Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 10 de mayo de 2006

196º y 147º

FISCALÍA: DRA. I.M.V., FISCAL 130º DEL MINISTERIO PUBLICO AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DENUNCIADOS: H.T.D.L. Y L.L.

DEFENSA:

DENUNCIANTE: NINOSKA DEL C.P.R.

RESOLUCION JUDICIAL

Actuación No 15-C-6610-06

Visto el escrito presentado por la DRA. I.M.V. en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana, NINOSKA DEL C.P.R., en contra de los ciudadanos H.T.D.L. Y L.L., por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y tomando en consideración que no se produjo la conciliación luego de una gestión conciliatoria celebrada entre la denunciada y el denunciante, considerándose a esta último el agresor, solicita en atención al artículo 34, la fijación por parte de este Tribunal de una audiencia oral para escuchar a las partes, y la opinión del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de decidir lo solicitado, previamente observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el titular de la acción penal pública y dueño de la investigación que se lleva a cabo en el presente caso, vale decir, el Ministerio Público, solicita de este Juez, la celebración de una audiencia oral a los fines de que este Tribunal escuche a las partes, en razón de que no hubo conciliación, luego de la gestión conciliatoria, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo se reserva la Fiscalía la facultad de exponer las circunstancias de hecho y los fundamentos de su solicitud y requerir la imposición de las medidas aplicables al presente caso.

Ahora bien, de conformidad con la competencia objetiva que detenta este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la instauración del sistema acusatorio penal venezolano, toda vez que en éste sistema, el órgano de investigación es el Ministerio Público, la celebración de dicho acto de conciliación le corresponde al dueño de la investigación, en virtud de que esa competencia de investigación y trámite de la audiencia de conciliación, en el sistema inquisitivo le correspondía al Juez de Primera Instancia en lo Penal que ante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal tenía esa facultad investigativa y de juzgamiento al mismo tiempo, claro está sin establecer el procedimiento abreviado por cuanto la promulgación y vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es posterior a la Ley sustantiva en comento y no existían lógicamente los Tribunales de Control, por lo cual se aplicaba era el procedimiento breve establecido en el artículo 413 del citado derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, es menester señalar el contenido del artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la vigencia y derogatoria de los procedimientos especiales, el cual establece lo siguiente:

Vigencia y derogatoria: Este Código entrará en vigencia el 1º del Julio de 1999 y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal, promulgado el 13 de Julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 25 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a este Código.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende claramente que cualquier disposición de procedimiento penal que se oponga al Código Orgánico Procesal Penal, quedó derogada desde el 1º de Julio de 1999 y debe aplicarse entonces de conformidad con el artículo 517 Ejusdem, las disposiciones del Texto Adjetivo Penal vigente.

El artículo 32 y el único aparte del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en lo que se refiere al recibo de las actuaciones y el envío de éstas al Tribunal competente, tratan de un procedimiento especial penal que se opone de manera evidente a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben aplicarse de manera preferente y de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 372, numeral 2º Ejusdem, respetando la fase de investigación.

Es necesario resaltar el contenido del artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, que se refiere a los órganos que actúan como receptores de denuncias y realizan los actos de conciliación, entre los cuales se encuentran en el numeral 2º, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

De manera literal pudiéramos pensar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de acuerdo con la enumeración que se desprende del citado artículo, es competente para recepcionar denuncias relacionadas con los delitos de la citada Ley e incluso para realizar los actos de gestión conciliatoria a los cuales se refiere la misma. No obstante, es deber tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 49 de la mencionada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, relativa a la competencia transitoria, en concordancia con el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido texto del artículo 49 de la Ley Especial, establece que son competentes para conocer de los hechos punibles de que trata dicha Ley (Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 413 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido es menester recordar que la fecha de entrada en vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, es anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo establecía en sus disposiciones transitorias la vigencia de las normas del procedimiento penal a seguir, hasta la entrada en rigor del nuevo texto adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que en ese sentido se pronuncia el artículo 36, así:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal

.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, salvo un caso de excepción, vale decir, el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, se tramita bajo los parámetros del procedimiento abreviado, ante los Tribunales de Juicio Unipersonales por requerimiento del órgano fiscal y autorización previa del Juez de Control, una vez cumplida la investigación correspondiente con el respeto de todos los derechos y garantías para ambas partes.

Ahora bien, este Juzgado no puede actuar con la competencia de un órgano receptor de denuncia, no porque la esté recepcionando, sino porque se le pide que realice una gestión conciliatoria entre las partes que es competencia de esos órganos receptores de denuncia y no del Tribunal, el cual solo tiene la competencia para autorizar el procedimiento abreviado o no, toda vez que esa facultad de recibir la denuncia, querella, acusación, noticia criminis etc, para iniciar la averiguación, y en los casos de los delitos de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, con ese fin y el de realizar el acto de conciliación, la tenía cuando era órgano receptor de denuncia ante el extinto sistema inquisitivo y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud que ante la derogatoria de los procedimientos especiales penales que se opongan al Código Orgánico Procesal Penal, como el presente caso, el Juez no puede actuar como gestor conciliatorio, en virtud de que le corresponde ordenar, de no lograrse esa gestión, el procedimiento abreviado, una vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal así lo solicite, luego de realizada la investigación correspondiente. Es pues, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal) el órgano jurisdiccional encargado de recepcionar la solicitud del Titular de la acción penal público como funcionario requirente en el sistema acusatorio vigente, respecto de la aplicación del procedimiento abreviado y su autorización o no, de no haberse logrado en los órganos receptores de denuncia, conciliación entre las partes.

Esto tiene vigencia, ante la instauración de un sistema acusatorio y lo anterior tenía sentido en el sistema penal inquisitivo mixto, toda vez que en el actual sistema, el órgano de investigación es únicamente el Ministerio Público y en el inquisitivo era el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y por delegación, los órganos de Policía, fungiendo el Tribunal como órgano instructor y decisor, recibiendo indistintamente, como se dijo, denuncias, querellas, acusaciones, noticias criminis y asumiendo investigaciones de oficio.

Es por todo lo antes expuesto que ante la presencia del sistema inquisitivo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, se señala en la Ley Violencia Contra La Mujer y La Familia, en su artículo 32, como uno de los órganos receptores, por la atribución conferida de investigación en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y por supuesto, claro está que cuando recibía una denuncia de alguno de los delitos previstos en la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, estaba llamado a seguir el procedimiento señalado en la Ley, realizar las audiencias de conciliación, dictar las medidas correspondientes, pero no así decretar el procedimiento abreviado, y esto es lógico porque no existían los Tribunales de Control, ni estaba vigente el Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sino el procedimiento breve establecido en el artículo 413 y siguientes del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Es con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, se multiplican con tres distintas funciones, Control, Juicio y Ejecución, y pierden su función de investigación al igual que la facultad de recepcionar denuncias, otorgándoseles una competencia, claramente establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta nueva distribución de la competencia, se entiende que el Tribunal de Control autoriza el Procedimiento Especial Abreviado en los delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia y el Tribunal de Juicio Unipersonal, aplica el procedimiento que se traduce en el enjuiciamiento del agresor, siempre a requerimiento de órgano de investigación, el Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar la preparación de esa investigación bajo los parámetros de la Ley en comento, en sus artículos 3, 34, 38 y 39 y luego ofrecerla al Juez de Control a los efectos de la aprobación o no del procedimiento especial.

En este sentido, “mutatis mutandi” el Ministerio Público debe actuar bajo las mismas circunstancias establecidas en el numeral 2ª del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única diferencia, que en el caso de las denuncias por delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, habrá una gestión conciliatoria en audiencia oral al término de la cual, el Ministerio Público puede imponer medidas cautelares para cumplir con la finalidad de la gestión y en caso de no prosperar la conciliación se proseguirá con una investigación para dejar constancia de los hechos, y en el caso de que los mismos constituyan delitos, se procederá a su comprobación, a la identificación de sus autores o partícipes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de su perpetración, teniendo por norte siempre el objeto de la investigación, determinado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y si es procedente con las evidencias recabadas y garantizando los derechos de ambas partes, el Ministerio Público presentará la solicitud ante el Juez de Control a los fines de que se apruebe o no el procedimiento especial abreviado, conforme lo establece el artículo 372, numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el juez de Control autoriza el Procedimiento Abreviado, remite las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio y éste aplica el procedimiento que se traduce en la celebración del juicio oral y público.

Si tomáramos la letra del artículo 32 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, cuando en el numeral 2º, señala como órgano receptor a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal (esos que tendrían la obligación de investigar, recepcionada la denuncia, realizar la gestión conciliatoria, y aprobar o no el procedimiento abreviado), sin considerar que el 1º de julio entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos que aceptar entonces, que pueden ser órganos receptores de denuncia y llamados a realizar las audiencias de conciliación, en los casos de los delitos establecidos en dicha Ley, los Tribunales de “Primera Instancia en lo Penal” de Juicio o de Ejecución, esto pudiera traducirse así: recepcionan la denuncia, realizan el acto conciliatorio, dictan las medidas cautelares y luego remiten a un Tribunal de Control las actuaciones a los fines de que el mismo apruebe o no el procedimiento especial abreviado. Nada más alejado de la realidad y de la interpretación lógica que debe efectuarse al texto de la norma citada, la cual debe hacerse en congruencia con las disposiciones transitorias de la misma, el Código Orgánico Procesal Penal y sus normas de vigencia y derogatoria.

¿Qué pasa si el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realiza la audiencia de gestión conciliatoria o realiza una audiencia para escuchar al denunciante y el denunciado por virtud de una reincidencia?

En primer lugar usurpa la función de investigación que detenta el Ministerio Público y en segundo lugar viola flagramente el espíritu y propósito de la creación de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, toda vez que si nos damos cuenta, el artículo 38 de la misma, establece que en la investigación de los delitos previstos en ella, se utilizará personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra a mujer y la familia.

Esto es, las personas intervinientes en los hechos de violencia intrafamiliar, deben encontrar atención especializada con profesionales en la materia que además estén preparados para brindar al requirente del sistema, una atención integral al problema, que dentro de su seno familiar presentan. Entonces, el Juez de Control no puede, ni debe, realizar los actos de gestión conciliatoria, porque su función y competencia es la de autorizar el procedimiento o no el procedimiento, dependiendo de las circunstancias que arroje la investigación, y por ende, no cuenta con personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la Violencia Contra La Mujer y La Familia, vale decir, personal que pueda brindar a las víctimas y agresores, orientación psicológica, psiquiátrica, social, comunicativa, que constituye terapia para recuperar la vida en familia y lograr en lo posible el entendimiento entre los miembros de la misma.

Debe concluirse, que la vía jurisdiccional, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es la última instancia que debe transitar el procedimiento consagrado en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, toda vez que, principal y primeramente el receptor debe procurar gestión conciliatoria, y si ésta no se produce, debe investigar lo denunciado (por delegación del Ministerio Público si éste no es el órgano receptor) recabando y obteniendo los elementos de convicción tanto de inculpación como de exculpación y una vez obtenidos y luego de haber trabajado con el personal especializado que presta ayuda y asistencia a los miembros de la familia, si no se logra la conciliación, el Ministerio Público, garantizando el derecho de defensa del denunciado o denunciada, solicitará la aplicación del procedimiento abreviado ante el Juez de Control y no, una audiencia para oir a las partes, sin que preceda una investigación en la cual se haya garantizado los derechos de ambas partes, como en este caso lo requiere la Representante del Ministerio Público.

¿Qué haría pensar al órgano de investigación que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, puede lograr la conciliación de las partes al escucharlas nuevamente, cuando el dueño de la investigación como director de la misma, quien tiene a su órden todos los órganos de Policía de Investigaciones Penales no la logra, habiéndose creado para conseguir los fines que persigue la Ley en comento, en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas una División Especializa.S.V.C.L.M. y La Familia, que cuenta con el personal idóneo para la prestación de la ayuda, por una parte, en la fase inicial y para la investigación el a.d.M.F.?.

Y por otra parte, debe señalarse en esta decisión, que los actos de imputación se realizan en la sede del Ministerio Público, en la cual deben garantizarse los derechos del denunciado o denunciada que pasarían a ser imputado o imputada, conforme a las disposiciones del artículo 49 constitucional, 125 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, previo, como se dijo a la practica de una investigación.

En razón de lo anterior, es forzoso concluir que constitucional y procesalmente, esa facultad o competencia no le está atribuida al Tribunal u órgano jurisdiccional en el sistema acusatorio actual, por lo cual se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia oral en el presente caso y se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es devolver las actuaciones remitidas a este Despacho, por la DRA. I.M., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que con el auxilio de la Policía de Investigaciones Penales, y tomando en consideración todo lo expuesto en la presente decisión, y tomando en consideración todo lo expuesto en la presente decisión, procure el acto conciliatorio entre las partes, se dicten las medidas cautelares que a bien tenga dictar si fueren necesarias y luego de establecidas estas premisas, atendiendo a la investigación que adelanta, de no lograrse la conciliación solicite o no el Procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control competente.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase las actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuaciones Nro 15C-6610-06

RMT/VA/rmt.-

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