Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013965

ASUNTO : EP01-P-2007-013965

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

MEDIDA HUMANITARIA

Visto el escrito presentado por el Abg. R.C., donde solicita se le otorgue a su representada ciudadana FRANCIS LEDUBINA AVILA venezolana, cédula de identidad N° 13.591.256, de 29 años de edad, nacida el 07-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación obrera, residenciada en la Urbanización F. deM., Av. Altamira con calle Managua, casa N° 13, cerca del Liceo R.M., soltera, hija de M.R. (v) y R.Á. (F), una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:

En fecha 3 de Octubre de 2007 en la celebración de la audiencia por Flagrancia, le fue decretada medida privativa de libertad a la ciudadana arriba nombrada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En es misma fecha la defensa solicita para la imputada medida menos gravosa siéndole negada en la oportunidad por el Juez de Control conocedor del caso.

En fecha 31 Octubre de 2007, la defensa solicita mediante escrito traslado de la acusada FRANCIS LEDUBINA AVILA, hasta el Hospital L.R. deB., en fecha 1° de Noviembre de 2007 este Tribunal ordena el traslado de la acusada hasta el Hospital L.R. de esta ciudad. y en fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibe comunicación suscrita por la Abogada J.P., en su condición de asesor Jurídico del reten Policial de esta ciudad, informando el estado delicado de salud que presenta la ciudadana FRANCIS LEDUBINA AVILA, y anexa a la comunicación los resultados de las diferentes traslados que se han realizado de la detenido a centros asistenciales, expresamente al Departamento de Obstetricia del Hospital L.R., los cuales se encuentran fechados desde el 29 de octubre, 31 de octubre y 1° de Noviembre del año 2007, reflejándose en estos, el estado de salud que presenta la acusada FRANCIS LEDUBINA AVILA , consignando resultados del Ecosonograma que le fuera practicado a la misma, los cual arrojan como resultado lo siguiente;

Paciente F.Á., C.I. N° 13.591.256, fue traída por funcionaria policial por presentar cefalea (con antecedentes de hipertensión), Embrión vivo y activo,

…”Referencia a Cardiología. Pac. Fem., 29 años, ingesta, II paras con antecedente de preclampsia en II embarazo. Actualmente presenta Gestación de 14 sem., aprox., y elevación de cifras tensionales. …” Informe de ECO OBSTETRICO, realizado y suscrito por el medico Gineco-Obstetra S.A.C., reflejando embarazo con embrión de 14 semanas.”

Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que la imputada tiene aproximadamente tres meses y medio de embarazo, embarazo que es considerado de alto riesgo por la condición de Hipertensión (Preeclampsia), que presenta la acusada, se dice de alto riesgo, pues con esta dolencia se pone en riesgo no solo la vida de la madre sino del feto, considerando que la Preeclampsia, es la complicación del embarazo caracterizada por una tensión arterial alta e hinchazón en las piernas, aumenta el riesgo de sufrir en un futuro un ataque cardíaco,.

Las embarazadas que experimentan Preeclampsia, tienen el doble de probabilidades de desarrollar enfermedades coronarias que el resto de las mujeres, considerando que en este caso el producto de la gestación es un feto Precioso.

Ahora bien tomando en consideración que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

El artículo 43 de la Carta Fundamental establece que “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Debemos tomar en cuenta que, la estructura del sistema penitenciario en general y en particular la relativa a la mujer, es deficiente desde su base, pues no existen políticas adecuadas desde ningún punto de vista. Carecemos de una adecuada política sanitaria, estructural, social, educativa, etc., que nos garantice el respeto a los Derechos Humanos tanto de las reclusas como de lo hijos de estas, haya nacido o estén por nacer.

En relación a la maternidad es otro problema grave, pues muchos niños producto precisamente de relaciones no permitidas dentro de los recintos carcelarios, son concebidos fuera de una pareja estable son criados dentro de los muros de una cárcel. Hasta cierta edad no conocen más que las paredes y la vida dentro de un penal, lo que los hará requerir ayuda psicológica, orientación, pues acostumbrados desde su nacimiento a la vida intramuros, son clientes potenciales del sistema penitenciario. Aunado a esto, tememos tenemos: falta de programas educativos, preparación para la reinserción social, estructura penitenciaria adecuada y redes de apoyo para la mujer son otras de las grandes carencias de nuestro sistema lo que deja mucho que desear en relación a las madres que están privadas de su libertada por las circunstancias en que se han visto comprometidas.

Si bien es cierto el delito imputado y por los que posteriormente esta siendo procesada como acusada, es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene tanto la madre como el hijo que esta gestándose, como interés superior de la vida, asistencia, y atención requerida en estas circunstancias, más aun, cuando se ha constatado el estado de embarazo, por medio de examen ginecostetrico practicado a través del Ecosonograma presentado, y las graves dolencia que esta sufriendo, ya que como se dijo anteriormente nuestras cárceles no son lugares idóneos para traer hijos al mundo lo cual nos llevaría formar clientes potenciales del sistema penitenciario, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para la acusada como MEDIDA HUMANITARIA que tiende a la protección de los derechos e intereses del niño, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 8 que consagra el interés superior del niño y del adolescente, así como lo establece los Tratados y convenios internacionales .Aunado también a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal , debidamente comprobada .”

En consecuencia, por cuanto la acusada padece Hipertensión Arterial elevada, lo que conocemos como Preeclampsia, lo cual afectaría de manera grave e irreversible el embarazo y su vida misma, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en la presente causa consta informes Médicos con sus respectivos soportes y sucritos por médicos del centro hospitalario Dr. L.R., dando fe de su veracidad, realizados a la misma, específicamente las consagradas en el articulo 256 ordinales 1° y 4°, del COPP consistentes en: A) La detención Domiciliaria en el domicilio ubicado en la URBANIZACIÓN F.D.M., AV. ALTAMIRA CON CALLE MANAGUA, CASA N° 13, CERCA DEL LICEO R.M. y B) La PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL TERITORIO ESTADAL Y NACIONAL, sin autorización del Tribunal de Juicio. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la acusada: F.L.A.R., venezolana, con cédula de identidad N° 13.591.256, de 29 años de edad, nacida el 07-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación obrera, residenciada en la Urbanización F. deM., Av. Altamira con calle Managua, casa N° 13, cerca del Liceo R.M., soltera, hija de M.R. (v) y R.Á. (F), específicamente las establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) LA DETENCIÓN DOMICILIARIA en el domicilio ubicado en la Urbanización F. deM., Av. Altamira con calle Managua, casa N° 13, cerca del Liceo R.M., Municipio Barinas del Estado Barinas y B) PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL TERITORIO ESTADAL Y NACIONAL, sin autorización del Tribunal de Juicio. Y así se declara.

Líbrese boleta de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), conjuntamente con notificación a la acusada que deberá permanecer en su residencia por la medida impuesta, no ausentarse del Estado ni del territorio nacional y presentarse a los actos que fije el tribunal. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio N° 04

Abg. J.C.V.

La Secretaria

Abg. M.E.Q.

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