Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011110

ASUNTO : BP01-S-2004-011110

Visto el escrito presentado por el Dr. P.B., en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano D.A.D.P. , quien fue capturado en las circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en el acta policial de fecha 31/07/2044, cursante a los folio 04 de la presente causa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. M.M., este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:

Analizadas las presentes actuaciones se observa que en el Acta Policial de fecha 23/07/2004 cursante al folio Cuatro (04), suscrita por el Funcionario S.E.R., Adscrito al Segundo Peloton de la Primera Compañía delñ Destacamento N°75 del Comando Regional N°07 de la Guardia Nacional de la república Bolib¿variana de Venezuela, quien entre otras cosas espuso: "...me encontraba de servicio en el puesto de Peaje de Mesones de Barcelona... cuando de pronto observamos a una multitud de persona persiguiendo a un sujeto de contextura delgada de aproximadamente de 25 años de edad, quien vestía un sueter de rayas y un pantalón blue Jeans, tomando las medidas de seguridad que ameritaba el caso y detuvimos al ciudadano que venia hueyendo de la multitud para resgualdar su integridad fisica, el mismo fue identificado como D.A.D.P....quien al momento de detenerlo manifesto la comisión a la comisión " Que todas esas personas lo perseguian ´para robarlo" no conforme a lo manifestado por el ciudadano D.D., esperamos que llegaran las personas, manifestando que ese ciudadano momentos antes habia tratado de violar a una niña apenas once (119 años de edad, le preguntamos si habian testigo de ese hecho y dos ciudadanas de nombre C.L.F. ...Y PRADO R.C....manifestaron que habian visto lo ocurrido. Procedimo a detener preventinamente al ciudadano D.A.D.P. y leerle sus Derechos Constitucionales..." Aunado a las actuaciones cursa en el folio cinco cinco (05) , Acta de Entrevista, correspondiente a la ciudadana AZOCAR ICELA, quien estre otras cosas manifestó: " ...Sali rumbo a mi trabajo, dejando a mi hija M.A. de once (11) años de edad en la Escuela con las otras hermanas mayores, ya que se iba a sacra la cédula de identidad durante un operativo, al regresar del trabajo aproximadante a las 05:00 de la tarde, mi nieto J.r. azocar de diez (10) años de edad, me dijo en la calle " Mamá Douglas esta preso porque quiso abusar de Mariangela", luego yo me dirigi a mi casa encontrandola cerrada... me trasladara hasta el Comando donde estaba detenido D.D. ..."Igualmente cursa en la causa, Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas C.L.F. Y PRADO R.C., cursante a los folios: seis(06) y Vuelto, siete(07) respectivamente.

Con las actuaciones antes escritas hay la plena convicción que quien aquí decide considera que con las actuaciones de auto en este caso:

PRIMERO

Del Acta Policial que cursa en las actuaciones de fecha 31/07/2004 se evidencia que siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, Funcionarios Adscrito al Comando Regional N°07, Destacamento N°75 de la Guardia Nacional, observaron a una multitud de persona persiguiendo a otra por la vía de Mesones de la Ciudad de Barcelona de este Estado, procediendo a la detención de la persona, la cual venia huyendo, posteriormente esperamos a las persona manifestando que ese ciudadano momentos antes había tratado de violar a una niña de once (11) años de edad, siendo testigos de estos hechos las ciudadanas C.L.F. y PRADO R.C., hechos estos que demuestran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se observa que cursa en las actuaciones además del acta de procedimiento señalada, Denucia planteada por la ciudadana I.D.V.A. quien señalo que fue informada por la ciudadana R.P. que la niña MARIANGELA, salio de la casa desnuda y gritando que la querían violar y sañalando al señor DOUGLAS, igualmente Actas de Entrevistas planteadas por las ciudadanas; C.L.F. Y PRADO R.C. que son testigos presenciales de los hechos imputados y las cuales incrimina al ciudadano D.A.D.P., señalando que el imputado estaba galpeando a la niña MARIANGELA estaba desnuda y llorando, que este se sorprendió y solto a la niña, que Douglas le entrego la ropa de la niña, por tales razones este Tribunal presume la responsabilidad de imputar en los hechos arriba señalados, cumplinendose de esta manera la pluralidad indiciarias requerida en el Ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en virtud de la pena que podria llegar aplicarse al imputado en caso de determinarse su responsabilidad lo cual alcanza hasta tres años de prisión, lo cual no permite presumir el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponer en el caso que se determinase su responsabilidad, por tales razones este Tribunal DECRETA al imputado D.A.D.P., MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS, prevista en los Ordinales 3° y 6° del Código Organico Procesal Penal, referente a la Presentación cada ocho (08) día antes la oficina de Algucilazgo de este Circuito Judicial Penal. No acercarse a la Victima M.A. ni a sus Familiares, todo ellos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ejusdem. Y en tal sentido se acuerda su libertad inmediata.

SEGUNDO

Se califica el delito como Flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención se produjo minutos después de la comisión del hecho punible y procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a lo prevé con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien como titular del acción penal tiene la carga de la prueba.

TERCERO

En relación a la solicitud planteada por la Defensa Pública Penal, sobre la practica de la Evaluación Psicologica y Acta de Entrevista de la niña M.A., este Tribunal acoge dicho pedimiento e insta al ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, a los fines realice las diligencias solicitadas para una sana y correcta Administración de Justicia.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó decretarle Medidas Cautelares Sustitutivas, el cual quedara en libertad desde la sede de este Despacho. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado D.A.D.P. quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,donde nacio 13/02/1974, tengo 30 años de edad, Cedula de Identidad N° 8.281.215 soltero, Estudiante de Misión Rivas, hijo de A.J. DÍAZ CAMPO Y M.D.V.D.P. ambos viven domiciliado en Urbanización Cayurima II, Barrio 29 de Marzo, calle 01, casa 75, TLF: 0414-9811773 Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense el oficio a la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. E.R.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

ERZ/tamara

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