Decisión nº PJ0102006000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, quince (15) de mayo de siete (2007).

198º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2006-002591.

DEMANDANTE E.J.C..

APODERADO: ABADA A. MORILLO M. Y MEUDY CONDE.-

DEMANDADA: LIMPIOCA SERVICIOS C.A.

APODERADO: J.V. UZCATEGUI AMARE Y A.A.M.B..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCALES, incoado por el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.529.756, debidamente representados por las Abogadas en ejercicio ABADA A. MORILLO M Y MEUDY CONDE, inscritas en el IPSA bajo los N° 74.078 y 74.275, respectivamente, interpuesta en contra de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A., debidamente representada por los Abogados en ejercicio J.V. UZCATEGUI AMARE Y A.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.000 y 27.023.-

ALEGATOS DEL ACTOR:

Ingreso como obrero : 03 DE JULIO DE 2.001.-

Egreso por despido injustificado: 14 DE OCTUBRE DE 2005.

Ultimo Salario Diario: Bs. 13.500,00.-

Alícuota Utilidades Bs. 937,50.-

Alícuota de Bono vacacional Bs. 375,00.-

Salario Integral Bs. 14.812,50.-

Derechos demandados por el demandante: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones legales vencidas no disfrutadas ni canceladas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y salarios caídos por inamovilidad laboral, paro forzoso, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, e indexación o ajuste monetario y honorarios de abogado.-

MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) La ficha individual perteneciente al trabajador E.J.C., donde consta la fecha de ingreso y fecha en la cual culmino la relación. 2) La planilla debidamente identificada relacionada con el paro forzoso y Ley de Política Habitacional; 3) La relación de trabajadores dirigida al I.N.C.E para la Inspectoría del Trabajo; 4) Libro de Control de asistencia llevado por la empresa para determinar la hora de entrada y salidas del trabajador , desde que ingreso hasta el día que fue despedido, así como los libros de vacaciones y horas extraordinarias exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo; esta Sentenciadora, dado que la demandada por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, no exhibió los documentales requeridos, siendo que estos documentos que deben ser llevados por el demandado de forma obligatoria de conformidad con la Legislación laboral vigente, se aplica la consecuencia jurídica contenida en le artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar relacionados con los documentos cuya exhibición fue requerida . Y así se deja establecido.-

Folios del 21 al 60 .-

• De los documentales contentivas de: 1) Marcada A copias certificadas de expediente administrativo y Providencia administrativa No. 362 expediente No. 069-05-01-04879 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, se trata de acto administrativo firme que constituye cosa juzgada y así se deja establecido.-

• 2) Marcada B C.d.A. al Programa de Ahorro Habitacional desde agosto de 2001 a marzo de 2003, adminiculada al mérito de autos se aprecia con valor probatorio de conformidad con su contenido.-

• 3) Marcada C, folio 59 C.d.C.I.d.I.V. de los Seguros Sociales, adminiculada al mérito de autos, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido se le otorga valor probatorio como documentos administrativos , que no fue impugnado por la demandada, conservando por ello todo su valor probatorio.Así se deja establecido.

• Consta a los folios del 73 al 93, copias de recibos de pago que no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación demandada, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a su contenido. Y así lo deja establecido.

• TESTIMONIALES De los ciudadanos: M.Á.O., A.R.B., E.M. y O.M.V., titular de la cédula de identidad No. 12.521.661, V- 12.177.892, 3.388.962 y 11.097.411, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 08 de mayo de 2007, quedando desierto el acto. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales marcadas de la B a la L referidas a pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Folios del 62 al 93.-

• Consta documentos privados emanados del Banco Provincial cuenta No. 0108-0071-01000, , de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS cuenta No. 2150-00009-5, contentivo los mimos de pago de anticipos de antigüedad de los años 2001, 2002, 2003, 2004, pago de vacaciones 11/07/2002 al 29/07/2002, del 04/08/2003 al 20/08/2003, del 30/06/2005 al 18/07/200572005, y de utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, quien Juzga, lo aprecia con valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario. Y así deja establecido en las consideraciones del fallo con las deducciones correspondiente a prestación de antiguedad y vacaciones ya pagadas. De las utilidades no hay deducción por cuanto el periodo reclamado es distinto al que aparece en autos como ya pagado.- En virtud de las deducciones hechas la demanda resulta parcialmente con lugar.-

* Se niegan los honorarios demandados, pues la vía procesal para su reclamo es la intimación, lo que hace que la demanda sea parcialmente con lugar.-

* Respecto lo reclamado por paro forzoso, se tiene que la providencia administrativa constituye un título con el cual el actor puede probar por ante el IVSS su despido, al igual que ésta sentencia constituye tambien un título para los mismos fines, en consecuencia, siendo que las sanciones e intereses que se generen por el incumplimiento de la seguridad social, deben ingresar a la masa de recursos del IVSS por tratarse de un sistema de capitalización colectivo y solidario, en consecuencia, solo el IVSS es el legitimado activo para cobrar las sanciones pecuniarias a la empresa que haya incurrido en algun incumplimiento respecto a algunos de los deberes formales previstos en la legislación de la seguridad social, y por cuanto de conformidad con el artículo 49 constitucional nadie pude ser sancionado dos veces por la misma falta, significa entonces que corresponde al IVSS imponer las sanciones que correspondan, por una parte, y por la otra, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para solicitar por la vía administrativa los derechos que le corresponden de conformidad con la ley, acreditando los supuestos de procedencia a traves del presente fallo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos no hay contestación de demanda, lo que equivale a que no hay hechos controvertidos y, en virtud de la presunción relativa de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (sentencia caso A.P. contra Coca Cola 15 de octubre 2004, Sala Social Tribunal Supremo de Justicia) , se presumen ciertos los hechos libelares (prestación personal de servicios), pues no hay prueba ninguna en autos que lo desvirtúe, por el contrario se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada que se encuentra reconocida la relación de trabajo, sin embrago, la presunción de admisión de hechos es relativa, pues hay pagos acreditados en autos y hay pretensiones contrarias a derecho, por ello, a excepción de los pagos hechos y probados por la demandada de autos a traves de las documentales consignadas al inicio de la audiencia preliminar, y a excepción de las pretensiones contrarias a derecho (es contrario a derecho reclamar más de 15 días de utilidades cuando no se ha probado el convenio por el cual se pactó que la empresa supere ese límite, siendo que consta en autos un pago de utilidades por 25 días, por lo que solo a partir de enero del 2004, utlidades anuales a razon de 25 días anuales resultan ajustadas a derecho), todo lo cual se adminicula a la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , adminiculándose igualmente a las resultas de la prueba de exhibición, siendo que la jurisprudencia tiene establecido:

• “…… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, aunado al hecho que el 08 de mayo de 2007 , día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y así se hizo constar el acta que al efecto se levanto, produciéndose además de la admisión de los hechos, ya verificada en la primera fase del procedimiento como lo es la medición , la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, dicho esto corresponde verificar los extremos ya mencionados, que no sea contrario a derecho lo demandado, y que el demandado probare algo que lo favorezca.

• Le corresponde revisar a esta Sentenciadora si los conceptos demandados, no son contrarios a derecho, o si el demandado probare algo que lo favorezca, revisado el escrito de pruebas de la demandada se aprecia que promovió documentales, y en virtud de la admisión de los hechos y la confesión del demandado por la incomparecencia, quedo demostrado la relación laboral, en los términos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,……………..”.-

• Así las cosas corresponde, revisar si los conceptos demandados son contrarios a derecho, se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada de autos, contentivos de documentales anticipos de antigüedad que rielan a los folios 73, 74, 77, 78, 86, 87,88, 89, que durante la relación laboral el demandante recibió de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A, anticipos de antigüedad en referencia que no descontó al momento de realizar su calculo en el escrito libelar, y que en el dispositivo del fallo corresponde deducir, y así se decide.

• En referencia a las vacaciones demandadas del período 03-07-2004 al 03-07- 2005, se evidencia al folio 81 que la demandada cancelo al hoy actor, dicho concepto, además del mencionado documento se lee: que disfruto del mismo, por lo que se niega parcialmente lo peticionado, siendo solo 1 dia el que se encuentra pendiente con respecto al período demandado así como las vacaciones fraccionadas.-

• Se acuerdan con lugar las indemnizaciones por despido injustificado en los términos contenidos en el dispositivo del fallo y de conformidad con la providencia administrativa que así lo calificó.-

• Se acuerdan los salarios caídos en los términos contenidos en la providencia administrativa, la jurisprudencia laboral y el dispositivo del fallo, calculados desde la fecha que lo ordena la providencia (fecha de la presentación de la solicitud 19 de octubre del 2005, folio 26) hasta la fecha de la persistencia en el despido el 28 de agosto del 2006, folio 55 (criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ).-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio iniciado como COBRO DE PRESTACIONES SOCALES, incoado por el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.529.756, asistido por la Abogada en ejercicio ABADA MORILLO MORILLO, inscrita en el IPSA N° 74.078; y en consecuencia se condena a la demandada LIMPIOCA SERVICIOS C.A. a cancelar a los demandante la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DOCE CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 8.351.112,20) discriminados de la siguiente manera:

E.J.C..-

Ingreso: 03 DE JULIO DE 2.001.-

Egreso por despido injustificado: 14 DE OCTUBRE DE 2005.

Ultimo Salario Diario: Bs. 13.500,00.-

Alícuota Utilidades Bs. 937,50.-

Alícuota de Bono vacacional Bs. 375,00.-

Salario Integral Bs. 14.812,50.-

1) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades 15 días hasta el 31 de diciembre de 2003, a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 14-10-2005 (despido injustificado) 25 días de utilidades ( folios 80) y bono vacacional 7 días mas 1 día adicional por cada año de servicio.- .

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Ago-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Sep-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Oct-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 28.013,33

Nov-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 56.026,67

Dic-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 84.040,00

Ene-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 112.053,33

Feb-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 140.066,67

Mar-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 168.080,00

Abr-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 196.093,33

May-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33 224.106,67

Jun-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 257.722,67

Jul-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 291.338,67

Ago-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 324.954,67

Sep-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 358.570,67

Oct-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 392.186,67

Nov-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 425.802,67

Dic-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 459.418,67

Ene-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 493.034,67

Feb-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 526.650,67

Mar-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 560.266,67

Abr-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 593.882,67

May-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 627.498,67

Jun-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 7 123,20 6.723,20 5 33.616,00 661.114,67

Jul-03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 8 154,88 7.414,88 7 51.904,16 713.018,83

Ago-03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 8 154,88 7.414,88 5 37.074,40 750.093,23

Sep-03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 8 154,88 7.414,88 5 37.074,40 787.167,63

Oct-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 830.982,83

Nov-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 874.798,03

Dic-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 918.613,23

Ene-04 247.104,00 8.236,80 25 572,00 8 183,04 8.991,84 5 44.959,20 963.572,43

Feb-04 247.104,00 8.236,80 25 572,00 8 183,04 8.991,84 5 44.959,20 1.008.531,63

Mar-04 247.104,00 8.236,80 25 572,00 8 183,04 8.991,84 5 44.959,20 1.053.490,83

Abr-04 247.104,00 8.236,80 25 572,00 8 183,04 8.991,84 5 44.959,20 1.098.450,03

May-04 296.524,80 9.884,16 25 686,40 8 219,65 10.790,21 5 53.951,04 1.152.401,07

Jun-04 296.524,80 9.884,16 25 686,40 8 219,65 10.790,21 5 53.951,04 1.206.352,11

Jul-04 296.524,80 9.884,16 25 686,40 9 247,10 10.817,66 9 97.358,98 1.303.711,08

Ago-04 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.362.306,76

Sep-04 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.420.902,44

Oct-04 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.479.498,12

Nov-04 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.538.093,80

Dic-04 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.596.689,48

Ene-05 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.655.285,16

Feb-05 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.713.880,84

Mar-05 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.772.476,52

Abr-05 321.235,20 10.707,84 25 743,60 9 267,70 11.719,14 5 58.595,68 1.831.072,20

May-05 405.000,00 13.500,00 25 937,50 9 337,50 14.775,00 5 73.875,00 1.904.947,20

Jun-05 405.000,00 13.500,00 25 937,50 9 337,50 14.775,00 5 73.875,00 1.978.822,20

Jul-05 405.000,00 13.500,00 25 937,50 10 375,00 14.812,50 11 162.937,50 2.141.759,70

Ago-05 405.000,00 13.500,00 25 937,50 10 375,00 14.812,50 5 74.062,50 2.215.822,20

Sep-05 405.000,00 13.500,00 25 937,50 10 375,00 14.812,50 5 74.062,50 2.289.884,70

Oct-05 405.000,00 13.500,00 25 937,50 10 375,00 14.812,50 5 74.062,50 2.363.947,20

Antigüedad acumulada en la relación laboral Bs. 2.363.947,20.- 1.400.710,00 (ANTICIPOS) = Total por este concepto de antigüedad a cancelar

Bs. 963.237,20.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA TRABAJO, PERIODO 03-07-2004 al 03- 07- 2005, se declara sin lugar por cuanto al folio 81 queda demostrado que la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A, cancelo el periodo demandado pendiente un día de vacaciones y la fracción entre 03/07/ 05 al 14 / 10/ 2005:

*Vacaciones de 1 día pendiente x Bs. 13.500,00 (salario Diario)= Bs. 13.500,00.-

*Vacaciones 18 días /12meses = 1,25 días x 3 meses de servicios = 4,5 días x 13.500,00 (salario Diario)= Bs. 60.750,00.-

*Bono vacacional 10 días /12 meses = 0,83 días x 3 meses de servicio = 2,5 días x Bs. 13.500,00 (salario Diario) = Bs. 33.750,00.-

Total por este concepto: Bs. 94.500,00.-

3) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01 de enero de 2005 al 14 de octubre de 2005.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla 15 días por año.

25 días /12 meses = 2,084 x 09 meses se servicio = 18,75 días x Bs. 13.500,00 (Salario diario) =Bs. 253.125,00.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 253.125,00.-

1) Indemnización por despido y preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido de 30 días x 14.812,50 (salario Integral) = Bs. 1.777.500,00.-.

• Preaviso sustitutivo de 60 días x 14.812,50 (salario integral) = Bs. 888.750,00.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 2.666.250,00.-

Así como también deberá la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A calcular los salarios caídos de conformidad con la Jurisprudencia administrativa No. 362 de fecha 17 de marzo de 2006, desde la fecha de la presentación de la solicitud ( 19 -10-2005) folio 26, hasta la persistencia del despido, que ocurrió el día 28-08-2006 (folio 55 y 56) acta de reenganche levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua , San Diego , C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo

SALARIOS CAIDOS

S/ mensual S/ diario S/ caídos Días

Oct-05 405000 13500 81000 13

Nov-05 405000 13500 405000 30

Dic-05 405000 13500 405000 31

Ene-06 405000 13500 405000 31

Feb-06 405000 13500 405000 28

Mar-06 405000 13500 405000 31

Abr-06 405000 13500 405000 30

May-06 465750 15525 465750 31

Jun-06 465750 15525 465750 30

Jul-06 465750 15525 465750 31

Ago-06 465750 15525 465750 28

TOTAL 4374000,0

Total salarios caídos Bs. 4.374.000,00.-

TOTAL A CANCELAR A LOS DEMANDANTES: Bs. 8.351.112,20 MAS LA CANTIDAD QUE ARROJE LA EPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO TAL Y COMO SIGUE.-.

• Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

1) Los intereses de las prestaciones sociales a partir del cuarto mes de servicio 03-07-2001 al 14 -10-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (IPC.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

 La corrección monetaria de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine (siendo que los salarios caídos no son objeto de corrección dada su naturaleza indemnizatoria).-

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios a partir de la terminación de la relación laboral (14 de octubre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.- (siendo que los salarios caídos no generan intereses moratorios dada su naturaleza indemnizatoria).-

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procede de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

‘...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...’.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

‘...

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...’.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

‘...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

En este orden, ha establecido la Sala Constitucional de este alto órgano administrador de justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, lo siguiente:

La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.

La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo Nº 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide

.

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

  1. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..”.-

En la presente cusa (GP02-L-2006-002591), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día quince (15) de MAYO del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA.

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4.45 pm

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-L-2006-002591.-

DPdS/OGC/Judith Moco.

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