Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCesar Antonio Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014835

ASUNTO : BP01-P-2004-000975

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

194° Y 145°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. C.A.G.

SECRETARIA: ABOG. I.T.D.

FISCAL: ABOG. R.M.

VICTIMA: P.G.

DEFENSA: ABOG. J.P.

ACUSADO: A.J.C.T.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

A.J.C.T., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.651.941, nació e Barcelona, nació el 02/09/84, de 21 años, hijo de J.C.T. (V) y D.T. (v), profesión u oficio albañil y brigadista, reside en la calle Urdaneta, casa N° 84, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui,

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado A.J.C.T., fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 31 de Octubre del año 2.004, siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente, se presentó espontáneamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, el ciudadano A.J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° 19.651.941, manifestando que en ese momento se encontraba manipulando un arma de fuego, y se disparo accidentalmente y logro herir el adolescente F.J.H.. En fecha 01-11-04, los funcionarios policiales C.E. AGUILERA Y J.L., trasladaron en la unidad P-054 hacia el Hospital Dr. L.R.d.B., a verificar el ingreso del adolescente F.H., en el referido Centro Asistencial, fueron atendidos por la enfermera M.C., quien manifestó que el adolescente había ingresado a las 10:00 horas de la noche, del día 31-10-04, a la sala de emergencia y fue trasladado con urgencia al quirófano del Piso 04, donde fue intervenido quirúrgicamente, la cual termino a las 2:00 horas de la madrugada del día 01-11-04, y su estado era muy delicado, y ameritaba terapia intensiva, seguidamente se trasladaron hacia el callejón E.P., del barrio Campo Claro, de Barcelona, se entrevistaron con el adolescente A.J.G.M., de 16 años de edad, quien manifestó, que él se encontraba en compañía de sus vecinos AA.C. Y F.H., y ANDRES, que es Brigadista vecinal, le dijo "esto pega durísimo" y le toco el martillo a un arma de fuego que portaba y se le disparo y le alcanzo el intercostal derecho a F.H., por lo que fue trasladado al Hospital L.R.; los Funcionarios Policiales, se trasladaron hacia la residencia del ciudadano A.J.C., en la calle Urdaneta, del Barrio Campo Claro, donde fueron atendidos por su progenitor de nombre J.C., quien les hizo entrega de una ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, Marca MAIOLA, calibre 44 m.m., cañón corto, pavón satinado, con cacha de material sintético de color negro, serial 15942, con una concha percutida de color roja del mismo calibre, la cual se recogió en el sitio del suceso. Posteriormente siendo aproximadamente como a las 9:05 de la mañana, recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario O.S., quien estaba de guardia en la morgue del Hospital L.R., informando que el adolescente F.J.H., había fallecido a consecuencia de la herida que presentaba.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 7, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es le delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Vigente; el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los siguientes elementos:

INSPECCIÓN OCULAR N° 1290, de fecha 01-11-04, suscrita por los funcionarios C.A. y J.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y dejan constancia de lo siguiente: " El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública de las denominadas comúnmente callejón, ubicado en la dirección antes citada, de iluminación natural clara abundante, y temperatura ambiental cálida, constituido por un espacio reducido de suelo natural (tierra) totalmente descubierto, transitable por peatones, de libre acceso, con viviendas familiares de ambas márgenes descrito el lugar se procedió a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos resultando negativo."

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 487, de fecha 01-11-04, suscrita por la experto J.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Barcelona, practicada a las piezas siguientes: 01 ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETIN, Marca MAIOLA, lugar de fabricación VENEZUELA, calibre 44 m.m., de color niquelado. El cuerpo de la misma se compone de Cañón de ánima lisa, cajón de los mecanismos y empuñadura. Su cañón tiene una longitud de 13.5 cm... Su empuñadura esta formada por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujetas por medio de tornillos. 02 UNA CONCHA perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 44 m.m., elaborado en material sintético de color rojo, el cuerpo de la misma se compone de manto cilindro, reborde culote con cápsula de fulminante, donde presenta una huella de impresión directa originada por la aguja percutora del arma de fuego que la percutó. CONLCUSIONES: Con estas armas de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados..."

INSPECCION OCULAR N° 1291, de fecha 01-11-04, suscrita por los funcionarios J.A. Y N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Barcelona, practicada en la Morgue del Hospital Dr. L.R., y dejan constancia de los siguiente: "Una vez en el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, lozana, cabello de color negro, lisos, cortos, ojos, nariz y boca pequeña, labios delgados, de contextura regular, un metro sesenta y seis centímetros de estatura aproximadamente y setenta kilogramos de peso...Se observa herida de bordes regulares en la región costal izquierda, herida de bordes irregulares en la región costal derecha, todas estas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego..."

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-04, del ciudadano F.J.H.C., quien manifestó que cerca del lugar donde murió mi hermano había una fiesta de niños, el Brigadista A.C., tenía problemas con otras bandas que operan en el sector Las Palmeras de esta ciudad, a raíz de esto él ingresa a la Brigada vecinal y comienza con la policía atacar a las personas del otro lado y empezó a portar la escopeta...al lugar llegaron dos personas que residen en el sector Las Palmeras..., para lucirse sacó el arma y disparó en dos oportunidades al aire,...luego mi hermano ARGENIS salieron a comprar helados y él aprovecho y paro a mi hermano y parece según ARGENIS mi hermano le dijo que esa escopeta no disparaba y el la saco, se la coloco en el abdomen y le disparo,..."

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-04, del ciudadano A.J.G.M., quien manifestó "Yo fui en compañía de FREDDY a comprar unos helados en una casa del mismo callejón donde vivimos,...y AMDRES llegó donde nosotros estábamos y cargaba una escopeta, FREDDY le dijo jugando que eso no servía y él le dijo que iban a ver si no servía, la monto y le hizo a puyarlo por un costado y en ese momento sonó el tiro, soltó el arma y le dijo te di FREDDY,...y lo cargó y se lo llevó a la casa de la mamá..."

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-11-04 de la ciudadana P.E.G., quien manifestó "hace un mes que un muchacho llamado ANDRES utilizando una escopeta le dio muerte a mi hijo FREDDY, pero resulta que ANDRES está detenido."

ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 30-11-04, rendida por la ciudadana S.E.H.C., quien depuso "...mi hermano FREDDY, fue a comprar helado en el callejón donde vivo, se encontraba el ciudadano ANDRES, este llamo a mi hermano, y le saco una escopeta y le dijo que esa si daba duro, fue cuando le dio un tiro al lado del abdomen cayo herido y fue trasladado al Hospital de emergencia, pero murió al otro día."

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 097139-817-04, de fecha 01-11-04 suscrito por ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Practicado al cadáver del adolescente F.J.H.C.; en cuyas conclusiones se desprende lo siguiente: "Herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada circular amplio 1.9 cms de diámetro en región lateral izquierda del tórax (último arco costal de próximo contacto signo PUPPE) con línea axilar media y orificio de salida en región de Fosa Iliaca derecha. Produce Hemorragia intrabdominal por lesión esplénica intestinal, perineal, lesión de vasos arteriales perirenales. Pos operatorio reciente de Laparotomía Abdominal Shock Hipovolémico.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 17 de Diciembre de 2.004, a las doce (12:00 m.) de la tarde, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado A.J.C.T. por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal como todos los medios de prueba ofrecidos. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado A.J.C.T.d. precepto constitucional, y de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad de que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del presente juicio, tomando la palabra su Defensor Público Penal solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta las atenuantes contenidas en los artículos 64 ordinal 5° y 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y ratificando en todas y cada una de sus partes escrito de solicitud de revisión de Medida. En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, no estuvo dirigida a causarle INTENCIONALMENTE la muerte al hoy occiso F.J.H.C., lo cual se produjo por su negligencia e imprudencia al manipular el arma de fuego, que portaba ilícitamente consigo, actitud esta que se encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente a los delitos y CONDENA al acusado A.J.C.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso F.J.H.C..

CUARTO

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, que prevé una pena en sus limites de seis (06) meses, a cinco (05) años de prisión; por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal que prevé una pena de tres (03) a cinco años (05) de prisión; el termino medio de la pena en el delito de HOMICIDIO CULPOSO es cuatro años (04); y el término medio para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, conforme al artículo 37 de la referida Ley Sustantiva Penal; este tribunal observa la concurrencia de dos delitos y debe aplicarse la pena correspondiente la pena del delito mas grave; y si tomamos en consideración que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es el delito mas grave por ser su penalidad de CUATRO (4) años, al cual hay que aumentarle la mitad de la pena establecida en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la misma Ley Sustantiva Penal, y siendo esta una pena aplicable de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, siendo la mitad de la misma UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la penalidad del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedaría una penalidad de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS; Ahora bien, de la actas se evidencia que efectivamente el ciudadano actuó en un estado de embriaguez y por cuanto no existe certeza de sus antecedentes penales, este tribunal por aplicación del principio in dubio pro reo considera pertinente aplicar las atenuantes contempladas en los artículos 64 ordinal 5° y 74 ordinal 4 del Código Penal; y en consecuencia de ello procede a rebajar la pena impuesta a la mitad tomando en consideración igualmente el auxilio prestado a la victima hoy occiso y su presentación voluntaria ante los organismos de investigación; quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual provisionalmente deberá de terminar de cumplir el 1411/2007 a las 12 horas meridiem. El Tribunal se abstiene de condenar en costas al imputado, toda vez que la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conlleva a la no realización de un Juicio Oral y Público, evitando de esta manera, la erogación de gastos al Estado Venezolano. Igualmente el acusado deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA A A.J.C.T., plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual provisionalmente deberá de terminar de cumplir el 14/11/2007, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Vigente Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso F.J.H.C.. Así mismo queda condenado a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal tomando en consideración que el condenado como las mencionó anteriormente se presento voluntariamente ante los Cuerpos de Investigaciones de manera espontánea sometiéndose de esa manera a la persecución penal y tomando en consideración que la pena impuesta es menor a CINCO (5) AÑOS este Tribunal Acuerda otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la contempladas en le articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinal 3°, 4°,5° y 6° referidas 1.- Presentación cada SIETE (7) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización de este Juzgado; 3 .- Prohibición de concurrir a lugares o reuniones donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- La prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. El incumplimiento de las condiciones antes expuesta por parte del condenado acarrea la inmediata revocatoria de las misma y su consecuente captura.

Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 7

DR. C.A.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. I.T.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR