Decisión nº 0134-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 368-2004.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: M.S.Z. (Fiscal Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua)

MADRE: A.D.V.G.

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX

OBLIGADO: W.R..

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito de demanda constante de un (01) folio útil, cursante al folio 01, presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2.004, por la Fiscal Décimo tercero de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, M.S.Z., en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literales C, F y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a instancia de la ciudadana A.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.203, domiciliada en la urbanización S.E., calle E, casa N° 26, Palo Negro, Estado Aragua, en representación de su hijos: XXXXX y XXXXX, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.416, domiciliado en Güigüe, calle Soublette, N° 10-A-32, Estado Carabobo; siendo sus anexos cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 02 al 08, consistentes dos (2) actas de nacimientos del Adolescente y la niña antes mencionados, copia a carbón de Acta de Gestión Conciliatoria por ante la precita Fiscalía, fotocopias simples de Informe Médico del p.X.. Distribuida en fecha 08-06-04 la Solicitud, a la Sala de Juicio del mismo Tribunal, presidida por el Abg. R.V.; por auto de fecha en fecha 14 de junio de 2004, es declinado la jurisdicción del citado para conocer de la causa por razones de incompetencia territorial a este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y remitido mediante oficio N° 722-04 de la misma fecha. Todo lo cual consta a los folios 9 y 10.-

En fecha 20 de julio de 2004, por auto este Tribunal se declaro competente para conocer de la solicitud y la admitió, ordenando el emplazamiento del OBLIGADO DEMANDADO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo anexas original y copia de la Boleta de Citación, acordándose proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 368-2.004.-

El día 06/08/2004, el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano: W.R., suficientemente identificado en autos, quedó citado, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer por ante este Tribunal y solicitar mediante diligencia cursante al folio 16, copias simples de los folios 01 al 11.-

Llegado el día y hora fijado para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria que se cumplió el día 11 de agosto de 2004, el Alguacil llamó a las partes a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en casos de no lograrse, oír al OBLIGADO DEMANDADO, todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza; compareciendo ese día sólo el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano W.R., suficientemente identificado en autos, manifestando su voluntad de dar contestación a la Demanda y no tener abogado que lo asistiera; por lo que la Juez oída su exposición lo exhortó a que nombrará Abogado de su confianza, designando de seguidas a ABG. Y.M., titular de la cédula de identidad N° 9.156.595, Inpreabogado N° 32.266, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Base Logística Aérea, Consultoría Jurídica de la Fuerza Aérea”; según consta en acta cursante al folio 16. Difiriéndose el acto de contestación a la Demandada, por auto de la misma fecha, cursante al folio 17, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de la Abogada designada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ordenándose al efecto librar Boleta de Notificación.-

El día 19/08/2004, compareció por ante este Tribunal el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano: W.R., suficientemente identificado en autos asistido por el ABG. C.M., Inpreabogado N° 107.121, y mediante diligencia cursante al folio 19, solicita se deje sin efecto la designación de la ABG. Y.M., suficientemente identificada en autos, y en su lugar designa al abogado que lo asiste, quien en la misma diligencia acepta el cargo y se da por notificado. En la misma fecha por auto cursante al folio 20, deja sin efecto la designación de abogado realizada en fecha 11 de agosto de 2004 e igualmente las Boletas de Notificación que se proveyeron al efecto; acordando lo solicitado por el OBLIGADO DEMANDADO, y entendiendo citado para la contestación a la Demanda, para el quinto día de despacho siguiente.

Llegado el Quinto día de Despacho siguiente que se verificó 26 de agosto de 2004, compareció el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano W.R., suficientemente identificado en autos, asistido por el ABG. C.M., y mediante escrito que consignó constante de dos (02) folios útiles , cursante a los folios 23 y 24, y quince (15) anexos, cursantes a los folios 25 al 39 ambos inclusive, da contestación a la demanda; por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 27 , 30, 31 de agosto, 02, 03, 06, 07 y 08 de septiembre de 2004, durante el cual, sólo el OBLIGADO DEMANDADO, en fecha 08 de septiembre de 2004, promovió pruebas mediante escrito constante en un (01) folio útil, cursante al folio 48, junto con anexos en trece (13) folios útiles, cursantes a los folios 49 al 61 ambos inclusive; admitiéndose la pruebas promovidas mediante auto de la misma fecha, cursante al folio 62.-

En fecha 13 de septiembre de 2004, siendo el Quinto (5to) día continuo para dictar la Sentencia, este Tribunal mediante auto cursante al folio 63, difiere el pronunciamiento de la misma para el décimo segundo día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la Solicitud cursante al folio 01, intentada por la Fiscal Décimo tercero de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, M.S.Z., en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literales C, F y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a instancia de la ciudadana A.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.203, domiciliada en la urbanización S.E., calle E, casa N° 26, Palo Negro, Estado Aragua, en representación de su hijos: XXXXX y XXXXX, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.416, domiciliado en Güigüe, calle Soublette, N° 10-A-32, Estado Carabobo; se desprende que la pretensión de la SOLICITANTE es de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.

Así mismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Solicitud y del escrito de Contestación a la misma, que el hecho controvertido y objeto de prueba, es sólo la cantidad de Bolívares que debe aportar el OBLIGADO DEMANDADO, por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijos, por lo que, el mismo debe demostrar su afirmación de que sus ingresos mensuales como militar en servicio activo de la aviación militar venezolana, no le permiten aportar una cantidad mayor a la que ofrece del 25% mensual del sueldo que devenga. El hecho controvertido antes establecido lo es por cuanto la parte Actora, se limitó en su solicitud a peticionar solo la fijación de la obligación alimentaría, por lo que siendo esto así, los otros hechos alegados en el escrito de contestación a la Solicitud por el OBLIGADO DEMANDADO, no relacionados con la cantidad a fijar por concepto de Obligación Alimentaria, y no haberle sido imputados en la Solicitud, no son hechos controvertidos objetos de prueba. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

De la interpretación del mencionado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandad, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 02, fotocopia simple de Planilla de “Datos del Caso” del Ministerio Público, de fecha 18/05/04, suscrita con firma ilegible en el renglón que identifica a la Compareciente, identificada con la cédula de identidad N° 8.795.203, y firma en original ilegible en el renglón que identifica a la Fiscal y con sello húmedo original del siguiente tenor: “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO, FISCAL DECIMO TERCERO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. ARAGUA”. La cual se valora conforme a la sana crítica como fotocopia simple de planilla regular y notoriamente utilizada por el Ministerio Público, en la ciudad de Maracay, para el control de los casos denunciados en ese organismo; de cuya lectura se desprende que hace referencia al registro del Caso N° 05-F13-0083-04, por Fijación de la Obligación Alimentaria, levantado por la solicitud realizada al efecto por la ciudadana A.D.V.G., cédula de identidad N° 8.795.203, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 04-10-63, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Urbanización S.E., calle E, N° 26, Palo Negro, Estado Aragua; identificándola como parte en su parentesco de Madre y al ciudadanos W.R., cédula de identidad N° 7.092.416, en su parentesco de padre; e igualmente identifica como adolescente y niña a los ciudadanos XXXXX y XXXXX, de 14 y 11 años de edad respectivamente; haciendo un resumen del caso en el cual observa, que la niña y el adolescente presentan un cuadro de anemia drepanocítica, que amerita costosos tratamientos médicos y transfusiones de sangre, sin hacer constar certificación médica, por lo que pide una pensión acorde a esa situación. Ordenándose la citación del padre del adolescente y de la niña. Probándose con la misma, que la ciudadana A.D.V.G. acudió al Ministerio Público solicitando se fijará Obligación Alimentaria, tomando en cuenta el tratamiento costoso que requieren los enfermos de Anemia Drepanocítica. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 03 y 04, Actas de Nacimientos en copias certificadas de fechas: 24 de febrero de 1993 y 03 de mayo de 1990; expedidas por el P.d.M.C.A.d.E.C., las cuales se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común son actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos A.D.V.G.D.R. y W.J.R.H., del nacimiento de los niños: XXXXX y XXXXX, actualmente de doce (12) y catorce (14) años edad respectivamente, demostrándose en consecuencia con dichas actas que el Demandado, es la misma persona identificada como padre de los BENEFICIARIOS. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 05 y 06, copia a carbón de Acta levantada por ante el Despacho del Fiscal 13° con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, en fecha 26/05/04, en la cual se hace contar el acto de Gestión Conciliatoria realizada por el Fiscal 13°, entre los ciudadanos W.J.R.H. (parte Demandada en la presente Causa) y GUERRA A.D.V. (Representante Solicitante de los Beneficiarios), titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.092.416 y 8.795.203, suscrita con firma en original ilegible en el renglón que identifica a la Fiscal (E) y con sello húmedo original del siguiente tenor: “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO, FISCAL DECIMO TERCERO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. ARAGUA” y con firma ilegible al carbón en el renglón que identifica al Denunciante identificado con la cédula de identidad N° 8.795.203, y Denunciado identificado con la cédula de identidad N° 7.092.416, y huellas de pulgares en original. La cual se valora conforme a la sana crítica como copia a carbón de acta de formato impreso, llenada a manuscrito y regular y notoriamente utilizada por el Ministerio Público, para exhortar la conciliación de los casos que ante el se denuncia. De cuya lectura se desprende, que el día 26/05/2004, a las 09:15 a.m., los ciudadanos W.J.R.H. y GUERRA A.D.V., comparecieron ante el Fiscal 13° del Ministerio Público, y que el Fiscal de conformidad con el artículo 170, literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos antes mencionados, a los efectos de que voluntariamente fijaran la cantidad de la Obligación Alimentaria correspondiente al 50% del Demandado, y que no lográndose la misma se solicitó se remitiera el caso al Tribunal de Protección para que se tomara la decisión. Y así Valora.-

Cursa al folio 07, fotocopia simple de Informe Médico, expedido en fecha 31 de marzo de 2004 por el médico hematólogo, Dra. S.D., del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, del p.X., historia N° 04-07-50, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, que constituye en el derecho común, una como fotocopia simple de informe médico, pero a la cual, por no haber sido impugnada por el Demandado en la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la solicitud), y al ser adminiculada con el Acta de Nacimiento cursante al folio 04, se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar el diagnóstico médico hecho al adolescente BENEFICIARIO hijo del OBLIGADO DEMANDADO, en el cual consta, padece de ANEMIA DREPANOCITICA, requiriendo en consecuencia de tratamiento especial permanente, ya que de conformidad con la definición que de dicha enfermedad hace el Diccionario de M.O.M., es la misma denominada “ANEMIA FALCIFORME”, la cual es una “Anemia grave, crónica e incurable que se produce en las personas homocigotas para la hemoglobina S (HbS)” y se “caracteriza por crisis de dolor articular, trombosis, fiebre y anemia crónica con esplenomegalia [aumento del tamaño del bazo], letargia y debilidad.” Y que el mismo en el año 2001 fue colecistectomizado, y que de conformidad con la definición que de esto hace el mencionado Diccionario, colectitomizar significa la “Reserción [quitar una porción significativa de un órgano] de la vesícula biliar; por ictericia obstructiva, definida como la “Interrupción del flujo de bilis de cualquier porción del árbol biliar entre el hígado y el duodeno”. Desprendiéndose de dicho Informe Médico, que el p.X., cédula de identidad N° XXXXX, padece desde los tres meses de edad ANEMIA DREPANOCITICA (Hb.SS), y que desde entonces y hasta la fecha de dicho informe, ha requerido de hospitalizaciones, transfusiones sanguíneas, el uso de antibióticos endovenosos, y que en el año 2001 fue colecistectomizado por icteria obstructiva, y que sigue en control mensual en la consulta de Hematología del Mencionado hospital; lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra, que cumple con el pago de los gastos de asistencia médica especializada y del tratamiento de su adolescente hijo XXXXX, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 25, fotocopia simple de constancia emitida por la jefa del Departamento de Zonas Aéreas y Asesores externos del Ministerio de la Defensa, Aviación, la cual en el derecho común, sería valorada como copia fidedigna de documento administrativo, por no haber sido impugnado por ningún medio de prueba, asimilándose en consecuencia sus efectos a los que produce un documento público; y al cual esta Juzgadora le ratifica su valor, mediante el sistema de la sana crítica; evidenciándose de la misma que el ciudadano At2 W.R.H., titular de la cédula de identidad N° 7.092.416, destacado en el Grupo de Operaciones Especiales N° 10 de la Aviación Militar venezolana, acudió a el Departamento de Zonas de Aéreas y Asesores Externos a los efectos de que dicho organismo agotara las vías conciliatorias para la fijación de obligación alimentaria; al cual compareció la ciudadana A.D.V.G., suficientemente identificada en autos, sin lograrse conciliación alguna. Por lo que con la presente prueba se demuestra, que fueron inútiles las gestiones administrativas realizadas por ante el organismo mencionado, para lograr la conciliación, respecto a la fijación de obligación alimentaria, pero no se demuestra con la misma, que el demandado en la presente causa haya cumplido con el pago de la misma. Y así se aprecia y valora.-

Cursa a los folios 26 al 31, seis fotocopias simples de instrumento consistente en recibo cuyos originales cursan a los folios 49 al 54, el primero y el segundo por las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,°°) y el tercero, cuarto, quinto y sexto por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,°°) a nombre del ciudadano AT2. W.R.H., venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo y titular de la cédula de identidad N° 7.092.416 (OBLIGADO DEMANDADO en la presente causa), distribuidos el primero y segundo de la siguiente manera CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,°°) en cesta ticket y el resto, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°) en efectivo; todos por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos XXXXX y XXXXX, de 14 y 11 años de edad respectivamente (BENEFICIARIOS en la presente causa), correspondientes a los gastos de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2004, recibidos por la ciudadana A.G., cédula de identidad N° 8.795.203 (OBLIGADA DEMANDANTE en la presente causa). Que se valoran conforme a las máximas de experiencia y en aplicación de la lógica que en este caso respeta la tarifa legal, como documentos privados con firma ilegible, que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales son indicios que hacen presumir el pago directo por parte del Demandado de seis (06) mensualidades correspondientes a dichos meses, por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente y la niña antes mencionados, que no contradicen el cumplimiento mensual con la Obligación Alimentaria del Demando, y por el contrario ratifica la solicitud de fijación de la cantidad de Obligación Alimentaria, correspondiente al 50% del Demandado, ya que no existe un monto fijo mensual, por cuanto la dos primeras son por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,°°) y las que continúan son por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,°°) mensuales. Y así se Aprecian y valoran.-

Cursa a los folios 32 al 34, seis fotocopias simples de instrumento consistente en recibo cuyos originales cursan a los folios 55 al 57, de fechas 13/01/04, 05/02/04, 08/03/04, 20/04/2004, 02/07/04, 20/05/2004, por las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,°°) cada uno, a nombre del ciudadano XXXXX, de X° grado, correspondientes a los mensualidades de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JULIO y MAYO DE 2004; los cuales en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, y aunque la parte demandante nada dijo respecto de ellas, de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que los mismos son utilizados comúnmente para probar los pagos realizados en las instituciones educativas privadas, pero es el caso que dichos recibos al parecer fueron pagados por el estudiante de XXXXX Grado (X°) XXXXX; por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el adolescente XXXXX, asiste al Instituto de Educación PROCERES DE AMERICA, pero al ser consignados por el propio Demandado y tomando en cuenta que el adolescente no tiene capacidad de pago, y además que dichos instrumentos no fueron impugnados por la solicitante en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano W.R.H., suficientemente identificado en autos, ha realizado pagos por concepto de mensualidades de educación en provecho del adolescente XXXXX, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio del 2.004, ambos inclusive, cumplía con los gastos de educación de uno de sus hijos, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 36 y 60, 37 y 61, dos fotocopias simples de planillas de depósitos Nos. 83026117 y 81149551 del Banco BANESCO, en las que consta depósitos efectuados a la Cuenta Corriente N° 01340154351543010762, a nombre de U.E.P. PRÓCERES DE AMÉRICA, por parte del ciudadano W.R., cédula de identidad N° 7.092.416, por las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,°°) y CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.166.000,°°), 30/07/2004 y 23/07/2004, que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como fotocopias simples de documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las Cuentas Corrientes abiertas en dichos Bancos, a los que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que el Demandado, ciudadano W.R., suficientemente identificado en autos, realizo dos (02) depósitos de dinero en la cuenta de Ahorros del Banco Banesco, N° 01340154351543010762, abierta a nombre de el Centro Educativo Instituto “PROCERES DE AMERICA”, por las cantidades antes referidas, lo cual favorece al demandado, por cuanto al adminicular las presentes planillas de depósitos, con los recibos expedidos por el Instituto de Educación PROCERES DE AMERICA (antes valorados), demuestran que el demandado obligado cumplía con los gastos de educación de uno de sus hijos, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 38, fotocopias simples de instrumentos consistentes en factura de contados y ticket de caja, cuyos originales cursan al folio 58, de fechas 06/07/2004, con membretes de “INVERSIONES NOXVIL C.A. RIF. J-31016316-8, SUCURSAL Maracay, avenida M.O. 35-A, Centro”; por las cantidades de OCHENTA QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 94/100 CTMOS (Bs.80.589,94), la factura a nombre de W.R., por concepto de Artículos varios escolar, que a pesar de que en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, la parte Demandante nada dijo respecto de ellas y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que las mismas son utilizadas por los comerciantes, para demostrar las compras hechas en sus establecimientos, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano W.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho compras de mercancía escolar variada, en la fecha finalización del período escolar, que demuestra que el mencionado ciudadano cumplió con los gastos útiles escolares, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 39 y 59, fotocopia simple y original de instrumento consistente recibo de Nomina del ciudadano R.H.W., cédula de identidad N° 7092416 (OBLIGADO DEMANDADO), de fechas 06/2004 y 07/2004, con membrete de “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION, DIRECCION DE FINANZAS”; cuyo total de asignaciones es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.630.188,°°) y SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 653.088,°°) respectivamente, los cuales se valoran de conformidad con las máximas de experiencia como una prueba sustancial o material que es comúnmente expedida por las Instituciones, para evidenciar los pagos y las deducciones efectuadas a los trabajadores de las mismas, al cual esta juzgadora, tomando además en cuenta el hecho de que no fueron impugnados dichos documentos por la parte demandada, le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano R.H.W., suficientemente identificado en autos, para el mes de Julio de 2004, prestaba sus servicios como militar activo de la FUERZA AEREA VENEZOLANA, devengando un salario bruto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 653.088,°°) y en consecuencia tiene capacidad económica, que le permite cumplir con la Obligación Alimentaria. Y así se valora y aprecia.-

Finalmente no se valora, la prueba documental cursante al folio 67, por cuanto esta fue consignada de forma extemporánea.

Analizadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica como han sido las pruebas aportadas al proceso, se concluye que existen suficientes elementos que deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora para la fijación de la obligación alimentaria; ya que el demandado no demostró tener otras cargas familiares, que incidan en la fijación de la pensión alimentaria, por otra parte ambos beneficiarios en la presente causa padecen ANEMIA DREPANOCITICA, requiriendo en consecuencia de tratamiento especial permanente y una alimentación sana y balanceada. Por su parte la actora no demostró que el Demandado no cumpliera, con el 50%, a que esta obligado por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos y por el contrario esta Juzgadora toma en consideración los pagos hechos y probados por parte del demandado tanto por concepto de pensión mensual, como por motivo de útiles escolares y pago de escuela privada. Y así Declara.-

Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con la prueba cursante al folio 59, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad de los beneficiarios, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios, las cargas del demandado, los pagos hechos por el mismo y su ofrecimiento de la obligación alimentaria en un 25% del salario que devenga; muy especialmente la enfermedad incurable probada que uno de los beneficiarios padece; en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados que están por encima de cualquier deducción por concepto de préstamos, cajas de ahorro, seguros funerario, etc., este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo tercero de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, M.S.Z., a instancia de la ciudadana A.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.203, domiciliada en la urbanización S.E., calle E, casa N° 26, Palo Negro, Estado Aragua, en representación de sus hijos: XXXXX y XXXXX, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.416, domiciliado en Güigüe, calle Soublette, N° 10-A-32, Estado Carabobo. Fijando LA OBLIGACION ALIMENTARIA, sobre la base del sueldo anteriormente mencionado, en la cantidad de ocho (08) días mensuales a razón de VEINTIUN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.769,60) cada uno, lo cual alcanza un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 174.156,80) mensual; CONDENÁNDO al ciudadano W.R., antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, de ocho (08) días mensuales a razón de VEINTIUN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.769,60) cada uno, lo cual alcanza un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 174.156,80) mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deportes requeridos por sus hijos; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de ocho (08) días del salario bruto del demandado obligado; SEGUNDO: A pagar con una TERCERA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijos; TERCERO: A entregar los bonos que por concepto de útiles escolares (sean estos en sumas de dinero efectivo o en especies) percibe el demandado de la Institución para la cual labora, a la madre de los beneficiarios, ciudadana A.D.V.G., suficientemente identificada en autos; CUARTO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales que comprenden: Asistencia, Atención Médica y Medicinas no cubiertos por el IPSFA, a requerimiento de los beneficiarios o de la madre de los mismos: QUINTO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de gastos por concepto de Educación Privada de los beneficiarios en la presente causa. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena se conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de La Comandancia General de la Aviación, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del mes de Octubre de 2.004, del sueldo que devenga el ciudadano: W.R., la cantidad fijada; retenga igualmente la TERCERA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para la compra de estrenos a favor de sus hijos; y finalmente retenga los bonos que por concepto de útiles escolares, percibe el demandado de la Institución para la cual labora, para ser entregados directamente por la empresa a la madre de los beneficiarios, ciudadana A.D.V.G., suficientemente identificada en autos; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana A.D.V.G., madre de los referidos beneficiarios, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la de la Tercera parte de los aguinaldos y los útiles escolares en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de ocho días de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Institución para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,

Abg. B.L.P.H.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BLP/cch.- Exp.368-2004.-

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