Decisión nº 0415-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 05 de junio de 2008

198º y 149º

Decisión N°.0415-2008 Causa N°. CO1-3912-2008

Visto el contenido del escrito presentado por los profesionales del derecho R.M. Y LONGARAY AITOB, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., mediante el cual solicitan se anule el acto de aprehensión de los imputados, se ordene su libertad para que el Ministerio Público, impute por ante el despacho fiscal y continúe la investigación hasta el definitivo acto conclusivo, para resolver el tribunal observa.

Los abogados R.M. Y LONGARAY AITOB, con el carácter antes indicado, solicitan se anule el acto de aprehensión de los imputados YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., se ordene su libertad para que el Ministerio Público, impute por ante el despacho fiscal y continúe la investigación hasta el definitivo acto conclusivo, por cuanto, la aprehensión de los imputados se realizó el día 24 de mayo de 2008, a las once horas de la noche, que sin embargo, la experticia de barrido se solicitó por la Fiscalía Decimosexta, mediante oficio N° 24-F16-08-2649, al día siguiente de la detención, es decir, el día 25 de mayo del 2008, según se evidencia de copias simples que al efecto opone con la letra “B”, que de acuerdo a la fecha de la experticia de orientación de barrido, la misma se practicó el día 25 de mayo de 2008, mas de doce horas después de la aprehensión de los imputados, como se demuestra de copia que consigna con la letra “C”.

Que es obvio que para el momento de practicar la detención los funcionarios policiales no se habían practicado la experticia de barrido (sic) y, por lo tanto, respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, no sabían que era que la nave presuntamente tenía trazas de cocaína, la cual aún no se había verificado por cuanto no se colectó muestra para practicar el obligatorio de certeza. Que mal pudo el Ministerio Público hace valer (sic) la detención de los imputados como flagrante por ese delito y solicitar la privación judicial, porque la aprehensión policial respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no fue infragante (sic) de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino violatoria de la garantía constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 1, 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre los Derechos humanos, conocida también como Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San J.d.C.R..

Que en virtud de la cantidad de imputados así como de las características propia de la audiencia de presentación para la representación técnica fue imposible de advertir este vicio descrito, mediante el cual por haberse detenidos policialmente a los imputados, sin la existencia del delito en el momento de la aprehensión, no e estaba (sic) en presencia de un delito flagrante. Que la defensa lo advirtió el día de ayer cuando presentó el recurso de Apelación de Autos. Que considera la defensa que al a quo tampoco le fue posible advertir tal hecho, de lo contrario hubiese saneado este vicio.

Que ratifican que el vicio de que se ataca de nulidad es el de la aprehensión, por no estar los imputados infragantes (sic) en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el momento de su detención ni existir orden judicial para ello. Lo que afecta el derecho (sic) de libertad y el debido proceso de sus defendidos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el descrito vicio afecta a sus defendidos por cuanto han de soportar un proceso en estado de privación de su libertad, cuando lo que debió hacer el Ministerio Público era imputarles en la audiencia de presentación ante el tribunal únicamente los delitos por los cuales fueron informados y detenidos en el acta policial y una vez desestimados imputarle por ente (sic) el Ministerio Público el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que proponen que sólo y únicamente se anule el puro acto de aprehensión de los imputados, se ordene su libertad para que el Ministerio Público, impute por ante el despacho fiscal y continúe con la investigación hasta el definitivo acto conclusivo.

Así las cosas, el tribunal para decidir observa.

Del análisis realizado al contenido del escrito de solicitud de nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., planteado por los abogados R.M. Y LONGARAY AITOB, en su condición de defensores, se puede inferir que los mencionados abogados, solicitan se decrete la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, por cuanto estos, no fueron aprehendidos in fraganti en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino violatoria de la garantía constitucional del estado de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo que debió hacer el Ministerio Público era, imputarle en la audiencia de presentación por ante este tribunal, únicamente los delitos por los cuales fueron aprehendidos y detenidos en el acta policial y una vez desestimados imputarle por ante el Ministerio Público el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., con fundamento en que no fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino violatoria de la garantía constitucional del estado de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara no ha lugar dicha solicitud, toda vez que, como se evidencia del acta de audiencia oral de presentación de los imputados, celebrada en fecha 27 de mayo de 2008, registrada bajo el número 0386-2008, el tribunal calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R., I.V.M.M. y R.O.G., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual evidencia que el tribunal determinó que los imputados de autos, fueron aprehendidos cometiendo el referido hecho punible. En ese sentido, observa el juzgador, que del acta policial levantada por los funcionarios A.S., V.R., Ervis Rivera, S.G., M.M., M.V., Rhandolp Gutiérrez, A.A., J.B. y F.A., la cual obra bajo los folios 2, 3, 4, 5 y sus vueltos respectivos del expediente, se observa que los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R., I.V.M.M. y R.O.G., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales antes nombrados, cuando proseguían una averiguación relacionada con una pista de aterrizaje que funcionaba de manera ilegal en la unidad de producción denominada Cooperativa Militares de la Reserva, ubicada en la vía que conduce hacia la población de Cuatro Esquinas Los Naranjos. Observa además el juzgador, que de la referida acta policial se evidencia que los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R., I.V.M.M. y R.O.G., fueron aprehendidos en la finca antes referida, lugar en el cual se incautó una serie de bienes muebles, entre ellos, dos aeronaves tipo avión, en una de las cuales, se determinó mediante experticia de barrido y de orientación, la presencia de trazas de cocaína. Si bien, dicho resultado se obtuvo con posterioridad a la aprehensión de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R., I.V.M.M. y R.O.G., no obstante, el resultado de la experticia de orientación determinó que efectivamente se estaba en presencia de un delito flagrante, como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia de la siguiente forma.

Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)”.

Siendo así, no existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ninguna otra disposición de orden legal referida a la libertad personal.

En cuanto a lo alegado por los abogados defensores R.M. y LONGARAY AITOB, respecto a que lo que debió hacer el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de los imputados, era imputarles únicamente los delitos por los cuales fueron informados y detenidos en el acta policial, no les asiste la razón, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 283, 372, 373, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público quien califica lo hechos punibles, mas no, los funcionarios policiales que practiquen la detención de cualquier sujeto. Los funcionarios policiales solo están obligados a informar al detenido de sus derechos como lo dispone el artículo 117, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo anterior, se declara no ha lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de los imputados YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., planteado por los abogados defensores R.M. Y LONGARAY AITOB. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., planteado por los abogados defensores R.M. Y LONGARAY AITOB, toda vez que no existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ninguna otra disposición de orden legal referida a la libertad personal. Todo de conformidad con el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 117, numeral 6, 248, 283, 372, 373 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0415 - 2008 y se ofició bajo el No. 1533 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR