Decisión de Tribunal Vigésimo Sexto de Control de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Sexto de Control
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoAudiencia Oral

En la audiencia del día de hoy, catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cuarenta (3:40) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. N.C.C. , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. A.L. , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. G.G., Fiscal (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano: TREJO JOFRRE JOSE, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, designando a la DRA E.U., Defensor Público N° (57°) Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano TREJO JOFRRE JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos, A LA Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, los cuales se desplazaban por la Avenida Lecuna a la altura de Parque Central Distrito Capital, avistaron a un ciudadano que se encontraba persiguiendo a cuatro ciudadanos el cual proceden los funcionarios a pasar al lugar en donde el ciudadano quedó identificado como TORO PAREDES P.A., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17. 687.812, el cual le informó a los funcionarios que cuatro ciudadanos lo habían robado momentos antes, despojándolo del celular , por lo que proceden a la aprehensión de los mismos, en donde le dimos captura, a una cuadra de la Sub Comisaría San Agustín, por lo que los pasaron a dicha comisaría en donde en presencia del ciudadano agredido, se le iba a realizar la inspección corporal y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza la inspección incautándole al primero un KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGO TIPO QUE SE LEE CIAO SPORT QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR DOS (2) TELEFONOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN EN UN TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS DE MARCA MOTOROLLA, MODELO C 115 SERIAL 357689668981270879, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE SERIAL NO VISIBLE, UN TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO DE MARCA NOKIA, MODELO A 1100, SERIAL 0512956090415 CONSU RESPECTIVA BATERIA, TAMBIÉN SE LE INCAUTÓ IN ENBASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO DE IRREGULAR TAMAÑO, DE UNA PASTA COMPACTO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA TIPO CRAK. El ciudadano el cual portaba el kolala en el momento de la aprehensión quedó identificado como F.R.J.A., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19. 464.750, el cual vestía para el momento una bermuda tipo Jean de color a.c., zapatos deportivos de color marrón, franela de color marrón. El segundo no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, pero identificado por el denunciante como uno de los agresores, quedando identificado como TREJO R.J.J., dijo tener 17 años de edad, Indocumentado, manifestando, ser portador del numero de cedula 20. 330. 687. El tercero, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico pero identificado por el denunciante como uno de los agresores, quedó identificado como HERRERA C.C.R., dijo tener 16 años de edad, indocumentado, manifestó ser portador de la cédula de identidad N° 19. 734.523 Y EL Cuarto no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, identificado como uno de sus agresores, quedó identificado como C.Q.E.J., de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20. 035.801. Por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por el Procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBARTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remitan las actuaciones al Juzgado 40º en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que es el Tribunal que esta conociendo del presente procedimiento. Es todo. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales el ciudadano imputado esta siendo presentado. SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse TREJO MUJICA JOFRRE JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 03-05- 1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, Calle 27 de Julio, casa numero 37, titular de la cédula de identidad N°: 20.330.887, quien dijo ser hijo de A.D.J. MOTA (V), e hijo de A.M. MUJICA (V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Por mi parte yo no tengo nada que ver, y por supuesto no se de quien era eso yo iba para la casa de mi novia, yo los conozco de vista, en ese momento llega la policía, me encuentra a mi me arrestan y me ponen boca abajo, ni idea de eso, yo vivo pero en la parte de abajo, la droga no es con migo, yo conozco a uno nada más y de vista, mi novia se llama M.C. y vive por Los Mangos en San Agustín, por el Pasaje diez para arriba, en una casa que en la parte de adelante es de Zinc y después de tierra, el muchacho venía corriendo y la policía me agarro fue a mi, cuando me agarran habían como dos personas más, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: ¿Donde vives usted? CONTESTO: En puente hierro en Buenos Aires, yo iba pasando por las escaleras del puente cuando paso eso ¿Esos muchachos que aprehendieron viven por el mismo sector? CONTESTO: Yo vivo más abajo y ellos más arriba, ¿Tu acostumbras a ir par donde tu novia a esa hora de la tarde? CONTESTO: Fui como a las cinco. ¿Que haces tu? CONTESTO: Trabajo en una cooperativa de Saneamiento ambiental, cerca de la casa, arreglamos cañería, desde las 7 hasta las 4:30 de la tarde, eso en Puente Hierro, ayer trabajamos como hasta de 3:30 a 4:00 de la tarde. ¿Haz estado anteriormente detenido? CONTESTO: No. ¿Porque los funcionarios lo aprehenden con estas personas? CONTESTO: No se, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que realice preguntas al imputado: ¿Cuando la policía te agarra pudistes observar lo que le quitaron a los otros ciudadanos? CONTESTO: No porque me pusieron boca a bajo, a mi me quitaron cinco mil bolívares. ¿Estas estudiando? CONTESTO: No. ¿Consumes droga? CONTESTO: No. Es todo. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa considera que no hay elementos de convicción para estar en presencia del supuesto ROBO AGRAVADO que se le pretende imputar a mi defendido, este tipo de delito requiere de presupuestos específicos para que se configure o se agrave la actuación, además de ello observa la defensa que en la exposición del Ministerio Público no individualizó la responsabilidad de cada uno de ellos, ni mucho menos de mi imputado, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se trata de varios imputados, se esta en la obligación de individualizar la participación de cada uno de ellos, en que prueba se fundamenta para señalar la supuesta conducta de cada uno de ellos, se observa de las actas policiales que mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico en la cual se pueda presumir que participó en los hechos y mas aun se infiera de la declaración del ciudadano J.T. quien manifiesta espontáneamente que no participó en estos hechos, por lo tanto no se puede decir que esta involucrado, ha manifestado al tribunal que conocía a uno de ellos de vista y saludo y por estos motivos al acercársele también la policía lo detuvo, por lo tanto considera esta defensa que no están presentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para responsabilizarlo de estos hechos y mas aun privarlo de su libertad, por lo que solicito que no se le decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no fue suficientemente fundada y por cuanto el ciudadano posee arraigo en el país, no posee medios económicos para evadir la justicia, tiene residencia fija, trabaja actualmente, por lo que solicito una medida menos gravosa con fundamento, ello con fundamento a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado cuadragésimo (40º) den funciones de control del área metropolitana de caracas, ya que es el Tribunal que esta conociendo de la presente causa. SEGUNDO: De las actuaciones procesales se evidencia que estamos en presencia de dos delitos que no están evidentemente prescrito como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Haciendo un análisis de las actas procesales, se puede observar que existe un elemento de convicción como es que este ciudadano TREJO JOFRRE JOSE se encontraba en presencia de otros tres quienes despojaron a un ciudadano de nombre TORO PARADES P.A.d. sus pertenencia, que es un teléfono celular, el cual fue incautado al ciudadano H.R.J.A., este elemento hace presumir al Tribunal que debe estar incurso como autor o participe en el hecho que se investiga ya que la victima señala a que cuatro individuos lo agarraron tratando de ahorcarlo y dos de ellos lo revisaban sustrayéndole el teléfono celular. En vista de la solicitud el Ministerio Público, considera este Tribunal y acoge la precalificaron por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están dados lo elementos que tipifican dicho delito por cuanto esta es una precalificación, no podemos acoger la solicitud de la defensa, en el sentido del grado de participación que pudiera tener este ciudadano, por cuanto la misma se daría en un juicio mas adelante, ya que el Ministerio Público no ha terminado la investigación para determinar el grado de participación de este ciudadano en el hecho que se investiga. En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que este sujeto haya sido autor o participe en el hecho que se investiga, ya que concuerdan las actas procesales con la declaración de la victima y por cuanto analizando los elementos señalados por la defensa, y viendo de que este ciudadano tiene arraigo en el país, ya que sus padres están aquí presente, y no existe peligro de fuga, es un individúo que por primera vez se encuentra incurso en un hecho punible, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a este ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, consistente en la presentación periódica por ante la Sede de este Tribunal cada OCHO (8) días; así mismo, a los fines de obtener su libertad, deberá presentar DOS (2) FIADORES QUE DEVENGUEN SUELDO MÍNIMO y cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por las condiciones de vida que tiene este ciudadano, el Tribunal no acoge la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le acuerde la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las seis y catorce (6:14) horas de la tarde.. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ.

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