Decisión nº 072-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de abril de 2010

200° y 151°

PONENTE: Jueza Integrante: T.J.G.

Resolución Judicial Nro. 072 -10

Asunto Nro. CA-878-10 VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2009, por la ciudadana R.B.F.R., en su condición de victima, contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento, conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado A.J.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez, ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección que dictó el Ministerio Público en su debida oportunidad como órgano receptor de denuncia, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fiscalía Centésima Vigésimo Octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 15 de diciembre de 2009, y por cuanto el lapso para interponer el recurso pertinente se encontraba vencido, el Juzgado de Instancia, dictó auto dejando firme la sentencia propuesta en fecha 08/12/2009, en virtud que ninguna de las partes del presente caso anunciaran el recurso pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 16 de Diciembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana R.B.F.R., en su condición de victima, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 08 de Diciembre de 2009.

En fecha 8 de enero de 2010 el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Defensa del imputado, a los fines que dieran contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de enero de 2010, se dio por notificada la Fiscala Centésima Trigésima y Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 11 de enero de 2010, se dio por notificada la Defensora Pública Penal Sexta quien dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió la causa N° TIV-3°-1307-09, contentivo de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-878-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA. T.J.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana R.B.F.R., en su condición de victima tiene la condición de parte, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto, no obstante para la debida técnica del recurso, éste debió ser interpuesto por el apoderado judicial de la misma.

En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 08 de diciembre de 2009 y quedando notificada la parte recurrente el mismo día 08/12/2009, se entiende que el recurso propuesto el 16 de diciembre de 2009, se ejerció fuera de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al quinto (5) día hábil siguiente a la notificación en audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con el artículo 177 ejusdem, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que el recurso resulta inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE, todo de conformidad con los artículos107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.B.F.R., en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento, conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado A.J.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez, ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección que dictó el Ministerio Público en su debida oportunidad como órgano receptor de denuncia, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

NAA/TJG/RM/ads/rmt.janc.-

Asunto N°. CA- 878-10 VCM

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