Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 09 de Agosto de 2.010

200° y 151°

CAUSA No. : 46C-11.912-10

JUEZA TITULAR: R.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.M.

FISCAL del MP Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-

IMPUTADO R.A.G.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-12.833.498.

DEFENSA PUBLICA 39 ABG E.C.

DELITO ENRRIQUECIMIENTO ILÍCITO

SOLICITUD CAUCION JURATORIA

DECISIÓN: CON LUGAR EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Revisada como ha sido la presente causa signada con el N° 46C-11912-10, de la nomenclatura de este Juzgado de control, y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05/04/2010, fue presentado ante este Juzgado el ciudadano R.A.G.A., siéndole acordada Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico P.P..

En fecha 06/05/2010, este Juzgado levanto nota secretarial suscrita por el secretario de este despacho, en el cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa que la causa fue distribuida a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06/05/2010, este Juzgado levanto nota secretarial suscrita por el secretario de este despacho, en el cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida dicha llamada por la ciudadana Dra. L.G., Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, quien informo que no pudo solicitar la prorroga prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación en la presente causa, en consecuencia no pudo culminar con las diligencias de investigación, en tal sentido la misma indico que no presento acto conclusivo.

En fecha 06/05/2010, este Despacho dicto decisión mediante la cual se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada una la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

En fecha 27/05/2010, se dicto decisión mediante la cual se acordó negar la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Publica 39° Penal.

En fecha 03-06-2010, se dicto decisión mediante la cual se acordó negar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Pública 39° Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, en el caso que nos ocupa el acusado G.A.R.A., se encuentra sometido a este P.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a ello resultó decretada en su contra una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, tomando como fundamento 250 en sus tres (03) ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico P.P..

Observa quien aquí decide que el principio de proporcionalidad se encuentra cubierto por este despacho, en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que ha sido catalogado en las distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales como de Lesa humanidad en los términos estipulados por el Estatuto de Roma si suscrito por esta República, ssegún el artículo 7 del Estatuto de Roma: Crímenes de lesa humanidad (…) k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física….. (Destacado nuestro): En tal sentido se ha catalogado cualquier modalidad de distribución, tráfico y comercialización a mayor escala de sustancias más allá del simple consumo como un ataque al bien colectivo. Siendo catalogados este tipo dentro de la categoría de Delitos de Peligro, teniendo su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, porque en cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública, lo que conlleva a considerar esta tipología de delitos como de lesa humanidad. El poseedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aún cuando posea de manera ilícita la droga con fines diferentes al consumo o al tráfico, constituye un peligro potencial para la sociedad, porque de igual forma expone su salud y la de su entorno familiar, por el simple hecho de detentarla. Por lo tanto la actividad realizada por el poseedor o detentador de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una conducta delictiva vinculada necesariamente con las actividades de tráfico en cualquiera de sus modalidades, porque constituye uno de los eslabones de la actividad ilícita en la comercialización de las sustancias. No podemos esperar a que el poseedor comience a consumir o a permitir que otras personas lo hagan: o comience a vender la droga, su actividad es potencialmente peligrosa para la sociedad y por lo tanto es considerado de manera muy acertada, por la Sala Constitucional quien estableció de acuerdo con el supuesto normativo y descriptor de conductas estipuladas en la el artículo 7 letra k, del Estatuto de Roma, como crimen de lesa humanidad. Señalando “ …esta Sala considera que los delitos previstos en la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, bien sean los delitos comunes, los militares, o los cometidos por la delincuencia organizada son delitos de peligro que atentan contra el género humano, constituyen delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y quedan excluidos por lo tanto según lo establece el artículo 29 constitucional de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad “.

En el presente caso cursa Nota secretarial de fecha 06-05-2010, mediante la cual se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la representación Fiscal, el cual informo que no fue presentado acto conclusivo alguno, por lo que consideró necesario este Tribunal sustituir la medida de coerción personal que le fue impuesta al imputado G.A.R.A., por cuanto prima facie el sustento en Fase Preliminar de estas medidas de aseguramiento, obedece a que han sido evaluados los elementos establecidos en la norma adjetiva penal los supuestos discrecionales de Peligro de Fuga, por la pena a imponer, de Obstaculización, y otros supuestos que hacen decidir que el aseguramiento del proceso solo es posible con el dictamen de la privación de libertad, supuestos que se desvanecen cuando concluido dicho lapso el titular de la acción penal no presenta acto conclusivo. En otro orden de ideas quien supliera a esta Juzgadora decretó dentro de las medidas cautelares la presentación de Fiadores con unas condiciones que es evidente no fueron de posible cumplimiento, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez de Control no pude sustituir la medida privativa por una cautelar sustitutiva de imposible cumplimiento, la cual represente a su vez una privativa de libertad, y dado lo expuesto por su defensa afirmando lo que aquí se ratifica, es forzoso para quien aquí decide conceder lo peticionado por la Defensa Pública, a los fines de no cercenar las garantías procesales y el debido proceso acordar de conformidad con los artículos 256, y 259 del Código Orgánico Procesal Penal LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA A FAVOR DEL G.A.R.A., en consecuencia mantener la medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y además se le impone de la prohibición expresa de ausentarse del Área de la Gran Caracas, comprendiendo los Estado Miranda, Vargas y Distrito Capital, y la Caución Juratoria ante este Juzgado prometiendo someterse a este proceso y cumplir con todas y cada una de las cargas que el mismo comporta, a no obstaculizarlo de manera alguna la investigación tomando en cuenta que no está acusado; y abstenerse de incurrir en la comisión de nuevos delitos, de conformidad con la norma adjetiva el ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 259 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensora Pública 39° del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a sustituir la medida de presentación de fiadores que le fuera impuesta al su defendido R.A.G.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-12.833.498, por imposibilidad en su cumplimiento, en consecuencia en consecuencia se le mantiene la medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y además se le impone de la prohibición expresa de ausentarse del Área de la Gran Caracas, comprendiendo los Estado Miranda, Vargas y Distrito Capital, a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4to de la norma penal adjetiva en uso de las facultades estipuladas para revisar las medidas privativas impuestas estipulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se otorga la Caución Juratoria solicitada por la Defensora Pública 39 del Área Metropolitana de Caracas, por encontrar quien aquí juzga de la lectura de los argumentos esgrimidos en defensa de su patrocinado, que la situación planteada encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ajustado a derecho es imponer de la misma al ciudadano imputado G.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.833.498, y en tal sentido el mismo deberá presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional para tales efectos indicándole que debe jurar y suscribir compromiso de someterse a este proceso, cumplir con todas y cada una de las cargas que el mismo comporta, a no obstaculizarlo de manera alguna la investigación tomando en cuenta que no está acusado; y abstenerse de incurrir en la comisión de nuevos delitos, de conformidad con la norma adjetiva el os efectos de imponerlo de la decisión dictada por este Despacho

TERCERA

Se acuerda librar oficio y boleta de excarcelación dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y acuérdese el traslado del acusado ante este despacho.

Regístrese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZA TITULAR

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí{i acordado.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

CAUSA Nº 46C-11912-10.-

RMR/EM/ab

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