Decisión nº 1053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000284

ASUNTO : IP11-P-2007-000284

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día 30 de Mayo del 2007, se efectuó la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra el ciudadano: R.A.S.B. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal Venezolano con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. Meury Leidenz, mediante el cual solicita se les Decrete al señalado Imputado Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito presentado por ante este circuito y solicitó que se decrete las Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 al ciudadano en el ordinal 9° del COPP que consiste en la prohibición de acercarse la victima, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima y ejercer violencia física y moral; así mismo solicitó que el presente asunto se rija por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal 2° del 372.

Acto seguido el tribunal hizo pasar al estrado al imputado R.A.S.B., quien manifestó: “con respecto del lo que paso en enero yo estaba en casa de mi mama y ella fue a ver los niños, yo tenia una medida de que podía tenerlos a los niños, yo la denuncie e a ella en la fiscalia sexta, ese día 3 de enero ella fue a ver los niños era la primera vez que iba a ver la los niños yo estaba solo, ella comenzó a insultar y yo le dije que si quería ver a los niños pero le dije que dejara de insultar en ese momento se le lanzo encima en eso llego mi hermano menor, e intentamos quitarle e al niño, en eso ella se puso violenta la abrase la agarre y le lleve para afuera y sin querer le pise los dedos con la puerta en eso llego mi mama y le vio la mano lastimada y mi mama dijo que la iba a llevar para que el vieran eso y le pego a mi mama, yo me dirijo a la fiscal sexta y pongo una denuncia, yo tenia un roce con ella antes de casarme, yo me puse a estudiar me separe, ella una vez se dirige a mi trabajo y comenzó a decir que yo consumía drogas y me suspendieron por eso, y yo traje mis documentos de trabajo de que soy una persona bien y los quiero consignar, quiero consignar unas copias fotostáticas de mi denuncia y el n el expediente hay algo de una visitadora social, donde dice que ella estaba vendiendo las cosas de los bebes y otras cosas no se si seria para pagar un abogado, entonces yo digo con respecto a este informe yo dio una persona que debe estar mal y por eso actúa así, con respecto a lo que paso el 3 de enero ella fue quien llego con insultos, yo fui donde el doctor Cruz porque ella también me fracturo la cara, lo que pregunto es que si yo estoy imputado yo fui donde el doctor cursi me dijo que tenia que ser citado y ella también y ella no ha venido es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “me opongo a que se efectué el procedimiento abreviado toda vez que mi defendido ha manifestado que interpuso una denuncia en la fiscalía del ministerio publico en contra de la ciudadana M.J. cuya denuncia se encuentra en una investigación y a nuestro modo de ver por asuntos de celeridad procesal las causas deben ser unidas o acumuladas y solicito que la ciudadana fiscal del ministerio publico pida ala fiscalía sexta que le remita la denuncia interpuesta toda vez que la fiscalía décima quinta fue la que previno con la presente imputación, solicito las copias de todo el expediente”.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal, se observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.G., en fecha 04 de Enero de 2007, en la cual manifestó que había sido agredida tanto física como verbal por su esposo R.S. (hoy imputado). El cual merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, tomando en cuenta los examenes medico foresnses practicados por medicos adscritos a la medicatura forense del C.I.C.P.C, sub delegación Punto Fijo, observándose así mismo que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado; por lo que se le decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano R.A.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 9° del COPP consistente en no acercase a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal Venezolano así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, por cuanto falta recabar ciertas diligencias y solicitar el expediente a la fiscalía sexta a los fines de emitir un acto conclusivo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano R.A.S.B., natural de punto Fijo, Cedula de Identidad N° 13.934.319, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-07-78 de profesión u oficio: TSU mecánico, grado de instrucción Universitario, domiciliado en urbanización J.H. sector 2 calle 5 casa numero 1, teléfono: 0412-966-0007Punto Fijo - Estado Falcón de conformidad con el Articulo 256, Numeral 9° del Copp. La cual consiste en no acercase a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal Venezolano. Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxana Morillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR