Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito de Cuestiones Previas presentados a este Tribunal en fecha 26 de abril de 2004, por la Abogada en Ejercicio MARAL ADJOUNIAN K, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.946.871 e inscrito en el IPSA bajo el No. 72.398, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A. inscrita en el el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 90-A Sgdo, mediante el cual alegó la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, la persona que se le atribuye como representante o abogada asistente del actor, es totalmente ilegitima, por cuanto en ninguna parte tiene el carácter o facultad que se atribuye como Procuradora de Trabajadores; además alega que esto conllevaría a la ilegitimidad de la representante o abogada asistente de la parte actora.

En cuanto a las cuestiones previas opuestas este Tribunal Observa:

Que el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, asistido por la ciudadana S.B.D. en su carácter de Procuradora de Trabajadores mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, contentivo de un (1) folio consigno planillas en original la primera y fotocopia la segunda donde se identifica la abogada S.B. como Procuradora de Trabajadores, además indica en su escrito que independientemente como abogada puede asistir.

Analizado el expediente y en atención a la Cuestión Previa contenida en el numeral 3to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece::

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°…

3° la ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° ….

Este Tribunal observa que el ciudadano A.A., plenamente identificado en autos siempre ha actuado asistido por la ciudadana S.B.D., en su carácter de Procuradora de Trabajadores. Asimismo se observa que los Procuradores de trabajadores gozarán de la necesaria independencia profesional en el ejercicio de las funciones técnicas pero en su carácter de funcionarios públicos dependerán administrativa y disciplinariamente del Ministerio del Trabajo., tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Tribunal constato que no es procedente la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandada, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR lo relativo a la Cuestión Previa contenida en el numeral 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -----------------

Se condena a costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal hace constar que la parte actora el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, debidamente asistido por la ciudadana S.B.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.012.529, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609 en su carácter de Procuradora de trabajadores y la parte demandada Empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 90-A Sgdo, estuvo representada por la abogada la ciudadana MARAL ADJOUNIAN K, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.871, , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.398, en su carácter de Apoderado Judicial de dicha Compañía ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese. Regístrese y déjese copia. ----------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

ABOG. M.H.P.

La Secretaria Temporal

ABOG. LOURDES URBANEJA E.

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1,00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

La Secretaria Temp

ABOG. LOURDES URBANEJA E.

MHP/LU.-

EXP. N° 04-4473

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR