 67 la incautación preventiva de los bienes del presente procedimiento y que los mismos sean puesto a la orden de la ONA para su custodia preventivamente, estos para preservarlos durante dure el proceso para proteger los interese del estado como de la imputado y de cualquier interesado que pudieran tener el derecho sobre ellos, estos bienes son ...(Omisis)..., de acuerdo a las actas policiales y de lo manifestando en la misma por la imputada es de su propiedad, en vista de esto el Ministerio Publico ratifica la solicitud de la Medida Privativa y las otras solicitudes. Es todo”. En este estado, se impone a las imputadas: M.D.V.H.L.R. y DELEIGNE CHARLOT A.Y., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su Ordinal 5to, el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar, por lo que a tales efectos, el Tribunal tomo las previsiones necesarias, a los fines e oír sus respectivas declaraciones: 1) M.D.V.H.L.R., Venezolana, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.743.559, de 35 años de edad, Nacido en fecha 15-01-74, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de I.A.L.R.M. y de A.J.H.d.L.R. residenciada en Residencias Portal de Mañongo IV, Torre B, Piso 10, Apartamento 10-2, al frente del Sambil, municipio Naguanagua, estado Carabobo , y expone;...(Omisis)... 2) DELEIGNE CHARLOT A.Y., Venezolana, Natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.345.127, de 22 años de edad, Nacido en fecha 30-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de la tienda M.M. C.A, hija de F.R.A.M. y de O.d.C.Y.B., residenciada en la Urbanización B.S., calle ciega, casa N’ 53. Puerto Cabello, estado Carabobo, y expone; ...(Omisis)... Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los defensores de manera separada dándole en el orden la palabra a la defensa de la imputada; M.D.V.H.L.R. quien expone: ...(Omisis)...

Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor L.E. quien expone: “En cuanto a la solicitud y por los elementos de convicción, en el acta policial se menciona que esta incautada un bolso de color beige y negro y al momento y así lo señala experticia al cual fue sometido la sustancia incautada y hacen una señalamiento a unas características, distintas a la que poseía mi defendida para el momento de la detención, así mismo existen una contradicción y llama la atención a esta defensa por cuanto a la cadena de custodia efectuado por el O.D. dicho funcionario colecta la evidencia, la fija y es quien recibe dicha sustancia igualmente, no entiende esta defensa la irregularidad por parte de este funcionario, así mismo con relación al acta policial o acta de investigación penal, debió ser en todo caso el que practica la detención y quien colecta la evidencia, mas no el que la recibe y el mismo aparece como funcionario actuante en al momento de la detención de mi defendida, antes esta circunstancia en cuanto al bolso incautado y que la detención corporal se da aproximadamente frente al internado judicial Carabobo y esta poblada ya que era de visita a los internos, no se explica la defensa y lo manifestando por los funcionarios que nadie colaboro al momento de fungir como testigo en el presente procedimiento, así mismo se hace referencia nuestro ordenamiento jurídico esta obligado a servir como testigo aunado a ello señala el articulo 205 y que del mismo no se cumplió con la formalidad, considera que los elementos que trae el Ministerio Publico no son los suficientes idóneos para que la detención de mi representada se involucre con este hecho, llama la atención que si los funcionarios y tal como lo dicen los mismo y supuestamente la señora manifiesta que existen 80 panelas de droga por que no gestionaron los mismo a través de una orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Publico y emitida en todo caso por el un tribunal de control, así mismo existen ciertas circunstancia de duda de la actuación de los funcionarios policiales, así mismo que mi representada tiene un vinculo con un sujeto que esta cumpliendo con p.p., se hubiese ido del país y accediendo al sitio de reclusión de este las veces que ha podido, mi representada tiene tres hijos y de los cuales una de los hijos, específicamente una hija de 9 meses de nacido que no tolera la lactosa y para la cual lo convalidó con el medico pediatra, así mismo posee constancia de residencia, acta de nacimiento, la única propiedad que ha señalado mi defendida es su apartamento, por todos estos argumentos solicito al tribunal que no puede ser llevado esta investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de presentar la inocencia de mi defendida solicito sea impuesto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ellos a los fines de garantizar el estado en libertad que tiene mi representado. Es todo”.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la defensa de la imputada; DELEIGNE CHARLOT A.Y., quien expone: “Se evidencia ciudadano juez y de la misma declaraciones de las imputadas, la detención fue ilegitima y se ampara de conformidad con el articulo 205 y es obvio que si se ampara bajo ese articulo así como del articulo 117 del COPP, deben identificarse como funcionarios policiales y no pueden detener a personas distinta a la que esta allí en la orden de aprehensión y si ellos actuaron para impedir un delito o por que tenia la sospechas de ello en cuanto a las características, es decir que mi defendida no se llama Maribel y tampoco tiene parecido a las características aportadas, o en todo caso no portaba la sustancia ilícita que indica el ministerio Publico, así mismo se evidencia en cuanto a la cadena de custodia, existen una irregularidad que el funcionarios que colecta y remite la evidencia y el señor también recibe, y no señalaba cual fue el bolso incautado y mucho menos alguna droga, así mismo mi defendida no le fue incautado ninguna sustancia ilícita en su poder, considera esta defensa que la detención es ilegitima y se produce en contravención del COPP y de la CRBV, se violentó el articulo 205 y 117 del COPP ordinal 5, así mismo esta en contra del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que no es flagrancia por cuanto el articulo 248 señala que en este caso a mi defendida no se le incauto sustancia laguna y tampoco en la realización de este hecho punible imputado por el Ministerio Publico, solicito tenga a bien declarar la nulidad de conformidad con el articulo 191, 192 y 195 del COPP, en caso de no acordar la libertad de mi defendida, solicito se le imponga una medida menos gravosa y esta dispuesta a colaborar con la investigación, mi defendida tiene arraigo en el país, no tiene bienes de fortuna y siendo que la única finalidad de la medida cautelara es garantizar las resultas del proceso son suficientes para garantizar las resultas del mismos. Es todo”.

Oídas como han sido las partes en Audiencia, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: El P.P., se distingue en cuanto a que de su desarrollo se debe obtener como objeto la búsqueda de la verdad, y de la cual debe determinarse perfectamente desde su génesis, las conductas individuales que desarrollan o que pudieren haber desarrollado cada uno de los enjuiciables sometidos a dicho proceso, cuestión esta que corresponden sobre todo en esta etapa, ser determinado por los órganos de investigación, sin dejar pasar desapercibidamente las declaraciones bien sean, afirmatorias o nugatorias de los presuntos involucrados en los hechos criminales que se investigan, tanto de las actas procesales ofrecidas como elementos de convicción por el Ministerio Público, como de las deposiciones de éstas y sus defensores, pues de ellas se desprenden importantes elementos que deben ser valorados por el juzgador, al momento de explanar su resolución. Es evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por su naturaleza misma, atendiendo el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponerse por su comisión, así como el reiterado criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha catalogado el referido delito como un injusto penal de lesa humanidad, y aunado a que e atención a ello, representa una presunción razonable de peligro de fuga, hace imperativo, DECRETAR en contra de quien se encuentra presuntamente incurso en este tipo de delito, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando para ello, que se encuentran llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 250, 251 y 252, todos el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana M.D.V.H.L.R., considera el Tribunal que se encuentra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ...(Omisis)...

Ahora bien, respecto a la imputada DELEIGNE CHARLOT A.Y., este Tribunal, tomando en consideración la imputación hecha por el Ministerio Público, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas en el escrito de presentación de imputados, que, salvo el actuar en cumplimiento de su condición, de subordinada laboral de la imputada M.D.V.H.L.R., lo cual ha quedado suficientemente acreditado en este acto, no se desprende de las actas procesales, de las deposiciones del Ministerio Público, ni de las declaraciones de las imputadas que la ciudadana Dileigne Charlot A.Y., haya desarrollado conducta típica alguna que le vincule con la comisión de los delitos que se le imputan en los hechos que en este asunto nos ocupa, pues de la actuación policial no se desprende que a la misma se le haya incautado sustancia ilícita alguna, ni que haya desarrollado alguna actividad de cooperación o asistencia en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público, no ha ofrecido basamentos serios que permitan vislumbrar algún grado de participación criminal de la referida ciudadana, por lo que es obligación del juzgador, comprobar, que el hecho calificado por el Órgano Fiscal, coincide o es sustancialmente igual con la descripción fáctica de la conducta desplegada por la imputada, como presupuesto de su presunta responsabilidad.

Como corolario de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, DECRETA, LA LIBERTAD SIN ALGUN TIPO DE RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9, y 243 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44;Numeral 1., y 49, Numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...

Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó la libertad plena de la ciudadana DELEIGNE CHARLOT A.Y., cuando a criterio del Ministerio Público, la decisión apelada, no se corresponde con el contenido de las actas presentadas en audiencia, donde consta de la actuación policial los elementos presentados en su contra, estimando que de los hechos antes narrados y que constituyeron las circunstancias de aprehensión de la referida ciudadana esta perfectamente determinada su participación en el delito que se le imputó, destacando que la misma conducía el vehículo donde se trasladó hasta el recinto carcelario la sustancia ilícita incautada, la coimputada M.D.V.H.L.R. quién ingresó en un principio al internado judicial Carabobo y dejó el envoltorio tipo panela de cocaína en el vehículo que conducía la imputada DELEIGNE CHARLOT A.Y. en resguardo de esta y es con posterioridad que la primera de las nombradas salió de dicho recinto dirigiéndose al vehículo sacando la sustancia ilícita a los fines de introducirla en es establecimiento carcelario, de lo que se constata sin lugar a dudas la participación de ambas ciudadanas en el delito, lo cual no fue analizado por el Juez Sexto.

En cuanto a la motivación requerida para decretar o no medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva de libertad, es de señalar que ha de observarse el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Del contenido del escrito recursivo se aprecia inconformidad del recurrente en cuanto a la apreciación por parte del Juzgador A quo de los elementos de convicción presentados para dar libertad plena en este caso a una de las imputadas, argumentando para ello que si presentó elementos fundados y suficientes para considerar la participación de ambas ciudadanas en la comisión de los delitos imputados.

Al revisar el fallo en el aspecto impugnado, se observa que existe motivación clara y expresa que evidencia las razones que llevaron al Juzgador a quo a concluir en la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y en consecuencia otorgar la libertad a la imputada, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando señala que el Juez a quo no a.l.c. de la aprehensión, pues los fundamentos fueron debidamente explanados y se corresponden con la propia afirmación del recurrente cuando al narrar los hechos que dieron lugar a la presentación de imputados, señala: “ … y en cuanto a la segunda ciudadana no le hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico... ”

Circunstancia que fue examinada por el Juzgador quien luego de analizar el dicho de las imputadas, concluyó de la siguiente forma:

…tomando en consideración la imputación hecha por el Ministerio Público, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas en el escrito de presentación de imputados, que, salvo el actuar en cumplimiento de su condición, de subordinada laboral de la imputada M.D.V.H.L.R., lo cual ha quedado suficientemente acreditado en este acto, no se desprende de las actas procesales, de las deposiciones del Ministerio Público, ni de las declaraciones de las imputadas que la ciudadana Dileigne Charlot A.Y., haya desarrollado conducta típica alguna que le vincule con la comisión de los delitos que se le imputan en los hechos que en este asunto nos ocupa, pues de la actuación policial no se desprende que a la misma se le haya incautado sustancia ilícita alguna, ni que haya desarrollado alguna actividad de cooperación o asistencia en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público, no ha ofrecido basamentos serios que permitan vislumbrar algún grado de participación criminal de la referida ciudadana, por lo que es obligación del juzgador, comprobar, que el hecho calificado por el Órgano Fiscal, coincide o es sustancialmente igual con la descripción fáctica de la conducta desplegada por la imputada, como presupuesto de su presunta responsabilidad.

Por tanto, al ser evidente que se produjo la apreciación de las circunstancias del hecho, narrados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, en los cuales el Juez A-quo no encontró cumplidos los extremos contemplados en el artículo 250 o 256 del texto adjetivo penal, para imponer Medida de coerción personal a la imputada, al no estimar suficientes los elementos que presentó la representación fiscal para ese efecto en especial sobre la presunta participación de la misma en la comisión de los delitos imputados, observando el contenido que se desprende tanto del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como los dichos de las imputadas que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de la imputada M.D.V.H. no así de la imputada CHARLOT A.Y., se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, a cumplir con la debida fundamentación y explicación de las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que lo procedente era la l.s.r., ciñéndose a la normativa expresada, al no determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada J.R.T., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, en la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 5 de Junio de 2009, por el Juez N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó L.S.R., a la ciudadana A.Y.D.C. a quién se le imputó los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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