Decisión de Tribunal Vigésimo Sexto de Control de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Sexto de Control
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Caracas Viernes, 12 de Mayo de 2006.

En el día de hoy, se celebró Audiencia para Oír a los Imputados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según la presentación que hicieran los Abogados DR J.C.A.R., Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el DR. M.C.A.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 3º A Nivel Nacional, en contra de los imputados1.- J.L.G.M., 2.-J.C.P.A., 3.-F.A.M., 4.-CISNERO MONTOYA J.I. y 5.- M.M..

CAPÍTULO I

De las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que se produjo la aprehensión de los hoy Imputados. Petitorio del Ministerio Público.

Una vez abierta la audiencia de presentación de Imputados, realizada en el día de hoy, a la hora fijadas por este Tribunal, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que generaron la detención de los imputados J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., haciendo referencia para ello del acta de aprehensión cursante en el expediente y las actas de entrevista de los testigos, de los hechos derivados del acta Policial, las cuales se reproducen a continuación:

“(…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques. Siendo aproximadamente las 10:00 horas del la noche ,del mes y año en curso, compareció ante el Despacho policial, el Funcionario Sub- Inspector A.V., adscritos a la Sub- Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “ Encontrándome en labores de investigaciones, a bordo de la unidad P-513 y en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.G., Sub- Inspector L.E., Sub- Inspector P.G., DETECTIVE J.M. y loa Agentes HENSONIN MORENO, NEOMAR MORENO y J.P., nos trasladamos hacía el Sector Filas de Mariches, específicamente a la altura del Kilómetro 12,, observan a un sujeto quien salía de un terrero que funge como estacionamiento y este al notar la presencia policial, se tornó nervioso, retornando rápidamente al interior del mismo, motivo por el cual con las seguridades del caso nos hicimos acompañar de los siguientes ciudadanos J.G.R.L., cédula de identidad N° V- 22.648.831, A.Y.G., cédula de identidad V- 10.433.356, C.A.B., cédula de identidad V- 14.245.523, quienes figuran como testigos presenciales del procedimiento que íbamos a realizar; una vez en el interior del lugar avistan a cinco sujetos a quienes abordamos, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal y uno de los ciudadanos de nombre: 1.- J.L.G.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido el 30-04-79, de 27 años de edad, Profesión U oficio: Ingeniero en Sistemas, actualmente desempleado, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.537.728, residenciado en la urbanización S.R., Avenida Trujillo, edificio 9 y 10, piso 11, apartamento 1107, Mariperez, caracas, Distrito Metropolitano, hijo de P.M.D.G. (V) y de SEGUNDO GALINDO (V), a dicho sujeto se logró incautar entre la pretina del pantalón y la piel UNA ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, DE COLOR NEGRO, SERIAL TRB73839, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, PROVISTO DE ONCE (11) BALAS y los otros sujetos quedaron identificados de la manera siguiente: 2.-J.C.P.A., de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, titular de la cédula de identidad N° E- 81.983.617, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido el 28-06-77, de profesión u oficio: Electricista y preparador de motores pesados de carro), laborando actualmente en Auto Accesorio Fercar 2005, ubicado en la Segunda Transversal, Quinta Yare, Mariperez, Caracas, Distrito Metropolitano, residenciado en el Callejón Nivardo, casa N° 1337, Chapellin, Caracas, Distrito Metropolitano. 3.- F.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido el 01-07-74, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la Constructora ACQUA PETROL, ubicada en el Kilómetro 12 de la Carretera Petare S.L., residencia en el barrio La Esperanza, casa sin número, Kilómetro 12 de la Carretera, Petare, S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 13.062.662. 4.- CISNERO MONTOYA J.I., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido el 27-03-54, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando actualmente en la Línea Palermo, ubicada en el Sector Valle Fresco de la Carretera Petare- S.L., titular de la cédula de identidad V- 4.433.724, residenciado en el barrio la Estrella, casa N° 180 de la Carretera, Petare S.L., Estado Miranda y 5.- M.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 02.97.5008, natural de R.E.T., nacido el 06-08-43, de 72 años de edad, profesión u oficio vigilante, laborando en la compañía OTILINE, ubicada en el kilómetro 12 de la Carretera Petare S.L., residenciado en la dirección antes descrita; es importante señalar que en el lugar se presentó el ciudadano R.A.R.P., titular de la cédula de identidad V- 03.889.907, quien manifestó ser representante de la empresa encargada de dicho estacionamiento, posteriormente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a revisar los vehículos que allí se encontraban, PERCATÁNDONOS QUE EN EL INTERIOR DE LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-650, PLACAS 057-MBI, EL CUAL ESTABA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, SE ENCONTRABAN BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE LAS CUALES NUEVE (9) DE ELLAS CONTENÍAN VEINTICINCO (25) PANELAS Y UNA CONTENÍA DIECISEIS (16) PANELAS, TODAS ESTAS ENVUELTAS POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, EN CUYO INTERIOR CONTENÍA RESTO DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRON OSCURO DE PRESUNTA CANABIS SATIVA (MARIHUANA), TODO PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241); seguidamente se procedió a levantar un acta de entrevista domiciliaria, amparados en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos y efectuar llamada radiofónica a la central de trasmisiones a objeto de notificar lo acontecido a la superioridad, al lugar hizo acto de presencia la Unidad de la División de Inspecciones Técnicas al mando del funcionario J.G.; acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con los testigos hacia la sede de este Despacho a objeto de seguir con las investigaciones e igualmente se le notificó al Fiscal 120° del Ministerio Público en materia de droga, quien manifestó que todo procedimiento anterior debía ser presentado en un Tribunal de control el día 11 de mayo del 2006. Mediante presente acta consigno el acta de entrevista domiciliaria levantada en el lugar, la cual se explica por si sola, de igual manera dejo constancia que se le dio inicio a las actas procesales H-216.795, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se verificó en el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, el vehículo y las armas de fuego incautadas, en la Sala de Operaciones de esta oficina, con la funcionaria D.M., credencial 18.230, quien nos informó que los ciudadanos, el vehículo y las armas de fuego, NO aparecen registradas en el sistema…)”.

1.1.- CON RELACIÓN AL TIPO DE PROCEDIMIENTO:

De igual forma conforme a los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó que la presente causa prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario y se apliquen las pautas del procedimiento respectivo.

1.2.- CON RELACIÓN A LA PRECALIFICACIÓN FISCAL:

El citado Representante de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración las circunstancias especificas en las cuales fue hallada la sustancia en referencia, a los ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., así mismo, al ciudadano J.L.G.M. se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;

1.3.- CON RELACIÓN A LAS MEDIDAS:

Solicitó así el Ministerio Público, que se le decretara a los hoy imputados J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DICHO DEL IMPUTADO

El imputado 1.- J.L.G.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido el 30-04-79, de 27 años de edad, Profesión U oficio: Ingeniero en Sistemas, actualmente desempleado, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.537.728, residenciado en la urbanización S.R., Avenida Trujillo, edificio 9 y 10, piso 11, apartamento 1107, Mariperez, caracas, Distrito Metropolitano, teléfono: 0212-793-23-71, hijo de P.M.D.G. (V) y de SEGUNDO GALINDO (V), manifestó: “El día miércoles a la hora del mediodía el ciudadano J.C.A. el me llama a mi casa para pedirme que lo acompañe a conseguir unos repuestos para un Mustang año 85, ya que el prepara carros para eventos Tuning, yo me dirijo hacia el taller ubicado en Mariperez, donde tomamos un taxi hasta filas de mariche, ya que ahí en la mayoría de las chiveras se puede conseguir ese tipo de repuesto, estuvimos preguntando en cuatro chiveras antes de entrar a ese establecimiento, tenían carros estacionados y la puertas estaban abiertas, nosotros procedimos a entrar y a preguntarle a e el señor que estaba ahí sobre unos repuestos para un carro mustang años 85, el cual el señor informa que es un estacionamiento no una chivera. En el momento que vamos saliendo, entro la comisión, para la camioneta de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pasan pidiendo que nos acostemos en el piso con la mano en la cabeza, yo le informo al funcionario que cargo un arma, el procede a despojarme de la cartera, de mi porte de arma, que lo tienen ellos, mi porte es legal del DARFA, me lo entregaron en Marzo del año pasado, ahí nos tuvieron hasta que nos llevan hacia la comisaría y nos encierran en un calabozo, hasta el día siguiente en la mañana baja el inspector y nos informa que habían conseguido una presunta droga, de ahí todo este proceso. Yo tenía mi koala negro, mi celular, cartera tarjeta de crédito, pasaporte. Yo no sabía porque me tenían y me estaban involucrando, yo nunca he estado detenido, no consumo Droga, ni nada, es todo.” El imputado 2.- J.C.P.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, titular de la cédula de identidad N° E- 81.983.617, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido el 28-06-77, de profesión u oficio: Electricista y preparador de motores pesados de carros, laborando actualmente en Auto Accesorio Fercar 2005, ubicado en la Segunda Transversal de Mariperez,, Quinta Yaguaray, cerca de la estación de servicio PDV ubicada en Mariperez, Caracas, teléfono: 0212-730-75-52, manifestó: “Yo tenia que ir a buscar una pieza de un mustang, y necesito adaptarle un cuatro boca, fui con mi compañero GALINDO que le dije acompáñame a buscar la pieza y nosotros cuadramos, nos fuimos en un taxi hacia mariche, paseamos de chivera en chivera, vimos unos camiones abandonados, nos metimos al local y el señor nos dijo esto es un estacionamiento no es chivera, cuando vamos saliendo, aparecen los que allanaron y nos dicen que nos tiremos al suelo, que era un operativo, nos encerraron donde el vigilante y nos tuvieron ahí nos meten en una camioneta Terrano y nos dicen están detenido, nos llevaron detenidos, llega un señor y dice estos son los de los doscientos cuarenta y un kilo, yo les dije que esa droga no era mia, yo les dije ellos saben perfectamente yo iba saliendo, no se porque me dicen que yo estaba metido en droga, yo no consumo, no tomo, no tengo expediente, no me parece lógico, el taxista nos espero afuera y mientras yo preguntaba por el repuesto, saliendo en la puerta nos tiraron al suelo, eso fue lo que paso, yo andaba buscando un carburador cuatro bocas, visitamos todas las chiveras de abajo, cuando subimos mas arriba nos metimos al local del señor, el local estaba abierto, es todo.” El imputado 3.- F.A.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido el 01-07-74, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la Constructora ACQUA PETROL, ubicada en el Kilómetro 12 de la Carretera Petare S.L., residencia en el Kilómetro 12 Filas de Mariche entre el Licéo Mon señor Arias, Barrio La esperanza, (alquilado), teléfono: 0416-416-23-07 titular de la cédula de identidad N° V- 13.062.662. Hijo de M.O.R. (V) y de M.A.A. CEBALLO (F), manifestó: su deseo de rendir declaración y expone: “En el trayecto de la tarde, hacia el estacionamiento, cerca de la compañía hay un container, estaba el ciudadano del Autobús, el tiene la caja del autobús en el suelo, en ese momento me pide el favor que se la sostenga, en ese momento llegan los funcionarios, nos llevaron hacia allá, nos tiraron en el suelo, me quitaron la cedula, la cartera y el celular, nos encerraron donde el vigilante del estacionamiento, yo no sabia nada de la droga hasta el siguiente día, cuando nos detienen, nos dicen que no había ningún problema, yo fui solo al local a visitar al señor MARCOS y estaba el señor del autobús accidentado en el estacionamiento reparando el autobús y me pide el favor que lo sostenga la caja, es todo. El imputado.- 4.- J.I.C.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido el 27-03-54, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando actualmente en la Línea Palermo, ubicada en el Sector Valle Fresco de la Carretera Petare- S.L., titular de la cédula de identidad V- 4.433.724, residenciado en el barrio la Estrella, casa N° 180 de la Carretera, Petare S.L., Estado Miranda, teléfono: 0212-532-40-15, hijo de E.D.C.M.D.C. (F) y de FGELIX CISNEROS (F), manifestó: “Yo trabajo en una línea de autobuses en Petare s.L., el día martes, el autobús se accidento, fui al estacionamiento donde marco y le dije que estaba accidentado, y le dije mañana no voy a salir temprano, tumbe la caja, la desarme, al día siguiente fui a la venta de repuesto, compre los repuestos, regrese como a las doce del día a almar la caja, en ese momento llega el compañero francisco, yo le digo que me ayude a sostener la caja para poderla arreglar, en el momento que estábamos terminando la caja como de dos y media a tres, llegaron unos oficiales con pistolas y escopetas, yo estaba como a cincuenta metros, yo me di cuenta ya cuando estaban todos en el piso, los oficiales dice tráete a aquellos que están allá, yo les dije no se lo que pasa, nos pusieron con todos baca abajo en el piso, después nos pararon, nos registraron los bolsillos, nos quitaron todo lo que teníamos, nos pasaron a la casa del guachimán, y nos dejaron ahí de ahí salimos como a las siete y media de la noche, yo le dije al oficial, no tengo nada que ver con esto y el me dijo quédate tranquilo, llego un comisario, me dijo que me quedara tranquilo que era una averiguación, al día siguiente nos llevaron a la PTJ de los Teques, nos dijeron encontramos doscientos cincuenta kilos de marihuana, cuando nos estaban reseñando, yo les dije que no nos metiera en este lió, eso fue el miércoles, nos reseñaron anoche nos llevaron a la Jefatura del Rosal, pasamos mal la noche, yo soy padre de familia, tengo mi casa mi hogar, no tengo nada que ver en este lío, no consumo nada de droga, yo no trabajo en ese estacionamiento, yo guardo el autobús ahí, lo lleve a esa hora porque se me accidentó, ese estacionamiento es privado, cuando el carro se me accidenta lo llevo haya y lo arreglo. Cuando llega la policía yo estaba reparando la caja, es todo. El imputado M.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 02.97.5008, natural de R.E.T., nacido el 06-08-43, de 72 años de edad, profesión u oficio vigilante, laborando en la compañía OTILINE, ubicada Filas de Mariche, cerca de la entrada del Licéo Monseñor Arias, residenciado en la dirección antes descrita; teléfono: 0212-532-14-60, hijo de J.M. (F) y de M.U. (F), manifestó: “Yo siempre tengo ahí el portón abierto, yo me la paso limpiando el monte, yo vivo ahí mismo, pero a veces tengo que ir a comprar comida, le paso la cadena el que llega entra, ahí entran los camioneros que guardan ahí, estábamos ahí, yo estaba con el muchacho blanquito y el morenito, yo les dije que eso no era chivera, cuando llegaron los policías nos encañonaron y nos tiraron al piso, después nos llevan a dentro y nos encerraron, ayer en la mañana nos dicen que tenemos doscientos cincuenta kilos de broma esa, yo no vi nada de eso, nos llevaron a los Teques, trajeron hasta los que estaban trabajando mecánica, yo no vi nada, a nosotros nos encerraron, yo siempre veía ese camión solo ahí, yo ni pendiente de ese camión, como es viejo, yo no reviso carro nada, el pago del estacionamiento es por la compañía, hay camioneros que se quedan y se van por la mañana, de lo que consiguieron nos dijeron fue al otro día en la mañana, yo no sabía de que se trataba, yo no consumo droga, solo fumo cigarrillo, es todo.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien dada las circunstancias explicadas por el Ministerio Público, del mismo se desprende:

  1. - La aplicación de un procedimiento ordinario por cuanto aún faltan múltiples diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos.

  2. - A criterio del Representante del Ministerio Fiscal, se desprende a su criterio la presunta participación de los Ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración las circunstancias especificas en las cuales fue hallada la sustancia en referencia, a los ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., así mismo, al ciudadano J.L.G.M. se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  3. - Se decrete a los hoy imputados, la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, es por lo que este Juzgado de Control debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formulados, en los siguientes términos:

  4. - Con relación al Procedimiento a seguir: Es menester, que la presente causa prosiga por la vía ordinaria por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son experticias, y cualesquiera otras que el titular de la acción penal considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 de la Código Adjetivo Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Con relación a la Precalificación Fiscal: Imputa la Representante Fiscal del Ministerio Público, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración las circunstancias especificas en las cuales fue hallada la sustancia en referencia, a los ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., así mismo, al ciudadano J.L.G.M. se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al respecto este decisor debe observar y decidir si efectivamente encuadra esta conducta antijurídica con lo que se desprende del acta policial de aprehensión.

    A todo evento, en esta etapa podría considerarse prematura una calificación de fondo, pues aún ni siquiera se han iniciado las investigaciones, y es que una vez que se realicen estas pueden ser modificadas, bien agravando el tipo legal o bien disminuyéndolo, por ello siempre se debe considerar la precalificación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, con carácter temporal.

  6. - Con relación a la solicitud de media preventiva privativa de libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido antes mencionado, cuyo texto reza:

    Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

    3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:;

    2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3° La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    La flagrancia se trata precisamente de aprehender a quienes están cometiendo el hecho delictivo o acaban de cometerlo; pues precisamente en el caso que nos ocupa, una vez consumado el hecho, dieron con la detención del hoy imputado, y una vez detenido en el momento de su revisión, se le pudo incautar al imputado un facsímil tipo pistola y dinero perteneciente a la víctima, ocasionando la inmediata detención del mismo, frustrando así su evidente acción ilícita, que conlleva posteriormente a la acción de la justicia; en el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, por lo que es procedente la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, toda vez que aún faltan múltiples diligencias que practicar para el mejor y total esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.

    Así mismo, con relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, es importante destacar a los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    C.R., por su parte señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

    Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que se pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, pág. 14) (Subrayado del Tribunal)

    Se puede desprender de los anteriores autores, como en una audiencia de presentación de flagrancia el Juez de Control lo único que necesita para decretar una privación Judicial Privativa de Libertad es un mínimo de pruebas, un mínimo de elementos de convicción que unidos a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, hagan atribuir al Justiciable muchas probabilidades de recaer un juicio de reproche sobre su participación en una conducta antijurídica, muy distinto el caso si se tratare de motivar una sentencia condenatoria realizada por un Juez de Juicio, con jurisdicción para ello.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; esta norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en el encabezamiento que “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

    De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este decisor, que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, como ya he mencionado en líneas anteriores, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sólo basta contar con elementos de convicción capaces de influenciar el ánimo del Juez para significar que el tipo penal imputado se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con el encausado, es por ello, que en cuanto a los límites y alcance del poder cautelar que administra el Juzgador mediante ejercicio de la jurisdicción, se opone a los principios de afirmación de la libertad y el de presunción de inocencia ya que es deber indeclinable del Juzgador garantizar el cumplimiento de los f.d.p. enunciado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el alcance de una tutela judicial efectiva que atañe al orden público, en virtud de la entidad del daño social causado.

    Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos a los imputados J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración las circunstancias especificas en las cuales fue hallada la sustancia en referencia, a los ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., así mismo, al ciudadano J.L.G.M. se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, descrito por el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados, según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta Policial de Aprehensión, así en las entrevistas a los testigos, quienes dan la descripción precisa de los hechos; es por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los mismos ha sido partícipes en la comisión del hecho delictivo. Es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 1º, 2º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decisor impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,; en el caso de marras, este Juzgador estima que los presupuestos para la detención, contenidos en el ya mencionado artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinalles1º , 2º y parágrafo primero, y ello es lógico que por la pena que podría llegar a imponerse, presumiéndose peligro de fuga en hechos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a la ya referida, pudiendo poner en peligro la investigación y en consecuencia la sustracción del administrador de justicia, es por ello que en virtud de todo el análisis exhaustivo de los hechos concretos de esta conducta típica, antíjurídica, y culpable atribuible al justiciable, ya identificados, se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., y se ordena su traslado para su reclusión La Casa de Reeducación e Internado Judicial EL PARAISO (LA PLANTA), donde permanecerán a la orden de este Tribunal.

    Líbrese la correspondiente ORDEN DE ENCARCELACIÓN a nombre de los J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., y anexa a Oficio, remítase.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos El imputado 1.- J.L.G.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido el 30-04-79, de 27 años de edad, Profesión U oficio: Ingeniero en Sistemas, actualmente desempleado, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.537.728, residenciado en la urbanización S.R., Avenida Trujillo, edificio 9 y 10, piso 11, apartamento 1107, Mariperez, caracas, Distrito Metropolitano, teléfono: 0212-793-23-71, hijo de P.M.D.G. (V) y de SEGUNDO GALINDO (V). 2.- J.C.P.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, titular de la cédula de identidad N° E- 81.983.617, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido el 28-06-77, de profesión u oficio: Electricista y preparador de motores pesados de carros, laborando actualmente en Auto Accesorio Fercar 2005, ubicado en la Segunda Transversal de Mariperez,, Quinta Yaguaray, cerca de la estación de servicio PDV ubicada en Mariperez, Caracas, teléfono: 0212-730-75-52. - 3.- F.A.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido el 01-07-74, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la Constructora ACQUA PETROL, ubicada en el Kilómetro 12 de la Carretera Petare S.L., residencia en el Kilómetro 12 Filas de Mariche entre el Licéo Mon señor Arias, Barrio La esperanza, (alquilado), teléfono: 0416-416-23-07 titular de la cédula de identidad N° V- 13.062.662. Hijo de M.O.R. (V) y de M.A.A. CEBALLO (F)..- 4.- J.I.C.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido el 27-03-54, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando actualmente en la Línea Palermo, ubicada en el Sector Valle Fresco de la Carretera Petare- S.L., titular de la cédula de identidad V- 4.433.724, residenciado en el barrio la Estrella, casa N° 180 de la Carretera, Petare S.L., Estado Miranda, teléfono: 0212-532-40-15, hijo de E.D.C.M.D.C. (F) y de FGELIX CISNEROS (F). 5.- M.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 02.97.5008, natural de R.E.T., nacido el 06-08-43, de 72 años de edad, profesión u oficio vigilante, laborando en la compañía OTILINE, ubicada Filas de Mariche, cerca de la entrada del Licéo Monseñor Arias, residenciado en la dirección antes descrita; teléfono: 0212-532-14-60, hijo de J.M. (F) y de M.U. (F), por encontrarse acreditados los extremos del Artículo 250 numerales 1º, 2°, y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 1º, 2º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así expresamente se declara. Cúmplase.

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