Decisión nº 0356-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Noviembre de 2006.-

196º y 147º

DECISION N° 356 -2006 CAUSA PENAL N° C.01-1428-2006

Encontrándose el Tribunal dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir el pedimento realizado por el abogado AITOB LONGARAY, con el carácter de defensor del ciudadano J.A.D.S., mediante escrito recibido por este Despacho el día 15 de Noviembre de 2006, donde solicita se examine la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. Al respecto el juzgador observa.

El defensor del imputado abogado AITOB LONGARAY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva examinar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano J.A.D.S., quien en este Tribunal se identificó como (JESUS A.D.S.), a fin que imponga una menos gravosa, de posible cumplimiento, entre otras que considere el Tribunal, la caución personal, establecida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que la presente solicitud estriba en el derecho consagrado en la citada norma adjetiva que le da al imputado la posibilidad de solicitar cuando así lo considere conveniente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que las circunstancias que motivaron a dictar la privación han cambiado, aduciendo además el abogado defensor, que, tal como quedó demostrado durante la fase de investigación, el acta policial fue desvirtuada, pues los testigos presenciales del procedimiento que según el acta policial, vieron cuando al imputado le incautaron la droga, desmintieron a los funcionarios actuantes al señalar al tribunal durante la rueda de reconocimiento que el imputado no era la persona a quien se le incautó la droga, lo cual le resta veracidad y credibilidad al acta policial como a los funcionarios actuantes. Que dicha acta fue desvirtuada por los mismos funcionarios actuantes, pues en sus declaraciones ante el Ministerio Público confesaron que en el citado vehículo viajaban a bordo otras dos personas, las cuales estaban presentes en el procedimiento tal como lo alegó la defensa, y que los mismos no fueron identificados ni entrevistados por orden del capitán de la guardia nacional de ese destacamento, lo cual evidencia que fue cercenada el acta policial de los hechos allí narrados respecto a los sucedidos realmente, lo que le resta también credibilidad a la misma como a los funcionarios actuantes.

Por otro lado, aduce igualmente el defensor, a pesar que el a quo ha instado al Ministerio Público a identificar y entrevistar a los testigos que fueron excluidos por los funcionarios actuantes, ello no ha sido posible; lo cual, ha cercenado la posibilidad real de establecerse la verdad en el presente proceso, quedando en consecuencia la duda sobre el verdadero hecho en la presente investigación, razón por la cual se ha hecho inoficiosa, ineficiente e ineficaz el establecimiento de la misma, pues se está procesando a un imputado sin pruebas suficientes, fundadas y serias para su enjuiciamiento, tal como lo ha pedido la fiscalía en su acto conclusivo. Que ello, además demuestra la violación al derecho de la defensa del imputado como del debido proceso, pues aún cuando esas pruebas fueron alegadas por la defensa y solicitada oportunamente, hasta ahora las mismas no han sido proveídas o negadas formalmente por el Ministerio Público y sin embargo, a pesar de ello, presentó el acto conclusivo, sin motivación alguna de estas pruebas. Que todo esto evidencia, la manera sesgada como se ha valorado los indicios, sin que medie la racionalidad y la proporcionalidad en el tratamiento de los mismos. Que el resultado de la presente investigación no ha arrojado elementos de convicción serios, fundados y suficientes que demuestren la responsabilidad penal del imputado para su enjuiciamiento, que un sistema garantista está obligado a valorar objetivamente el resultado de la investigación. Que en el presente caso, es axiomático que tanto el dicho de los funcionarios durante su declaración ante el Ministerio Público como la declaración de los supuestos testigos presenciales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el resultado de la Rueda de Reconocimiento y la falta de las antevistas de las otras personas presentes que fueron excluida por los funcionarios actuantes develan la falta de fundados, serios y suficiente elementos de convicción en contra del ciudadano J.A.D.S..

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que considera procedente la defensa técnica, solicitar la presente medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que el resultado de la presente investigación no arroja elementos de convicción fundados, serios y suficientes en contra del ciudadano J.A.D.S. y que en consecuencia, las circunstancia por las cuales se decretó la medida cautelar han sido desvirtuada hasta la presente fecha como resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público.

Finalmente, el defensor alega que, para demostrar tal realidad procesal penal y en virtud que el Ministerio público no le ha otorgado las copias simples que ha solicitado en dos oportunidades, pide del tribunal se solicite las actuaciones a fin que corrobore los hechos antes señalados.

Así las cosas, el juzgador observa.

Consta en el copiador de presentación de imputados, acta de audiencia oral de presentación con imputado, la cual se llevó a efecto el día 27 de septiembre de 2006, en cuyo acto, se acordó con lugar el pedimento fiscal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.D.S. y no J.A.D.S. como es identificado por el abogado defensor. Dicha medida, se decretó por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible atribuido y por concurrir los presupuestos para el peligro de fuga y para el peligro de obstaculización y a solicitud del Ministerio Público. En ese sentido, por auto de fecha 05 de octubre de 2006, se ordenó la remisión de las actuaciones de investigación policial al Ministerio Público, para que continuara la investigación y presentara o no escrito de acusación en la oportunidad correspondiente, la cual fue presentada en el plazo de la prórroga acordada el día 31 de octubre de 2006, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, sin que el presente pronunciamiento signifique que se prejuzga sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano J.A.D.S., estamos en presencia de una causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que por tratarse de drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, lo ha catalogado de lesa humanidad y en decisión N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional dejó establecida la prohibición de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dada la gravedad del delito y el daño social sistemático que ejerce contra la sociedad. Por tanto, apreciando que el día 27 de septiembre de 2006, se decretó a solicitud del Ministerio Público y por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Ministerio Público, presentó dentro del plazo de la prórroga acordada, acusación en contra del ciudadano J.A.D.S., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que el tribunal supremo de Justicia ha catalogado estos delitos como de lesa humanidad, que la sala Constitucional en decisión N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, dejó establecida la prohibición de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad dada la gravedad del delito y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, considera el juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería denegar como en efecto se deniega, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.D.S., por lo que se mantiene dicha medida. Así mismo, se deniega el pedimento formulado por el abogado defensor para que se solicite al Ministerio Público, las actuaciones, toda vez que dicha solicitud tiene por finalidad que se corroboren los hechos señalados en el referido escrito y que sirvieron de fundamento para solicitar se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.D.S., la cual ha sido denegada. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DENIEGA el pedimento de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.D.S., solicitada por el abogado AITOB LONGARAY. Agréguese al expediente, copia fotostática del Acta de Audiencia de Presentación con Imputado que reposa en el copiador de Presentación de Imputados llevado por este Despacho. Certifíquese. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0356-2006 y se ofició bajo el N° 1732-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

C0.1-1428.2006

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