Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Agosto de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. Y.D. BASTARDO F.

CAUSA N° S7-3003-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. A.A.S., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia (Comisionado), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio del año que discurre.

A los fines de decidir, observa esta Sala:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano DR. A.A.S., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia (Comisionado), interpuso escrito formal de apelación en los siguientes términos:

…En el supuesto que nos ocupa, la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero (1º) en Funciones de Ejecución, concede una medida de pre-libertad, es decir una medida de libertad condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos por parte del penado; ahora bien, si no se cumplen satisfactoria y cabalmente dichas condiciones, la decisión jurisdiccional ocasiona un perjuicio grave para el Ministerio Público como parte que representa los intereses de la sociedad y de las victimas debiendo velas por la estricta observancia de la legalidad de los distintos operadores jurídicos, pero especial y decididamente de los jueces en su delicada labor de interpretar y aplicar las normas jurídicas, impugnando las actuaciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos o los actos normativos contrarios a derecho.

…Siendo el derecho a ejercer recursos contra las decisiones judiciales, “un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva”5, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho por parte de esa honorable Corte de Apelaciones es entrar a conocer el fondo del asunto planteado, y así solicito sea expresamente decidido en la oportunidad legal pertinente.

Capitulo III

Examen de la Ilegalidad de la decisión

El legislador venezolano dispuso e el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos, condiciones y circunstancias que deben concurrir para otorgar cualquiera de las denominadas “formulas alternativas de cumplimientos de penas” o medidas de libertad anticipada condicionada.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde la entrada en vigencia de la reforma de fecha 14 de noviembre de 2001, es de aplicación inmediata según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala inequívocamente que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficia al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Sobre la construcción de la norma constitucional vale acotar:

a) Sólo cuando alguna reforma legislativa imponga menor pena surtirá efecto retroactivo para el penado como manifestación del principio de favorabilidad que tiene plena vigencia y valides en materia penal.

b) La norma señala que las leyes adjetivas, se aplican desde su publicación en gaceta Oficial, es decir desde su entrada en vigencia.

c) La duda en materia probatoria, beneficiará al procesado como reforzamiento del principio-garantía de la presunción de inocencia.

Así lo interpretó recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, caso Cibell N.Y., cuando al determinar los limites de la retroactividad de la ley en materia penal, sostuvo que “esta Sala considera que el legislador procesal penal, se apartó del principio constitucional que determina la aplicación inmediata de las normas de naturaleza adjetiva, inclusive en los procesos que estén en curso y sólo por vía de excepción admite, en los procesos penales, que la ley derogada se aplique de forma ultraactiva, para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, cuando sea favorable al reo”.-

… Por ello, esta representación del Ministerio Publico considera que yerra el juzgador cuando se limita a señalar que el principio de extraactividad consagrado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal resulta más favorable que el régimen actual, -que el articulo 501 de la ley adjetiva penal-, y que por lo tanto “no se aplicara el referido articulo por desfavorecer al reo”. Ver folio 203 de la última pieza del expediente judicial Nº 314-99.

Sobre este proceder, se observa que si bien los jueces penales como todos los demás jueces de la Republica, tienen la obligación de velar por la integridad e incolumnidad de los principios y normas constitucionales según el articulo 334 del Texto Fundamental y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que siendo el articulo 501 ejusdem, una disposición normativa vigente y presumiblemente legitima de aplicación inmediata, debe el Órgano jurisdiccional en caso de que se haga uso del mecanismo de control difuso “ plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por que considera que una norma legal que goza de presunción de legitimidad, es contraria los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”7.

Por su parte, el auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Accidental Primero (1º) en Funciones de Ejecución, no realizó el debido análisis exhaustivo de la contrariedad del referido articulo 501 con los principios y normas constitucionales, decisión que se materializa en un auto ilegal por no estar plena y concurrentemente satisfechas los requisitos exigidos en la aludida norma jurídica.

…Por lo tanto, considera esta representación fiscal que la desaplicación del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal no está ajustada a derecho y se concretó en un acto ilegal revocable por parte de esa d.C.d.A. debido a que como reconoce el propio Tribunal Primero (1º) Accidental e Funciones de Ejecución, el ciudadano C.E.R. fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo (17º) en lo Penal del Circuito Judicial Peal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1998, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado y fue condenado también por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo (18º) del Circuito Judicial Peal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 1999 a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración.

Capitulo III

Petitorio

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a esa honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admita, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Accidental Primero (1º) en Funciones de Ejecución que le otorgó la medida de destino a establecimiento abierto al ciudadano C.E. Rodríguez…

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CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Junio de 2006, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

…A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 4 al 17/ IV pieza, computo de pena, dictado en fecha 21/09/2005, en el cual se indica que el penado cumplió ¼ de pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.

Asimismo al folio 106 de la referida pieza cursa certificación de antecedentes penales expedida en fecha 21/04/2005, por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la cual se de la cual (sic) se de la cual se evidencia que el penado no presenta condenas distintas a las acumuladas en la causa que nos ocupa.

En cuanto a la conducta intramuros, record Conductual del penado, suscrito por el Director y la Trabajadora Social de la Penitenciaría General de Venezuela de Fecha 09/06/2006, del cual se evidencia que el penado in comento durante el tiempo en reclusión no presenta informes negativos ni sanciones disciplinarias, por lo que emiten opinión favorable.

Cursa Informe Técnico, de fecha 30/03/2006, practicado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Lic. LINA UBAN y la Psicólogo Lic. GLAMYS ZAVALETA, ADSCRITAS A LA Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua-Estado Aragua, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el penado:

En cuanto al requisito a que se refiere el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que la medida de RÉGIMEN ABIERTO, comporta la obligación del penado de residir en el Centro de Tratamiento Comunitario al cual resulte asignado por el Ministerio del Interior y Justicia, este tribunal estima procedente prescindir de dicha formalidad como limitante para acceder a ala pre-libertad y establecer entre las condiciones, la obligación de consignar la correspondiente carta de residencia mediante la cual acreditara el domicilio donde permanecería en caso de ser permisazo por las autoridades del referido centro, todo de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A criterio de esta Juzgadora, las características de la medida de Régimen Abierto permiten una supervisión y control mas directo, al contar con delegados de prueba adscritos al Centro Comunitario. Asimismo, facilita la reincorporación del penado al seno familiar e incentivar su sentido de responsabilidad por tratarse de un régimen de autodisciplina que demanda capacidad de compromiso frente a la situación jurídica que enfrenta.

En tal sentido, se valora la conclusión de favorabilidad expresada por el técnico evaluador, para la procedencia de la medida de pre-libertad régimen abierto.

Del análisis integral de lo expuesto, se evidencia la adaptación del penado al régimen penitenciario, toda vez que durante mas de cinco años de reclusión, no ha reportado sanciones disciplinarias, ni quebrantamientos de las normas internas, asimismo ha demostrado disposición a incorporarse a actividades laborales, hechos que configuran las exigencias de carácter valorativo establecidas en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el penado C.E.R.U., reúne los requisitos de la Ley consagrados en los artículos 2, 7, 61, 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme los objetivos tarazados por el articulo 272 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordar su otorgamiento como formula de pre-libertad para el cumplimiento de la condena impuesta. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este tribunal acuerda otorgar la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado C.E.R.U., bajo las siguientes condiciones:

1. Cumplirá régimen de presentaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (8) días.

2. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las victimas del delito objeto de condena; así como de acudir al lugar de residencia u otros destinos que estos frecuenten.

3. No podrá ausentase del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del señalado Tribunal.

4. Acreditara constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad. En caso de cambio de residencia, deberá notificarlo al tribunal competente con la debida anticipación y consignara nueva carta de residencia.

5. Acreditara constancias laborales y/o estudio dentro de los treinta (30) días siguientes a su libertad ante el Tribunal 1° en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, las cuales deberá actualizar trimestralmente.

6. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de portar Armas de Fuego.

7. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignara e Ministerio del Interior y Justicia.

8. Deberá someterse al régimen disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes. ASÍ SE DECLARA.

La presente será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental PRIMERO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado C.E.R.U., titular de la cedula de identidad Nº 12.041.334, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1º y 553 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 2,7,61,65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario…

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CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia (Comisionado), impugna la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio del año en curso, el cual acordó la medida de régimen abierto al penado C.E.R.U., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 7, 61, 65 y 81 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, señala el recurrente que dicho fallo carece de la motivación respectiva que estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez a quo, al momento de acordar el antes aludido beneficio, como lo es el Régimen Abierto, señaló que en total consonancia con el Principio de Extractividad, se debía desaplicar el artículo 501 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto le era desfavorable al penado antes mencionado.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente en estudio, se pudo constatar que el Juez de la Recurrida, dio aplicación en el presente caso a la Ley de Régimen Penitenciario, por considerar que era mas favorable para el reo.

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Precisado lo anterior, esta Sala considera que si el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consideraba pertinente y ajustado a derecho desaplicar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin remitir copias de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba en la imperiosa necesidad de pasar a motivar debidamente el por qué de su determinación y no limitarse a establecer que dicha norma desfavorecía al reo, pasando subsiguientemente a a.l.p.d. la medida pre-libertad, vale decir, régimen abierto, causándole un perjuicio al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

En total consonancia con lo anteriormente indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...

(s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado de esta Sala).

Dicha Sentencia dejó sentada la obligación que pesa sobre los Jueces de la República al momento de desaplicar una norma, por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de remitir copia de las actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines de someter la misma a la respectiva revisión que tenga lugar, garantizando de esta forma el control constitucional correspondiente.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. A.A.S., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia (Comisionado), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio del año que discurre. En consecuencia, se ANULA la decisión antes aludida y demás actos siguientes, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución distinto al que se dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie motivadamente en cuanto a la procedencia o no de la medida pre-libertad –régimen abierto-, a favor del ciudadano penado R.U.C.E., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el prenombrado ciudadano permanecer recluido en la Penitenciaría General de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de nulidad antes mencionada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los alegatos propuestos por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. A.A.S., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia (Comisionado), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio del año que discurre. En consecuencia, se ANULA la decisión antes aludida y demás actos siguientes, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución distinto al que se dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie motivadamente en cuanto a la procedencia o no de la medida pre-libertad –régimen abierto-, a favor del ciudadano penado R.U.C.E., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el prenombrado ciudadano permanecer recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia debidamente certificada al Juzgado A-quo, y envíese el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución distinto al que se dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie motivadamente en cuanto a la procedencia o no de la medida pre-libertad –régimen abierto-, a favor del ciudadano penado R.U.C.E..

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. Y.D. BASTARDO F. DR. R.H.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

CAUSA N° S7-3003-06

MJM/YDB/RHP/AAC/Mariana.

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