Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001057

ASUNTO : EP01-P-2006-001057

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUECES: PROFESIONAL ABG. J.C.V.

ESCABINOS: N.S.O. OJEDA, Y R.R.M..

ACUSADO: O.J.C.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.B.Q. Y C.Q..

FISCALIA: 14ª. ABG. I.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.Q.S.

Corresponde a este Juzgado Mixto de de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 dictar sentencia en el juicio Oral y Publico seguido en contra el acusado: O.J.C.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.188.299, nació en Barinas Edo. Barinas, el 01/03/1971, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación Pintor, estado civil Casado, hijo de J.P. (V) y Hildemar Cordero (F), residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 7, casa N° 19, Estado Barinas; Barinas, por los delitos de, Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Con las formalidades de ley, en fecha 28 de Enero de 2008, siendo las 11:00 AM, día convocado para realizar Audiencia de Depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio, Abg. I.R., quién expuso su acusación de la siguiente manera:

“….“ En fecha 18 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las 5:30, horas de la tarde, los funcionarios Agte. (PEB) I.D., JARA LEONARDO, se encontraban de Servicio en labores de patrullaje en la unidad especial de seguridad ciclística en la calle carvajal con av. C.R., lograron visualizar a un ciudadano de piel morena, contextura obesa, de mediana estatura que para el momento vestía Jean de color azul y no portaba camisa, que al percatarse de la comisión policial, adoptó una conducta sospechosa y se introdujo en un terreno baldío que tiene maleza, de inmediato nos acercamos al lugar observando que se encontraba en cuclillas y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, el mismo al observar nuestra presencia optó por darse a la fuga emprendiendo veloz carrera arrojando una bolsa de material sintético de color negro hacia el techo de una casa ubicada atrás del terreno baldío, signada con el Nº 3-66, trepando la pared perimetral y subiendo al techo de la vivienda, por lo que emprendí la persecución de este ciudadano logrando subir a la pared de división de la misma observando que dicho ciudadano se introdujo en el patio de la vivienda, al subir al techo logre incautar la bolsa que el ciudadano arrojo, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudados en uno de sus extremos con el mismo material, los cuales contienen en su interior una sustancia en forma de polvo color blanco la cual expide olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resultó ser Cocaína, con un peso neto de 43.100 gramos, solicitó verbalmente la autorización a una ciudadana que se encontraba en dicho inmueble para aprehender al ciudadano, quien no aportó datos filiatorios…por lo que los funcionarios procedieron a aprehender a dicho ciudadano amparados en el artículo 210 numeral 2 del COPP, en el momento en que este intentaba darse a la fuga…al sitio se presentaron varias comisiones de la policía del Estado…municipal…se le pidió la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban laborando en el área perimetral de la casa del frente en la parte de la acera para que los mismos sirvan como testigos del procedimiento realizado…JOSE G.B.A.; J.D.B.…se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de la Unidad Especial de Seguridad Ciclística en donde fue identificado como O.J. CORDERO….quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…. (…) Solicito se admita la acusación en su totalidad y se enjuicie a los ciudadanos aquí señalados por el delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, (…)”

Por su parte, la defensa manifestó:

Rechaza, niega y contradice, en todo y cada uno de sus términos la acusación fiscal, invoca el principio de Presunción de Inocencia, y sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, y se apertura el Juicio Oral y Público; es todo....

Posteriormente, además de expresarle al acusado de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.…”

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que: “Quedo claro y evidenciado sobre todo con los funcionarios policiales, que se cometió un hecho punible como lo es el ocultamiento de 43grs, con 10mgrs, de cocaína, así como la ratificación que hizo en esta sala la Experto Adelquis Espinoza al concluir que efectivamente lo experticiado era droga, también acoto, que se debía tomar en consideración que los funcionarios actuantes en el procedimiento y que llegaron hasta esta sala fueron contestes en su declaración al coincidir que lograron visualizar a un ciudadano de piel morena, contextura obesa, de mediana estatura que para el momento vestía Jean de color azul y no portaba camisa, que al percatarse de la comisión policial, adoptó una conducta sospechosa y se introdujo en un terreno baldío que tiene maleza, de inmediato se acercaron al lugar observando que se encontraba en cuclillas y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, el mismo al observar nuestra presencia optó por darse a la fuga emprendiendo veloz carrera arrojando una bolsa de material sintético de color negro hacia el techo de una casa ubicada atrás del terreno baldío, signada con el Nº 3-66, trepando la pared perimetral y subiendo al techo de la vivienda, por lo que emprendieron la persecución de este ciudadano logrando subir a la pared de división de la misma observando que dicho ciudadano se introdujo en el patio de la vivienda, al subir al techo logro incautar la bolsa que el ciudadano arrojo, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, … que solicitaron verbalmente la autorización a una ciudadana que se encontraba en dicho inmueble para aprehender al ciudadano, quien no aportó datos filiatorios…por lo que los funcionarios procedieron a aprehender a dicho ciudadano amparados en el artículo 210 numeral 2 del COPP, en el momento en que este intentaba darse a la fuga…al sitio se presentaron varias comisiones de la policía del Estado…municipal…se le pidió la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban laborando en el área perimetral de la casa del frente en la parte de la acera para que los mismos sirvan como testigos del procedimiento realizado…JOSE G.B.A.; J.D.B., que el detenido fue identificado como O.J.C. :”…”

Por parte de la defensa Privada, Abg. J.B.J. y C.Q., quienes alegaron entre otras cosas:

…se dirige a los ciudadanos Jueces Escabinos y Juez Presidente, expone acerca de los hechos ocurridos, y a su vez de lo realizado durante el debate Oral y Público, hace mención que el tipo penal por el cual se dicto auto de apertura a juicio Oral y Público fue de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además menciona los testimoniales evacuados en esta sala de juicio, dice que hubo una violación flagrante en contra de una vivienda al ingresar a la misma; se evidencia que la fijación fotográfica a lo que supuestamente se incautó, es de fecha 19/04/2006, y que la fecha del procedimiento fue el 18/04/2006, el Fiscal del Ministerio Público dice que nuestro defendido tiene antecedentes, y en este caso no fue promovida prueba alguna que lo comprobara; es todo

. Del mimo modo le es concedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.Q., quien expone como conclusión, lo siguiente: “Hace referencia a la constitución y a las normas, invoca el principio de presunción de inocencia, como principio constitucional garante; existe la culpabilidad que se consigue a través de los medios probatorios, y que las mismas tienen normas para ser valoradas; nos encontramos frente a un procedimiento mal hecho. Se refiere a las testimoniales que no comparecieron, como lo es la del funcionario I.D., hace lectura al artículo 202 del COPP, hace referencia al artículo 191 ejusdem, concluyendo que hay una nulidad del proceso ya que no respecto lo establecido en el artículo 202 ejusdem. Solicita a favor de su defendido una Sentencia Absolutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 ejusdem, ya que no logró probarse la comisión del tipo penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem; es todo”.”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “No querer declarar nada”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró la Juez deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - En fecha 18 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las 5:30, horas de la tarde, los funcionarios Agte. (PEB) I.D., JARA LEONARDO, se encontraban de Servicio en labores de patrullaje en la unidad especial de seguridad ciclística en la calle carvajal con av. C.R., lograron visualizar a un ciudadano de piel morena, contextura obesa, de mediana estatura que para el momento vestía Jean de color azul y no portaba camisa, que al percatarse de la comisión policial, adoptó una conducta sospechosa y se introdujo en un terreno baldío que tiene maleza,…. que dicho ciudadano se introdujo en el patio de la vivienda, al subir al techo logre incautar la bolsa que el ciudadano arrojo, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudados en uno de sus extremos con el mismo material, los cuales contienen en su interior una sustancia en forma de polvo color blanco …

  2. - Que la persona aprehendida quedo identificada como, O.J.C.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.188.299, nació en Barinas Edo. Barinas, el 01/03/1971, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación Pintor, estado civil Casado, hijo de J.P. (V) y Hildemar Cordero (F), residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 7, casa N° 19, Estado Barinas; Barinas.

  3. - Que la sustancia incautada al ser sometida a experticia química resultó ser Cocaína, con un peso neto de 43.100 gramos,

  4. - Que el autor del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31en su 3º aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es el acusado O.J.C.P., quien fue aprehendido en el momento que lanzó hacia el techo de una casa vecina al solar donde se encontraba, tratando de burlar la acción policial, un pelota de material plástico, que al ser localizada por el funcionario policial era una bolsa la cual en su interior contenía sustancias psicotrópicas, conocida como cocaína, con un peso de 43 grs con 100mgs.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  5. - Declaración de la experto Adelquis Coromoto E.J., quien fue debidamente juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Experta en Toxicología adscrita la CICPC del Estado Barinas; en este acto le es exhibida Experticia Química N° 0502/06, de fecha 04/05/2006, inserta al folio N° 57 del presente asunto, a los cual la experto ratifico su contenido y firma,. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió el peso de la droga que le hice la experticia, fue de 43 gramos 100 miligramos, correspondiente a la sustancia de Cocaína. A preguntas del Defensor Privado Abg. J.B.J.Q., manifestó lo siguiente: “…se revisó la totalidad de la sustancia a analizar, una vez que se hace la apertura de la bolsa la cual venia sellada con cinta adhesiva transparente, que es propio del embalaje, se realiza el pesaje y de allí se toma una muestra para la experticia químico,…si, por los análisis al observarse se puede determinar, una vez hecha la prueba de certeza, que es cocaína,…”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de sustancias psicotrópicas conocida como Cocaína, haciendo fehaciente el contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  6. - Declaración del ciudadano J.D.B., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.867.696, de ocupación Albañil, asimismo manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado; y procedió a deponer acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos de la manera siguiente:“Yo me encontraba trabajando con mi tío y estaba barriendo afuera cuando me metí a buscar una bolsa para recoger la basura, cuando salí estaban unos policías afuera, vi que detuvieron al señor y lo sacaron de la casa, y los funcionarios me dijeron que los acompañara para servir de testigo, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…eso fue al frente de donde yo trabajaba, no se exactamente, …no recuerdo la hora, fue en la tarde, me encontraba con mi tío J.G.B.,, … estaba en ese momento limpiando una grama junto a mi tío, …habían muchos policías, ahí fue que vi que sacaron de adentro de la casa al señor, …andaba no recuerdo si era sin camisa, …los policías me mostraron unos envoltorios, …no se que eran, eran una bolsitas negras. …” A preguntas del Defensor Privado Abg. J.B.J., el testigo respondió: “…la distancia desde donde yo estaba y los policías era como de 30 metros,…si, yo observe cuando lo traían detenido, yo no vi el procedimiento policial, si vi que traían a un señor sin camisa,… A mi no me mostraron quien era,… me dijeron que los acompañara y yo fui,… sino los acompañaba igualito me iban a llevar,… yo vi a los policías que no les abrieron la puerta,…habían muchos policías,…los policías me llevaron a un sitio donde estaban lo bicicleteros, me sacaron unas peloticas… Los funcionarios se metieron para todas partes de la casa.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto, se trata de un testigo presencial, quien narra los hechos de manera conteste con lo narrado por los funcionarios, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del ciudadano G.D.F.C., se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.384, de ocupación estudiante, asimismo manifestó poseer vínculo de parentesco con el acusado, razón por la cual no es juramentada, quien manifestó: “eso fue el 18 de Abril, yo llegue como a las 5 de la tarde, y ya estaban los policías, cuando entro estaban los policías discutiendo porque estaban maltratando a mi abuela, mi primo estaba en la cocina, no sabia nada, los policías estaban por el techo por todos lados y preguntaron por un ciudadano que no conocemos, los policías estaban por toda casa; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. J.B.J., respondió: “…. Me entero del caso porque todos los días nos reunimos en casa de mi abuela, …los policías estaban por todos lados, habían mas de cincuenta policías, …Octavio estaba dentro de la casa, …a Octavio lo que hacían era maltratarlo, … no se por que lo detuvieron, …el procedimiento duro hasta las seis de la tarde, …” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Se encontraba usted presente cuando la Comisión Policial llegó a la vivienda?, R.- No, cuando yo llegue ya estaban. ¿Diga testigo que tipo de parentesco la une al acusado O.J.C.P.?, R.- Primos.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo apreciada como indicio, no pudiéndosele otorgar pleno valor probatorio por cuanto no pudo ser adminiculada a otro elemento probatorio cursante en autos y en virtud que el deponente es familiar del acusado. Así se decide.

  8. - Declaración de la ciudadana Hiralba del Valle Cordero Hernández, se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.819, de ocupación Oficios del Hogar, asimismo manifestó poseer vínculo de parentesco con el acusado, razón por la cual no es juramentada; la testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos, de la siguiente manera: “eran 10 para la cinco, las cinco mas o menos, como es costumbre estábamos en casa de mi mamá, él llegó y cuando voy a la cocina a darle café, veo que estaban policías en el patio, en la parte de atrás, y estaban por todas partes, y él estaba adentro de la casa, los funcionarios le dieron golpes, a mi mamá a mis hijos, y luego los llevamos para el Hospital, a él lo sacaron a punta de golpes; sin decirnos por que se lo llevaron, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Eso fue en la calle Carvajal, cruce con Av. C.R., …Octavio José venia llegando, cuando él llego no habían policías, …los policías llegaron como a las 5 y 5º o a las 5 y 10, …no se los motivos de la presencia de la policía, porque ellos entraron por detrás del patio y por el techo,… ellos aprehendieron a mi sobrino sin saber porque, … no hubo orden de allanamiento, ni acta, ni nada,… nosotros fuimos a la Fiscalia el 20 de abril, fuimos a la Fiscalia de Derechos Fundamentales por abuso de autoridad. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “…yo estaba dentro de mi casa cuando practicaron la detención de Octavio,… Octavio llevaba una franelilla amarilla,…el n o consume droga,… trabajaba en un taller,…Octavio es mi sobrino”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo apreciada como indicio, no pudiéndosele otorgar pleno valor probatorio por cuanto no pude ser adminiculada a otros elementos probatorios cursantes en autos y en virtud que la deponente es familiar del acusado, según su propio dicho, cuando manifiesta que el acusado es su sobrino. Así se decide

  9. -Declaración de la Ciudadana Ediverly C.C., se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.406.664, de ocupación estudiante, manifestó poseer vínculo de parentesco con el acusado, expresando al Tribunal que el acusado es su primo, razón por la cual no es juramentada; seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos, manifestando lo siguiente: “el 18 de abril, estamos reunidos tomando café donde mi abuela, como siempre, el estaba en la casa cuando llegó la policía, sin orden, lo golpearon a él y a mi abuela, a mis hermanos, nos maltrataron, nosotros les preguntamos que por que y ellos nos dijeron, que lo habían conseguido con droga eso no fue así, el no tenia nada.” A preguntas de la Defensa respondió: “…eso fue de 4 a 5 de la tarde,…Octavio estaba con nosotros,…en ese momento estábamos tomando café en la cocina,…los policías de bicicleta saltan la pared y se meten por el techo,..la conducta de los policías fue agresiva,… no nos decían por que lo detenían, luego nos dijeron que fue por droga, … no lo revisaron, le pegaron y se lo llevaron, …habían muchos funcionarios.” A preguntas de la representación Fiscal la testigo expresó: “…si Octavio hacía rato que había llegado,…la causa por la que los policías estaban en la casa, supuestamente a buscarlo a él por droga, pero no había droga en la casa,…nosotros somos primos.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo apreciada como indicio, no pudiéndosele otorgar pleno valor probatorio por cuanto no puede ser adminiculada a otro elemento probatorio cursante en autos y en virtud que la deponente es familiar del acusado cuando ella declara que el acusado es su primo. Así se decide

  10. -Declaración del Ciudadano J.H.O.C., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.379, de ocupación estudiante, asimismo manifestó poseer vínculo de parentesco con el acusado, razón por la cual no es juramentado; el testigo fue depone acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos, de la manera siguiente: “ese día estábamos en la casa, como lo hacemos todas las tardes, estábamos en la cocina, cuando vi estaban varios policías en el patio y entraron y se lo llevaron a él; es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, el testigo contesto: “…yo estaba en la cocina con mi mamá Hiralba y mi p.O.,…serían como las 4 y 30 a 5 de la tarde, yo vi a uno de ellos en la pared del vecino,…la pared es alta, es lateral a la casa, …a mi mama la policía no le dio ninguna respuesta, … no le se decir cuanto duraron, … yo observe que lo sacaron a punta de golpes, …a él lo sacan primero, después nosotros sacamos a mi abuela, …eso se lleno de muchos policías, … eran como 40 0 50 policías, llegaron patrullas, motorizados, ciclistas,… no hicieron acta, llegaron sin notificación. A preguntas del Fiscal 14 el testigo respondió:”…, estábamos mi mamá, mi abuela, mi hermana, mi primo y yo que iba llegando del trabajo, … no se cual era el motivo de la presencia de lo policías, … si, yo vivo allí, … si hay un terreno abandonado al lado de la casa, …Octavio es mi primo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo apreciada como indicio, no pudiéndosele otorgar pleno valor probatorio por cuanto no pudo ser adminiculada a ningún otro elemento probatorio que cursara en autos y en virtud que el deponente es familiar del acusado cuando declara que el acusado es su primo. Así se decide

  11. -Declaración de la Ciudadana Y.d.C.M.Á., quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.853.438, de ocupación docente, asimismo manifestó poseer vínculo de parentesco con el acusado, razón por la cual no es juramentada; la testigo narra los hechos de la manera siguiente: “ Octavio es tío de mi esposo, yo estaba en casa de él, que vive como a media cuadra de la casa de la abuela de él, y escuche unas detonaciones, y vi varios policías, me acerque y no me dejaron pasar, vino la mamá de Octavio y la maltrataron, pregunté el motivo y no dieron ninguna explicación de porque se lo estaban llevando. Eso es todo” A preguntas de la defensa respondió: “…habían demasiados funcionarios, las detonaciones venían de ahí, la casa estaba full de policías, … yo vi que sacaron al señor Octavio a empujones, donde yo estaba no es ni media cuadra, … de ahí se observa con facilidad la casa de la abuela, …los funcionarios no me dejaron entrar… de la calle se ve para el patio, …eran funcionarios porque estaban uniformados, habían muchas personas alrededor, habían varios vecinos, …no le encontraron nada, le pregunte a los funcionarios y no supieron dar razón, … supuestamente porque le encontraron supuesta droga, …bueno, eso era lo que decían allá..” A preguntas formuladas por la fiscalía respondió: “…No estaba en la casa cuando llego la comisión policial, … no se porque se encuentra detenido, …él es el tío de mi esposo.” A pregunta formulada por la Juez Escabino contesto: “…iba vestido con un jeans claro y una franelilla amarillo claro”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo apreciada como indicio, no pudiéndosele otorgar pleno valor probatorio por cuanto no pudo ser adminiculada a ningún otro elemento probatorio cursante en autos y en virtud que la deponente es familiar del acusado lo que se desprende de su dicho cuando señala que el acusado es el tío de su esposo. Así se decide

  12. -Declaración del Ciudadano R.E.C.R., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, Funcionario Agente adscrito al CICPC, Subdelegación Barinas Experto, le es exhibida Inspección Técnica, con fijación fotográfica, N° 0989, de fecha 29/05/06, inserta a los folios 59 al 61, ambos inclusive, de la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, el experto reconoce su contenido y firma, y de inmediato a través de su lectura se incorporar la misma como prueba documental. A preguntas del fiscal el testigo respondió: “…El lugar corresponde a una parcela entre calles carvajal y C.R., …delante no tiene cerca, las paredes del fondo si, …el terreno tiene como linderos viviendas, tal como se aprecia en la fotografía, …” A preguntas de la defensa el experto respondió: “…la inspección la realizo, motivado a una solicitud que hiciera la Fiscalia del Ministerio Público, …específicamente calle C.R. con calle Carvajal, …la solicitud era sobre una inspección técnica con montaje fotográfico, …hicimos la inspección solo los funcionarios del CICPC, …solo dejamos constancia del lugar y de la vivienda que esta al lado, …no inspeccione otras viviendas, …no tuve acceso al techo de otras viviendas.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia del sitio del suceso y donde ocurrió el hallazgo de la droga, haciendo fehaciente lo contenido de la Inspección Técnica respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. -Declaración del Ciudadano L.J.J., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.167, Funcionario Policial adscrito al Comando Sur, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado; El testigo depone de la siguiente manera: “Eso fue en el 2006, el 18 de Abril, como a las 5 de la tarde, calle Carvajal con C.R., avistamos a un ciudadano el cual vestía un jeans sin franela, se puso nervioso, se metió en un terreno de monte mas o menos alto, lo seguimos, estaba en cuclillas como buscando algo, levanta la cara, ve a los policías, lanza algo, una bolsa al patio trasero, sale corriendo se le da la voz de alto, se mete a la casa donde había lanzado el paquete, se revisó y era droga, el compañero le dijo que saliera y no quiso, le pedimos permiso a la dueña de la casa y no nos dejó, cuando quiso salir por la parte de adelante, lo apresamos y le leímos sus derechos.”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…Fue como a las 5 de la tarde, … andábamos patrullando en bicicleta, I.D., Cañas y yo, … cuando llegamos al terreno, el ciudadano estaba en posición de cuclillas, al levantar la cara nota la presencia policial, sale corriendo y lanza la bolsa hacia el techo de la casa, que se encontraba detrás de un terreno baldío, …vestía blue jeans sin franela, zapatos blancos, … hizo caso omiso a la comisión y se introdujo a la casa por la pared, …el compañero entro por el patio, recogió la bolsa y contenía 27 envoltorios de esos conocidos como cebollitas, …se le pidió permiso a la dueña de la casa, el opto por salir por la puerta delantera y lo detuvimos cañas y yo, … en la vivienda habían una muchacha, una señora, … no amenazamos ni maltratamos a nadie, …la Fiscalia de Derechos fundamentales no me ha llamado ni citado por este caso, …la pared es como de dos metros de alto, … cuando lanzo la bolsa estaban un señor y un joven que estaban cortando grama en la casa del frente.” A preguntas de la defensa respondió: “…eso fue el 18 de abril del año 2006,… nosotros andábamos en labores de patrullaje, por la calle Carvajal, vimos al ciudadano caminando en diagonal se mete al terreno enmontado, nos devolvimos, lo vimos que estaba en posición de cuclillas revisando una bolsa, cuando nos vio la lanzó al patio de la casa contigua, …el corrió hacia la pared que se encontraba cerca del terreno baldío, trepó la pared y se metió en la casa, …solicitamos apoyo, por que cuando se mete en la casa el estaba huyendo, … el apoyo llegó cuando el señor estaba saliendo, el venía cerca de la reja trabando de escaparse, cuando Cañas y yo lo rodeamos y él se quedo quieto, …yo no inspeccioné el techo, …mi compañero Iván es el que incauta las cebollitas, la droga, …si le explicamos porque se le detenía, … de testigo estaba el señor que limpiaba la grama al frente, …el estaba observando que mi compañero Iván bajo del techo una bolsa, …eran como 80 funcionarios, …” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión encargada del procedimiento y detención del acusado, señala la ubicación del inmueble donde ocurrieron los hechos coincidiendo con lo declarado por el experto R.C., el funcionario manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. -Declaración del Ciudadano J.A.C.G., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979220, Funcionario Policial adscrito al Comando Sur del Estado Barinas, seguidamente depone acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ Eso fue el 18 de abril del 2006, andábamos de patrullaje por el sector caja de Agua, íbamos pasando por una calle y vimos a una persona que iba hacia un terreno enmontado y lo seguimos, lo vimos en cuclillas, como arrodillado, le dimos la voz de alto y salió corriendo y se lanzó por una pared, mi compañero duran le pidió permiso a la señora para entrar, Duran fue el que encontró la bolsa negra con la droga.” A preguntas de la Fiscalia respondió: “…eran como las 5 de la tarde mas o menos, …andábamos tres, I.D., L.J. y mi persona, …lo vio mi compañero a media cuadra, nosotros lo seguimos al sitio, se metió a un terreno lleno de monte, estaba agachado, le dimos la voz de alto, …el compañero duran lo siguió hasta la pared y allí se encontró un bolsa con droga, …pidió permiso para entrar y la señora le dijo que no, …andaba sin camisa con jeans, …si era la misma persona que estaba en cuclillas en el terreno baldío, … lo detenemos en la parte de afuera, porque él ya había salido por el frente, …no entre a la casa, no golpeamos a nadie, …no le se decir quienes estaban en la casa, pero se que estaba la dueña de la casa, …se incautaron 27 envoltorios de droga” A preguntas de la defensa, el testigo contestó: “…entramos al sitio porque el sujeto estaba agachado, le dimos la voz de alto y salió corriendo hacia una pared, …en sus manos tenía una pelota negra, una bolsa, el salio corriendo por un camino que estaba ahí, …yo inspeccioné el área, …si se podía subir esa pared, , … se que entra a la vivienda, porque I.D. corrió detrás del ciudadano, …lo detenemos al frente de la casa, hacia la calle, … lo detenemos porque era el mismo sujeto que salto la pared y lanzó la bolsa al techo, se que es el mismo porque estaba sin camisa y en jeans.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión encargada del procedimiento y señala las circunstancias y el modo de aprehensión del acusado así como la verificación de lo incautado, de igual forma, el funcionario manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. -Declaración del Ciudadano N.R.C., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.985, Funcionario Policial adscrito al Escuadrón Policial del Estado Barinas, asimismo manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado; seguidamente depone lo siguiente: “El 18 de abril de 2006, me encontraba en compañía del distinguido Guillen en el centro de la ciudad, cuando nos llamaron por radio que fuéramos a cierto sitio para prestar apoyo, al llegar allí, ya se llevaban al detenido para la patrulla, yo no vi mas.” A Preguntas de la defensa respondió “…el sitio por donde llegue fue por la calle Carvajal, no recuerdo mas, …si, habían muchos funcionarios, …iba vestido con jeans azul, una franela, así como suavecita, creo que de color amarilla…” A preguntas de la Fiscalia respondió: “…No estuve presente en el procedimiento, …no se quienes lo aprehendieron, habían muchos funcionarios piden apoyo a los funcionarios cuando hay un policía en peligro…”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo apreciada como indicio, no pudiéndosele otorgar pleno valor probatorio por cuanto no pudo ser adminiculada a ningún otro elemento probatorio cursante en autos y en virtud que el deponente no presenció el procedimiento, de igual forma, el funcionario no fue conteste en su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, no explicó de donde hubo tales conocimientos se limitó a decir “no se” y los resultados arrojados de su actuación no tuvieron la suficiente claridad ni contundencia. Así se decide.-

  16. -Declaración del Ciudadano J.J.G.P., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.252.284, Funcionario Policial adscrito al Escuadrón Policial del Estado Barinas, el cual depone de la siguiente manera: “ Eso fue el 18 de Abril del 2006, estaba de servicio con el sargento Chinchilla, cuando por radio nos indican que necesitan apoyo, cuando llegamos ya la situación estaba controlada.” A preguntas de la defensa respondió: “… Estaba en el centro por la av. 23 de enero, …habían bastantes policías, ya tenían al detenido dentro de la patrulla… la situación ya estaba controlada, …cuando llegamos ahí nos dijeron que habían incautado una droga, …andaba vestido con un blue jeans y una franela…” A preguntas de la Fiscalía respondió: “…No estuve presente en el momento de la detención, …al que detuvieron vi que lo tenían en la patrulla, …me entere ahí, que lo detuvieron por una droga que le encontraron al ciudadano.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo apreciada como indicio, no pudiéndosele otorgar pleno valor probatorio por cuanto no pudo ser adminiculada a ningún otro elemento probatorio cursante en autos y en virtud que el deponente no presenció el procedimiento., de igual forma, el funcionario no fue conteste en su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, no explicó de donde hubo tales conocimientos ya que manifiesta que al llegar al sitio ya la situación estaba controlada, y que ellos vieron que el ciudadano estaba dentro de la patrulla, y los resultados arrojados de su actuación no tuvieron la suficiente claridad ni contundencia. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  17. - Acta de Visita Domiciliaria, inserta al folio 09 del presente asunto., de fecha 18/04/06, levantada en el sitio por los funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  18. - Experticia Nº 0502/06, de fecha 25/04/06, que obra a los folios 57 al 58 y vto., de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra el objeto material del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

  19. - Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, Nº 0989, de fecha 29 de Mayo de 2006 que se encuentra a los folios 59 al 61 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra las características del lugar en el cual se realiza el hallazgo de la droga y la situación perimetral entre el terreno y la casa por donde escalo y se introdujo el acusado, misma que fue ratificada en sala por su firmante, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  20. - Fijación fotográfica de la sustancia (Droga) decomisada, de fecha 21 de Abril de 2006 que se encuentra al folio 10 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra las características de cómo estaba distribuida la sustancia, y el numero de envoltorios (27) de la misma, lo cual coincide con lo aportado en las testimoniales de D.B. y los funcionarios actuantes en el procedimiento, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados, así como de la autoría, y responsabilidad penal de los acusados

    El delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Considera quienes aquí deciden, que ha quedado demostrado que en fecha 18 de Abril de 2006, fue aprehendido el acusado O.J.C.P., en el momento en que se introducía en un solar enmotado ubicado en la Calle Carvajal, con avenida C.R., cuando en posición de cuchilla, estaba revisando una bolsa, que cuando se percato de la presencia de los funcionarios policiales, optó por lanzar el paquete o bolsa al techo de una casa emprendiendo el mismo una carrera hasta escalar una pared e introducirse en una casa, que resulto ser la de su familia, que el funcionario Duran subió la pared y logro recuperar el paquete, resultando este ser una bolsa negra contentiva de 27 envoltorios que en su interior contenían sustancia psicotrópica conocida como cocaína. Tal hecho quedo demostrado de las aseveraciones del testigo J.D.B., quien manifestó, en la sala de audiencias, que el vio cuando llevaban al señor detenido,… que los funcionarios le mostraron unos envoltorios, que habían muchos policías y que el estaba al frente de donde ocurrió el hecho cortando una grama con su tío; de los funcionarios L.J. y J.C., cuando depusieron ante este Tribunal mixto, fueron contestes en señalar que: andando de patrullaje, tanto ellos como el funcionario I.D., avistaron a un ciudadano sin camisas y en pantalón blue jeans, que el mismo se introdujo en un terreno enmontado, que lo consiguieron agachado o en posición de cuclillas, que estaba revisando una bolsa negra en forma de pelota y que al percatarse de la presencia policial, lanzó el paquete para el techo de una casa vecina que daba con el solar, que el corrió hacia la pared y la escalo, que se introdujo en la casa, que el funcionario Duran también subió la pared y logro recuperar, la bolsa negra, que la misma contenía envoltorios conocidos como cebollitas, contentivos de una sustancia blanca, cocaína, que eran 27 los envoltorios, que los funcionarios que resguardaban el frente de la casa fue quienes lo aprehendieron, que lo hicieron por ser el mismo ciudadano que salto la pared, que todo esto ocurrió el 18 de abril de 2006, a las 5:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida C.R. entre calle Carvajal y calle Aramendi de esta ciudad de Barinas.

    Concatenadas las anteriores con la declaración de la experto Adelquis Coromoto E.J., quien ratificar la Experticia Química N° 0502/06, de fecha 04/05/2006, inserta al folio N° 57, respondió el peso de la droga que le hice la experticia, fue de 43 gramos 100 miligramos, correspondiente a la sustancia de Cocaína, se revisó la totalidad de la sustancia a analizar, una vez que se hace la apertura de la bolsa la cual venia sellada con cinta adhesiva transparente, que es propio del embalaje, se realiza el pesaje y de allí se toma una muestra para la experticia químico, por los análisis al observarse se puede determinar, una vez hecha la prueba de certeza, que es cocaína,…” y el testimonio del experto R.E.C.R., quien realizó la Inspección Técnica, con fijación fotográfica, N° 0989, de fecha 29/05/06, inserta a los folios 59 al 61, manifestando que El lugar corresponde a una parcela entre calles carvajal y C.R., delante no tiene cerca, las paredes del fondo, el terreno tiene como linderos viviendas, tal como se aprecia en la fotografía.

    En consecuencia quedo demostrado plenamente, sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sobre el acusado O.J.C.P.. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 4, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano O.J.C.P.. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.188.299, nació en Barinas Estado Barinas, el 01/03/1971, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación Pintor, estado civil Casado, hijo de J.P. (V) e Hildemar Cordero (F), residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 7, casa N° 19, Estado Barinas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerarse llenos los extremos establecidos en la norma para este hecho delictual, y también por tratarse de uno de los delitos mas condenables en el mundo, tanto así, que el Papa J.P.I. se refería al respecto hace algunos años de la siguiente manera: "Hoy – decía – el flagelo de la droga arrecia cruelmente y con dimensiones impresionantes, por encima de muchas previsiones. Episodios trágicos denotan que la desconcertante epidemia tiene ramificaciones muy amplias, alimentada por un infame mercado que sobrepasa los confines de las naciones y de los continentes. Las implicaciones venenosas del río subterráneo y sus conexiones con la delincuencia y el hampa son tales y tan numerosas que constituyen uno de los principales factores de la decadencia general" (Enseñanzas de J.P.I., VII, 2, 1984, p. 37).

    Decadencia esta que va en deterioro de la familia, ya que este delito trae consigo problemas socioeconómicos, transfiriendo consecuencias que merman el núcleo familiar, así como su desintegración, sabiendo que es prioridad para el Estado salvaguardar el núcleo familiar de estos flagelos que azotan hoy por hoy a la humanidad, para poder garantizar un presente y un futuro digno de la naturaleza humana.

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal Mixto de Juicio Nº 4, ha dado por probados, para el ciudadano O.J.C.P., son los siguientes: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un total de Diez (10) años de Prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es Cinco (5) años, pena que es la aplicable al acusado de autos, por no aparecer evidencias probatorias que determinen la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, quedando en total para este delito la pena aplicable en CINCO (5) AÑOS DE PRISON. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: CONDENA al acusado O.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.188.299, nació en Barinas Estado Barinas, el 01/03/1971, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación Pintor, estado civil Casado, hijo de J.P. (V) e Hildemar Cordero (F), residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 7, casa N° 19, Estado Barinas; por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (05) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: por cuanto al acusado le fue decretada sentencia condenatoria, se ordena mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: No hay Condena en costas, de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se notifica a las partes que la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Encarcelación en contra del ciudadano O.J.C.P.. Así se decide.

    La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 37 y 74, del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 4del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho días del mes de Febrero de 2008.

    LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

    ABG. J.C.V.M.

    LOS JUECES ESCABINOS

    N.S.O.O.R.R.M.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. M.E.Q.S.

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