Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Aragua, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZomalia Margarita Gutierrez de Bejarano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCION DE CONTROL N° 4

Maracay, 22 de mayo de 2008.

CAUSA N° 4C- 13.828-08

JUEZ: ABG. ZOMALIA GUTIERREZ J

SECRETARIA: A.P. FONSECA

ACUSADO: O.Y.Y.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIONEY SEIJAS BRICEÑO

FISCALIA 16 ° DEL M.P. ABG. J.A.

DELITO: ACTO CARNAL EN ADOLESCENTE

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy veintidós (22) de mayo del 2008, presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa así como el acusado quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados, de la siguiente forma: En Fecha 15 de abril del 2008, la adolescente ( cuyo nombre se omite, según lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada de su hermana también adolescente ( cuyo nombre se omite, según lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su amigo, el niño ( cuyo nombre se omite, según lo establecido en el

artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando iban pasando por la casa de O.Y.Y., a quien solo conocía de vista como ELVIS, los agarro a los tres y los metió para su casa ubicada en el barrio 23 de enero, Calle Coromoto, CASA Nro. 26, La Victoria, Estado Aragua, cerró la puerta y no podían salir, entonces con una pistola la amenazo y la metió para un cuarto y dejo a la hermana y al amigo en la sala y le dijo que si no estaba con él la iba a matar y que era su vida o la de su hermana, entonces la obligo a quitarse la ropa y la violo, haciéndolo por delante, es decir por la vagina, luego le dijo que no le dijera nada a nadie porque si no la iba a matar y les abrió la puerta para que se fueran.

Posteriormente, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, en contra del hoy acusado antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, idoneidad, necesidad y pertinencia.

En este sentido, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra a el imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso: “ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSOR”.-

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III

CALCULO DE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la

norma que prevé el procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a la data de los hechos, se toma el término medio en virtud de que no posee antecedentes penales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado O.Y.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.268.472, residenciado en EL Barrio Apolo, Calle Libertad, casa nro. 97, Villa de Cura, Estado Aragua, por los hechos antes descritos, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena al acusado que deberá cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION , y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2008.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la misma. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. ZOMALIA G.D.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

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