Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000479

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. A.G.R.

SECRETARIO DE SALA: ABG. C.C.S.

FISCAL 16°: DR. R.M.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. NELMAR CONTRERAS

ACUSADO:

J.C.G., venezolano, de 42 años de edad, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, C.I.N° 9.816.580, nacido el día 07-04-63, soltero, de profesión u oficio Operador de máquinas agrícolas, hijo de los ciudadanos T.A.H. (v) y P.G. (v), domiciliado en Caigua, sector Yamacual, vía San Miguel, la lado de la Granja La Trinidad, Estado Anzoátegui.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

VICTIMAS: EGLYS YANEZ y GLENNIS J.Y. .

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida al acusado J.C.G., en virtud de la acusación presentada, por los el DR. P.L.B.B., Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le imputo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, inconcordancia con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia Oral y Pública, reservada, realizada el día 07 de Junio del 2005, tal y como estaba fijada y verificada como fue la asistencia de las parte se dio inició al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la acusación presentada en fecha 21 de Agosto del año 2003, en contra del acusado J.C.G., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes EGLYS YANEZ y GLENNIS YANEZ y en forma breve y precisa narro los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 30 de Abril del año 2004 e igualmente solicito que sea condenado por el delito antes señalado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicito en otras cosas que se le permitiera a su defendido de ADMITIR LOS HECHOS, y como punto previo solicito se le tome declaración a su defendido. Por lo que se le concedió el derecho de palabra al acusado J.C.G. quien procedió ADMITIR LOS HECHOS expuestos por el Fiscal del Ministerio Público; posteriormente la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena y solicita la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se proceda a imponer en el mismo acto la pena a cumplir, tomando en consideración el cálculo de la pena a imponer, no solo la rebaja prevista en el referido artículo sino la establecida en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.; El Tribunal ante ésta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción alguna en cuanto a la solicitud del acusado

Oídas como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado quien expusiera que: “Admite los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, le acusa en el acto de la audiencia Oral y Pública, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Fiscal.

Este acontecimiento, fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

La circunstancia de admisión de los hechos en la Audiencia Pública, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de punto previo:

  1. - El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Tomo III, artículo 376 establece la institución de la Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ello se plantea (ab-initio).

  2. - En el caso a resolver, si bien es cierto, se corresponde con un ilícito penal bajo los supuestos del Procedimiento Ordinario, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de los hechos en etapas procedímentales, específicamente durante la Audiencia Preliminar, esto criterio comporta a criterio del Sentenciador, la más escuálida falta de economía Procesal y celeridad Procesal, ya que si los acusados por circunstancias ajenas a este órgano jurisdiccional, no decidieron admitir los hechos, por que no hacerlo ante el Juez de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y Público, si existen supremos principios, que opacan rigorismos procesales, tales como las Garantías Constitucionales de ; Indubio Pro-Reo (artículo 24), La Justicia Expedita (artículo 26) y Simplicidad de los Procesos (artículo 257) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señala que el acusado como autor del hecho por el cual se le acusa y que su declaración ha sido clara, voluntaria y sin ningún tipo de prisión ni juramento, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 5° en su aparte único, y considerando la no necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto a la presente causa

Estos Principios Constitucionales, son concordantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestra Nación y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materia relacionada con derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8 contemplan aspectos relacionados con los Derechos de L.P. y Garantías Judiciales.

También en lo que respecta a la normativa adjetiva penal conseguimos plasmados parte de éstos principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como, El Debido Proceso (artículo 1); la Obligación de los Jueces de decidir (Art. 6) y el de Afirmación de Libertad (Art. 9).

Ahora bien, establece la Sala en referencia, que la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de Preliminar. Sin embargo en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa de los acusados, en la cual manifestaba la voluntad de que su defendido de admitir los Hechos antes de aperturar la litis del Juicio Oral y Público, tal como sucedió.

Entonces encontramos dislexia Procesal entre diferentes punto de alta tolerancia, ya que si es posible aplicar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en la Audiencia Preliminar, por que no hacerlo durante la fase de Juicio, en un proceso con procedimiento ordinario, que lo impide.

La respuesta es clara, cuando aplicamos los criterios y principios aquí argumentados, y de inmediato nos topamos ineludiblemente con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se incluye la frase "...antes del debate...", cayendo en cuenta que efectivamente a criterio del Sentenciador, si es aplicable la Institución de Admisión de los Hechos antes de aperturar la litis en el debate oral y público, en los procesos que se hayan seguido por el procedimiento ordinario.

Con fuerza de los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Según la Acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y admitida en su totalidad durante la Audiencia Preliminar, los hechos objeto del presente proceso quedaron alinderados de la siguiente manera:

“…siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana del día 23 de Julio del año dos mil tres, se encontraba de servicio el funcionario policial J.G.R., adscrito a la Unidad Especial de Destacados, Dirección General del Pediátrica del Hospital L.R.d.B., donde estaban siendo atendidas dos niñas de nombre EGLEE J.Y. y GLENYS MAITA YANEZ, de 09 y 11 años de edad respectivamente, acompañadas de su progenitora la ciudadana A.Y., quienes les manifestaron que habían sido abusada sexualmente por su padrastro, todo lo anterior motivo la detención preventiva del ciudadano J.C.G., quien se encontraba en el pasillo del área pediátrica del mencionado centro asistencial, se le tomo el acta de entrevista a la niña GLENNYS R.M., de 11 años de edad, quien afirmo en su relato que su padrastro J.G., le tocaba las tetas, la cuca y las nalgas y la besaba en la boca y el cuerpo; al ser entrevistada la niña EGLYS J.Y., afirmó que su padrasto JOSE, desde hacía un año la besaba en la boca, el agarraba la totona y las nalgas y le decía que no le contara nada a su madre A.Y. porque le iba a pegar: Una vez examinadas las niñas por el médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, ambas presentaron ERITEMA DEL INTRIOTO VAGINAL. HIMEN INTACTO". Todo nos contacta que las niñas fueron víctimas de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, por parte del ciudadano J.C.G..

Ahora bien, en la Audiencia Oral, fijada a los fines de oír la manifestación de Voluntad del acusado J.C.G.; Admite los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicita la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también el atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en razón de que no consta en autos la Certificación de Antecedentes Penales aplicando a su favor el Principio Indubio Pro Reo. El Tribunal no condena a costos procesales al mencionado acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reitera del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro renglón y vista la admisión de hecho realizada por el penado J.C.G., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Órgano decisor considera que si bien es cierto que hay un vacío legislativo para el procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase de Juicio Oral y Público, este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del Derecho, tales como la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios básicos y rectores del Sistema Acusatorio. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los jueces, aunado a ello la posibilidad que deja abierta el Legislador, al establecer en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace mención que hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de su declaración, por que más allá desaparecería el sentido del instituto procesal en comento, que es economía procesal, y evitar al estado un proceso judicial que normalmente resulta costoso, y si se expone al acusado al juicio oral, tendrá que sufrir sus resultas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado J.C.G., este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 375 eiusdem, cometido en agravio de las niñas EGLYS J.Y. y GLENNIS MAITA YANEZ, cuyo delito contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; es por lo que procede este Tribunal calcular el Término Medio de la Pena a imponer de conformidad con el 37 del Código Penal; obteniendo como resultado CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se le rebaja UN TERCIO (1/3) del término medio obtenido, dando como resultado DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que es potestativo del Juez aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que el Tribunal en este caso procede aplica la atenuante, se le rebaja OCHO (8) MESES DE PRISIÓN quedando la Pena Definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; pena que deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución pertinente, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena del penado J.C.G., el día 07 de Junio del año 2007. El Tribunal no condena en costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Juicio No. 02, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CULPABLE al ciudadano J.C.G., venezolano, de 42 años de edad, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Cédula de Identidad N° 9.816.580, nacido el día 07-04-63, soltero, de profesión u oficio Operador de máquinas agrícolas, hijo de los ciudadanos T.A.H. (v) y P.G. (v), domiciliado en Caigua, sector Yamacual, vía San Miguel, la lado de la Granja La Trinidad, Estado Anzoátegui; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 375 Ejúsdem, cometido en agravio de las niñas EGLYS J.Y. y GLENNIS MAITA YANEZ, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; con la rebaja de la pena aplicables al delito imputado de un tercio de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal; y tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que es potestativo del Juez aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que se aplica la atenuante acreedor de la rebaja de la pena a favor del acusado; el Tribunal no condena a costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ UNIPERSONAL de JUICIO No. 02

DRA. A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.S.

Dada, firmada y sellada siendo la 3:00 de la tarde en el Juzgado Segundo de Juicio y Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se procede a publicar la presente sentencia en la sala de Audiencias, sin la presencia de las partes. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años de Independencia 195° y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR