Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 17 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-000153

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio de fecha 08 de febrero de 2001, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización correspondiente a el ciudadano M.C.A.R., cédula de identidad Nº 8.073.822, la cual finalizó el 18 de enero de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - El ciudadano M.C.A.R., cédula de identidad Nº 8.073.822, fue condenado el 30 de junio de 1997 por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte en relación con el Artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.

  2. - En fecha 16 de febrero de 1999, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de dos años, once meses y veinticinco días.

  3. - En fecha 11 de mayo de 1998 se recibe informe inicial de el ciudadano M.C.A.R., cédula de identidad Nº 8.073.822; en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica las circunstancias particulares del caso (folio 344 de la segunda pieza).

  4. - De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según certificación emanada de la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales del entonces Ministerio de Justicia (folio 165 de la primera pieza)

  5. - Se evidencia al folio 350 de la segunda pieza del asunto, informe de finalización emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que se hace constar que el penado R.C.E.P., finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el régimen de prueba logró superar las expectativas legales y sociales fijadas para el mismo. El penado se presentó a sus entrevistas, fue productivo laboralmente y consecuente con nivel familiar, con un comportamiento ajustado a las exigencias. Por último, concluye el informe, indicando que su el penado cumplió satisfactoriamente con el compromiso legal adquirido y demás condiciones impuestas.

    Es de hacer constar, que el presente asunto, con vista al anterior informe, fue remitido al archivo judicial sin que se realizara el trámite legal correspondiente, motivo por el cual, a los fines de dar por concluido el proceso penal seguido al ciudadano M.C.A.r., esta juzgadora, procede a decidir respecto a la extinción de la responsabilidad criminal.

  6. - El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

    Según el autor A.A., en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

    Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano R.C.E.P., se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

    En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano R.C.E.P., en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano E.P.R.C., el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

  7. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA L.P. a el ciudadano M.C.A.R., cédula de identidad Nº 8.073.822, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 30 de junio de 1997 por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado Lara, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte en relación con el Artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Se ordena el cese de cualquier medida que pesare sobre el mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

    La Juez de ejecución No. 4

    Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

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