Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000506

ASUNTO : IP11-P-2008-000506

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición a los ciudadanos R.A.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-6.157.885 de Buenaventura, de 62 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° grado, domiciliado en Barrio B.V., manzana C, lote 54, Cartagena, Colombia, Telf. 6767934, hijo de O.A. y R.C., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano C.A.G.A., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-11-68, titular de la Cédula de Identidad N° E.16.495580 Buenaventura, de 39 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° de primaria, domiciliado en Cartagena Barrio G.L. diagonal a la Fabrica Postobón, casa N° 55 A22, Colombia, hijo de L.G. y C.A.A., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano D.G.G., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-10-78, titular de la Cédula de Identidad N° E.9.273.711, de 29 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 5° grado de primaria, domiciliado en Cartagena Barrio Zapatero, casa N° 1914, Sector Polvorí, Colombia, hijo de C.G. y M.G., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano SANTANDER E.G.P., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-01-66, titular de la Cédula de Identidad N° E-7.2041.987, de 42 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en Barrio el Pando, calle 30, casa N° 2012, hijo de Santander García y N.P., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano A.J.L.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 07-09-63, titular de la Cédula de Identidad N° V.7.995.047, de 45 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 1° grado, domiciliado en Sector Universitario detrás de la Facilita, Comercial Táchira, casa N° 151 de Punto Fijo, hijo de A.J.L. y D.A., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano G.M.G., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 20-11-57, titular de la Cédula de Identidad N° E-4.871.186, de 51 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 1° grado, domiciliado en Cartagena barrio, San P.M., lote 5, manzana F, Colombia, hijo de B.M. y V.G.V., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano E.P.C., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-01-59, titular de la Cédula de Identidad N° E- 8427585, de 49 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° de bachillerato, domiciliado en Cartagena Colombia, Barrio Carmelo, casa N° 68ª1405, hijo de F.P. y D.C., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano L.I.R., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 20-04-59, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.860.014, de 39 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 3° grado, domiciliado en Puerto E.C., la Goagira, hijo de A.G. e I.R.B., de oficio marino. Seguidamente se pasa al ciudadano H.M.V.E., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-05-54, titular de la Cédula de Identidad N° E-73.082.289, de 52 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° grado, domiciliado en Cartagena, Barrio Ternera, diagonal a la Cárcel, calle la 100, Colombia, hijo de A.V. y A.E., de oficio marino; por considerar que los mismos son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y solicita de conformidad con lo establecido Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó además una medida de aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho, ya que se sospecha sean provenientes del delito que se imputa y se oficie lo conducente a la ONA y que se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia los imputados impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa planteó como Punto Previo, que el Tribunal inste a la fiscalía del ministerio publico para que consigne la documentación de la embarcación para determinar la competencia y los puntos presentados por el fiscal del Ministerio Publico en la solicitud, en caso de no ser así estaría incurriendo el Ministerio Publico en el delito de ocultamiento de actas de conformidad con el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, ya que en el expediente no se encuentra reservas de actas, dicha documentación son necesarias para determinar la competencia del tribunal, y no se puede continuar esta audiencia, sin que conste las actas requerida, El defensor L.D., manifiesta que no consta en las actas el punto exacto donde se realizo el abordaje, el solo hecho de que la bandera sea venezolana, no es requisito para determinar que es de Venezuela, El fiscal manifiesta que el ministerio publico en ningún momento ha ocultado actas, todo esta en la fiscalía y ninguno de los defensores ha comparecido a la fiscalía, ni la fiscalía les ha negado el acceso. El defensor Abg. O.E.S., manifiesta que deben estar en el expediente dichas actuaciones, para que el tribunal las vea las analice y determinar si es competente o no, el barco no fue localizado en aguas nacionales sino, colombianas, que el tribunal requiere las actas, El defensor L.D., manifiesta que se requiere dichas actuaciones, por cuanto la defensa no tiene certeza de cual fue el sitio, que la defensa tiene conocimiento que el abordaje se realizó fuera de Venezuela, es necesario saber donde estaba la embarcación, necesita saber la defensa quien es el propietario y si se han cumplido con los requisitos para mantener la bandera venezolana, considera la defensa que no debe llevar la bandera Venezolana. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

RESOLUCION DEL PUNTO PREVIO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Al respecto de lo acotado por la defensa, es importante señalar, que el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:

En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento

De la trascripción anterior, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, el proceso penal incoado a los ciudadanos R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., Santander E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R., H.M.V.E., se ha iniciado una investigación en Venezuela, conforme a la disposición legal contenida en los ordinales 8º y 9° del artículo 4º del Código Penal, dado que la embarcación ““GUASARE II””, enarbolaba para el momento de la aprehensión, bandera venezolana, siendo que los presuntos ilícitos penales cometidos en los buques mercantes, como porciones flotantes del país cuya bandera enarbolan, serán perseguidos y sancionados con arreglo a la Ley Penal del País cuyo pabellón lleven.

La única excepción al supuesto establecido el artículo 59 del Código Orgánico Procesal penal, es que el imputado no haya residido en la República de Venezuela, caso en el cual, el enjuiciamiento le corresponderá, en razón del territorio, a los Tribunales con competencia en el lugar donde haya arribado, el buque o embarcación donde se haya configurado la corporeidad material de un hecho delictivo.

Sin embargo, se puede observar, que siendo que la embarcación fue aprehendida en aguas internacionales y que la misma enarbola bandera venezolana, aunado al hecho a que en dicha embarcación se encontraba un ciudadano venezolano con residencia en esta Jurisdicción.

Cabe destacar que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas, publicada en Gaceta oficial No 34.741, la cual establece en su Artículo 17, referido al Tráfico Ilícito por Mar:

  1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

  2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

  3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

  4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

    1. Abordar la nave;

    2. Inspeccionar la nave;

    3. Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

  5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

  6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.

  7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.

  8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida.

  9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.

  10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.

  11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no injerirse en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.

    No obstante, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 13de julio del año 2006 en expediente N°AA30-P-2005-000945, estableció lo siguiente

    1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

    2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    4) Que del artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición.

    Por lo que en atención a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal se considera competente para conocer el presente asunto. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

    En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

    En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en la sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa o la Libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos que el mismo establece:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  12. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En tan sentido, revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente, nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud del tipo de sustancia incautada, así como la cantidad que la misma arroja según el acta de aseguramiento de sustancias que riela en autos, las entrevistas realizadas a los testigos, acta de retención del buque, acta de inventario del buque, lo que en su conjunto, conjugados con la incautación de presunta sustancia estupefaciente en una presentación poco conocida o muy bien camuflajeada (cocaína líquida) develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  13. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:

    Corre inserto a los folios seis (6) al nueve (9) ACTA POLICIAL de fecha 14/04/2008, suscrita por G.C.M., J.D.J.C., C.V.U., ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, y M.F.A., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente:

    “Siendo las dieciocho (18:00) horas (huso horario local) del 03 de abril de 2.008 se recibió la orden del comandante de guardacostas, según comunicado tipo radiograma OFL NR 0352031740Q ABR 08, de alistar las instalaciones de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) para recibir al B/P “GUASARE II” y coordinar con la fiscalía la instrucción del procedimiento correspondiente en cuanto a presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se recibió Radiograma emanado por el Comandante de Guardacostas OFL NR 0330 041200Q ABR 08, donde imparte las instrucciones de designar al grupo de visita y registro (VISIRE) para embarcarlo en la Fragata Misilística ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21) y tomar presa del B/P “GUASARE II” y trasladarlo hasta la base naval “MARISCAL J.C. FALCON” (BNFA) ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ( muelle adecuado más cercano de la Armada en la parte occidental del territorio venezolano). Se pudo conocer a través del comando de guardacostas que el B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, previa autorización de las autoridades venezolanas y conforme al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos contra el tráfico por mar de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, suscritos por el gobierno Venezolano, fue abordado por funcionarios del USCG “LEGARE”, perteneciente a Guardacostas de los Estados Unidos el 02 de Abril de 2.008, a las veinte (20:00) horas (huso horario local) detectándose según información suministrada por guardacostas de los Estados Unidos presunta sustancia estupefaciente en estado líquido; siendo notificado del resultado de las actuaciones a las autoridades venezolanas correspondientes conforme a los tratados y convenios vigentes arriba mencionados. El 12 de Abril de 2.008 se recibió radiograma emanado por el comandante de guardacostas (COMGUARD) OFL NR 037312120Q ABR 08 informando que el buque de guardacostas de bandera Estados Unidos “LEGARE” estima arribar al punto de reunión ubicado en posición geográfica Latitud 13º00`0 N y longitud 071º00`0 Oeste el 130600Q ABR 08. En tal sentido el 121600Q ABR 08 fue designado el TN. J.D.J.C., como jefe del grupo VISIRE, quien junto a los demás integrantes del grupo VISIRE, los testigos y personal médico y técnico fotógrafo, se embarcaron en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), comandada por el capitán de fragata J.L.B. (COMF-21), zarpando el 12 de abril de 2.008 a las dieciocho y treinta (18:30) horas (huso horario local) desde la base naval “MARISCAL J.C. FALCON” hacia el punto de reunión antes mencionado. El 13 de abril de 2.008 a las cero seiscientas (06:00) horas (huso horario local) el TN. J.D.J.C. avistó y tuvo contacto vía radio VHF Marítimo con el USCG “LEGARE”, el cual informó que la tripulación del B/P “GUASARE II” por razones de seguridad se encontraba a bordo del USCG “LEGARE” y que el B/P “GUASARE II” solo se encontraba el Grupo VISIRE de ellos sin armas. Conforme al punto de reunión previamente establecido para hacer la entrega del buque venezolano, la carga y la tripulación respectiva, se coordina vía radio VHF Marítimo para que la tripulación del B/P “GUASARE II” sea trasladada y embarcada en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) y para realizar inspección con el grupo VISIRE venezolano al B/P “GUASARE II” y posterior entrega. A las cero ochocientas (08:00) horas (huso horario local) se recibieron a bordo de la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en presencia del CDDNO: J.D. COLMENAREZ, (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), a los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585, SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014; G.M.G.C.d. Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora veintiuno decimal diez (21,10) metros, manga seis decimal cero cero (06,00) metro, puntal tres decimal cero dos (03,02) metros, arqueo ciento cuarenta y uno decimal cuarenta y seis (141,46) TNS, siendo chequeados médicamente por el teniente de fragata J.M.R., portador de la cédula de identidad V-10.974.615, plaza del hospital Naval “TN P.M. CHIRINOS” (HNPC), integrante del grupo VISIRE, con diagnóstico de salud sano y estable. El 13 de abril de 2.008 a las cero ochocientas quince (0815) horas (huso horario local) el grupo VISIRE venezolano se embarcó en el B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera Venezolana, siendo recibidos por el teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Durante la inspección se realizó en presencia del ciudadano C.J.L., (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), test antinarcótico, a presunta sustancia líquida almacenada en tanque ubicado en el local de la cava de conservación del referido buque, tornándose en cuanto a coloración azul-turquesa, dado resultado positivo de cocaína en estado líquido. El 13 de abril de 2.008 a las cero novecientas (0900) horas (huso horario local) los funcionarios del grupo VISIRE del USCG “LEGARE” se desembarcan del B/P “GUASARE II”, materializándose la entrega y custodia al TN. J.D.J.C., jefe del grupo VISIRE venezolano, en presencia del ciudadano testigo anteriormente mencionado, por parte del teniente A.G., funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Seguidamente a las diez cero cero (1000) horas (huso horario local) después de efectuar los preparativos de seguridad pertinentes y despedir al USCG “LEGARE”, la Fragata Misílistica ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21), bajo el mando del Capitán de Fragata J.L.B., inició el remolque del B/P “GUASARE II” hacia la Base Naval “MARISCAL J.C. FALCON” (BNFA). El 14 de abril de 2.008 a las cero setecientas (0700) horas (huso horario local) la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) finalizó el remolque del B/P “GUASARE II”, amadrinándose (pegándose a un lado) por el costado de estribor (lado derecho) el remolcador “ADARO”, Siglas YYVT-2154, bandera Venezolana, el cual inició el traslado del B/P “GUASARE II”, hasta el Muelle Nº 8 de la Base Naval “MARISCAL J.C. FALCON” (BNFA), donde lo dejó atracado (estacionado) por el costado de babor (lado izquierdo) a las nueve y treinta (0930) horas (huso horario local). …. A las once cero cero (11:00) atracó la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en el muelle Nº 9 de la BNFA. A las once y treinta (11:30) horas (huso horario local) le fueron leídos, a bordo de la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), los derechos de imputados, establecidos en el artículo 125 del COPP, en presencia de los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados, a los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, siendo trasladados hasta la sede del Hospital Naval “TN. P.M. CHIRINOS” (HNPC), donde fueron revisados por el médico forense del CICPC, quien los diagnosticó sanos y saludables. Alasa doce y quince (12:15) horas (huso horario Local) los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II” fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las doce cero cero (12:00) se embarcaron en el B/P “GUASARE II”, Matrícula adkn-2228 Bandera Venezolana, los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados y los funcionarios expertos del CICPC, quienes en presencia de los testigos ciudadanos J.D. COLMENAREZ Y C.J.L., ( datos personales reservados al Ministerio Público por razones de seguridad) y del CDDNO. C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, nacionalidad colombiana (Capitán del B/P “GUASARE II”), efectuaron inspección del referido buque de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, medición aproximada del tanque de almacenaje a cargo del Perito Naval designado por la Capitanía de Puerto Las Piedras CDDNO. G.L., recolección de evidencias, reseñas de videos y tomas fotográficas y prueba anti-narcóticos practicada por los expertos funcionarios del CICPC, presentando la misma coloración azul-turquesa, dando resultado positivo de cocaína a sustancia líquida almacenada en tanque ubicado dentro del local de cavas de conservación del B/P “GUASARE II”. Asimismo a las doce y quince (12:15) horas (huso horario local) se efectuó inspección sub-acuática al B/P “GUASARE II”, arrojando resultados negativos. A las dieciséis (16:00) horas (huso horario local) con ayuda de motobomba fue extraída del tanque del B/P “GUASARE II” la presunta sustancia estupefaciente en estado líquido, siendo almacenados en dos (02) tanques plásticos portátiles, de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1.000) litros cada uno, la cantidad de setecientos veinticinco (725) y seiscientos (6009 LITROS APROXIMADAMENTE, PARA UN TOTAL DE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (1.325) litros aproximadamente, los cuales fueron trasladados hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las diecisiete y diez (17:10) horas (huso horario local) fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la zona policial Nº 2 de Punto Fijo según Oficio COMEPGPF 0158 de fecha 14ABR08 los ciudadanos C.A.G.A. Cédula de Identidad Nº 16.495.589, D.G.G. Cédula de Identidad Nº 9.273.711, R.A.C. Cédula de Identidad Nº 6.157.885, H.M.V.E. Cédula de Identidad Nº 73.082.289, E.P.C. Cédula de Identidad Nº 8.427.585. SANTANDER E.G.P. Cédula de Identidad Nº 72.041.987, L.I.R.P. Cédula de Identidad Nº 17.860.014, G.M.G.C.D. Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. A.J.L.A. Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, tripulantes del B/P “GUASARE II” Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, a quienes se les hace la detención definitiva por estar presuntamente implicados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente…”.

    Corre inserto en los folios diez (10) y once (11) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 14/04/2008 suscrita por G.C.M., J.D.J.C., C.V.U., ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, y M.F.A., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo mediante la cual dejan constancia que: “… siendo las dieciocho y cincuenta y cinco (18:55) horas (huso horario local), comparecieron por ante este despacho, el teniente de navío J.D.J.C., portador de la cédula de identidad V-10.968.191, Jefe de la división de operaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) y jefe del grupo de visita y registro (VISIRE), a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 14/04/2.008, por los funcionarios: teniente de navío J.D.J.C., portador de la cédula de identidad V-10.968.191, jefe de la división de operaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) y jefe del grupo de visita y registro (VISIRE), el sargento mayor de tercera ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, portador de la cédula de identidad V-13.662.697, sargento primero C.V.U., portador de la cédula de identidad V-14.445.386 y sargento primero G.C.M., portador de la cédula de identidad V-16.191.535, plazas de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” e integrantes del grupo VISIRE, el cual se llevó a cabo a bordo del B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora 21,10Mts. Manga 6,00 Mts. Puntal 3,02 Mts. Y arqueo de 141,46 TNS, cuyo patrón es el CDDNO C.A.G.A. cédula de identidad Nº 16.495.589, de nacionalidad colombiana, imputado junto al resto de la tripulación del referido buque conforme a lo establecido en el COPP, por estas incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente. Las evidencias objeto de la presente acta el 14 de abril de 2.008 a las dieciséis (16:00) horas (huso horario local), con ayuda de motobomba fue extraída del tanque del B/P “GUASARE II”, siendo almacenados en dos (02) tanques plásticos portátiles, de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1.000) litros cada uno, la cantidad de setecientos veinticinco (725) litros y seiscientos (600) litros aproximadamente, para un total de mil trescientos veinticinco (1.325) litros de cocaína líquida, según las pruebas anti-narcóticas, los cuales conforme al artículo 115 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron trasladados debidamente precintados por instrucciones del capitán de corbeta M.F.A., comandante de la Estación Principal de guardacostas ”PUNTO FIJO” hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”. Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el artículo 115 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias antes identificadas provistas en los tanques arriba descritos, los cuales fueron ubicados dentro del contenedor de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, de remisión debidamente precintadas…”

    Corre inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2008 realizada al ciudadano J.D.C.M., quien expone entre otras cosas que: “El día sábado 12/04/2008 a las 6:00 p.m. abordé la Fragata Misilística de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela “MARISCAL SUCRE” (ARBV - F-21) … con la finalidad de servir voluntariamente como testigo en el hallazgo de una presunta droga …Una vez en el sitio, la F21 hizo contacto vía radio con los tripulantes de una embarcación militar parecida a una fragata con bandera de los Estados Unidos, con la finalidad de acordar la revisión embarcación retenida y la entrega de los detenidos, a los militares venezolanos, posteriormente el personal militar y el otro testigo… abordaron una embarcación de menor tamaño que tiene la F-21 denominada “Libertad” y se dirigieron hacia una embarcación de tipo pesquera, pintada de color Blanco con una raya de Color Amarillo que va desde la proa hasta la popa de dicha embarcación, también posee unas letras donde se lee “GUASARE II”, y poseía una bandera de la República Bolivariana de Venezuela … un militar de los Estados Unidos, que hablaba español ingresó a la F-21 con la finalidad de consignar los documentos del procedimiento que ellos hicieron a los funcionarios militares venezolanos …. procedimos a bajar de la referida fragata y abordar la indicada embarcación pesquera … para inspeccionar al detalle todo el barco, encontrando en la nevera que está debajo de la cubierta de proa, algunos pescados y hielo, pero al fondo (en una de las esquinas) de la nevera había una compuerta escondida la cual fue abierta por los funcionarios y dentro tenía un liquido color marrón con un olor fuerte y penetrante… el personal del CICPC tomó una muestra y la vertió en tres recipientes de color marrón, luego nos salimos de allí porque el olor era muy fuerte, … el personal del CICPC extrajo en uno de los frascos, liquido del colectado … y lo echó en un aparato que me dijeron que se llama “NARCO TEST” … al mezclarse con el líquido encontrado en la nevera de la embarcación, se puso de color AZUL, y el personal del CICPC dijo “Dio positivo”…”

    Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2008 realizada al ciudadano C.J.J.L., quien expone entre otras cosas que: “El día sábado 12/04/2008 a las 6:00 p.m. abordé la Fragata Misilística de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela “MARISCAL SUCRE” (ARBV - F-21) … con la finalidad de servir voluntariamente como testigo en el hallazgo de una presunta droga …Una vez en el sitio, la F21 hizo contacto vía radio con los tripulantes de una embarcación militar parecida a una fragata con bandera de los Estados Unidos, con la finalidad de acordar la revisión embarcación retenida y la entrega de los detenidos, a los militares venezolanos, , posteriormente el personal militar y yo abordamos una embarcación de menor tamaño que tiene la F-21 denominada “Libertad” y nos dirigimos hacia una embarcación de tipo pesquera, pintada de color Blanco con una raya de Color Amarillo que va desde la proa hasta la popa de dicha embarcación, posee unas letras donde se lee “GUASARE II” y poseía una bandera de la República Bolivariana de Venezuela … procedimos a bajar de la referida fragata y abordar la indicada embarcación pesquera … para inspeccionar al detalle todo el barco, encontrando en la nevera que está debajo de la cubierta de proa …algunos pescados y hielo, pero al fondo (en una de las esquinas) de la nevera había una compuerta escondida la cual fue abierta por los funcionarios y dentro tenía el liquido de color marrón, que tenía un olor fuerte penetrante … el personal del CICPC tomó una muestra y la vertió en tres recipientes de color marrón, luego nos salimos de allí porque el olor era muy fuerte, … el personal del CICPC extrajo en uno de los frascos, liquido del colectado … y lo echó en un aparato que me dijeron que se llama “NARCO TEST” … al mezclarse con el líquido encontrado en la nevera de la embarcación, se puso de color AZUL, y el personal del CICPC dijo “Dio positivo” es droga …”

    De la revisión de las actas encontramos igualmente las Actas de derechos de los Imputados, el acta de retención del buque, el acta de retención de la carga, el acta de inventario del material del buque, acta de inventario de la carga, el acta de efectos personales, , una nota informativa con un número de referencia : TO-0005 con anexos de fotografías de imágenes captadas de la embarcación. Así mismo los reconocimientos médicos practicados a cada uno de los imputados, por parte de la médico forense Belkys Medina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia que no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Consta igualmente en el presente asunto Acta de Investigación Criminal suscrita por A.N.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas a una embarcación de nombre GUASARE II siglas ADKN 2228, quien había sido retenida por otra embarcación de Guardacostas Americana de nombre GUESEL LEGAL e Inspección Técnica N°0991 suscrita por A.N., M.T. y Y.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la embarcación.

    Analizados cada uno de estos elementos, verificada la circunstancia de incautación de la presunta sustancia ilícita, dentro de la embarcación, así como la circunstancia del plasmada en actas, sobre la forma encubierta de dicha sustancia con una modalidad poco conocida y muy elaborada, develan de por si un contundente elemento de convicción que opera en contra de los hoy imputados, elemento de convicción este que versa en el hecho de que los mismos se encontraban en la embarcación que poseía una compuerta escondida. El contenido del acta policial sobre la presencia de la presunta sustancia estupefaciente se encuentran a su vez concordado, con el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos J.D.C. y C.J.J., los cuales fueron contestes en afirmar en las respectivas actas de entrevistas que en efecto visualizaron al entrar en la embarcación al fondo en una de las esquinas de la nevera una compuerta escondida la cual fue abierta y dentro tenía el líquido de color marrón, colectándose una muestra dándose positivo el narco test. Ello devela la conexidad entre el contendido del acta policial con la declaración de los citados testigos instrumentales en cuento a las circunstancia de ubicación de la sustancia incautada, así como las características de la presunta droga, de ello que constituyan tanto el acta policial como las actas de entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento contundentes elementos de convicción que obran en contra de los hoy imputados.

    En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión de imputados el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, cuya coincidencia entre ambas versa sobre la cantidad de sustancia, la presentación de la misma y las características de sustancias (líquida, con olor fuerte y penetrante), con los pesados y discriminados sus características en el acta de aseguramiento, lo cual coincide perfectamente con el contenido del acta policial, en cuanto a las características de de la sustancia estupefaciente, constituyendo ello otro elemento de convicción que obra en contra de estos a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión, aun cuando la detención fue flagrante, los funcionarios ubicaron a testigos presenciales quienes efectuaron la revisión y colección de la evidencia en compañía de estos.

    En virtud de ello para esta Juzgadora las circunstancias antes descritas se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputado de autos, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  14. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligro, es decir, de peligro de fuga (Artículo 251) o de obstaculización (Artículo 252), no son ser concurrentes, basta la existencia o demostración en la existencia de uno u otro, para satisfacer el mencionado ordinal 3°, en virtud de ello observa esta juzgadora, que la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que los imputados fuesen condenados, es alta, alcanzando los seis años de pena, aunado a que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ha sido catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluri- ofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos. Asimismo dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado por el tipo penal, y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un alto peligro de Fuga por parte de los imputados de autos.

    Visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., SANTANDER E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R.P. Y H.M.V.E.,, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., SANTANDER E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R.P. Y H.M.V.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la citada ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Se decreta la medida de aseguramiento de la embarcación GUASARE II y de los bienes contenidos en ella, solicitada por la representación fiscal y se ordena notificar a la Oficina Nacional Antidrogas conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    Abg. M.E.R.

    Jueza Tercero de Control

    Abg. Yolitza Bracho

    Secretaria

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