Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001655

ASUNTO : BP01-P-2001-001655

TRIBUNAL: MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. B.A.M.

ESCABINAS: C.C.G. y

N.D.G.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. M.A.N.

FISCAL: ABOG. R.M.L.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. R.O.

ACUSADO: M.J.R.T.

VÍCTIMA: L.J.S. (occiso) y R.J.S.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ibidem.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada el día 23 de Mayo de 2005, cuya continuación tuvo lugar en fecha 31 de Mayo del mismo año, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogado: R.M.L., acusó al ciudadano M.J.R.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Tercer Supuesto Primer Ordinal del Artículo 408 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 68 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, tipificado en el artículo 417 del mismo Código, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio del n.L.J.S. (occiso) y del ciudadano R.J.S. (lesionado), señalando que en fecha 15-10-2001, cuando se encontraba el n.L.J.S., de 2 años de edad, hoy occiso, en compañía de su tío D.S.S., cuando en horas del mediodía, se apersonaron el ciudadano: M.J.T. y el Adolescente E.P.Q., de 17 años de edad, a esta misma dirección, pidiéndole agua al ciudadano D.S.S., éste se la lleva, y luego le preguntan por un ciudadano apodado el "CABEZON" que supuestamente vive al lado de su casa, y este le respondió que estaba preso, y que su apellido es "Rojas", y sin mediar algún tipo de discusión, el Adolescente E.P.Q., le solicita al Ciudadano M.J.T. el arma de Fuego marca Witnes, Calibre 9mm, Etros Parabellun, de fabricación italiana, acabado superficial cromada, cuyo ciudadano se la saca de la cintura de la parte trasera y se la entrega, en eso sale del interior de la casa el ciudadano R.J.S., y reconoce al Adolescente E.P. con el Apodo de "WILLY" y le pregunta a estos ciudadanos que cual era el problema y sin responder a la interrogante, el adolescente apodado Willy, le dispara en el muslo izquierdo, cara externa, produciéndole orificio de entrada y de salida en la cara posterior del muslo, lo que trae como consecuencia que el mismo proyectil disparado por esta arma, al atravesar el miembro referido, impacta en la humanidad del N.L.J.S., quien se encontraba parado en la puerta de la casa, produciéndole la herida por arma de fuego en el tórax, con orificio de entrada a nivel del hombro derecho, a nivel supraclavicular externo y orificio de salida en región toráxica posterior izquierda. Produciéndole perforación y laceración de la arteria subclavia derecha, perforación del pulmón derecho, lóbulo superior y medio, atravesando la columna vertebral pasando a través de la quinta vértebra toráxica y sale por la región toráxica posterior izquierda, hemotórax derecha Schok hipovolémico y en consecuencia la muerte”.

El defensor del acusado, abogado: R.O., expuso, que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido como lo manifestó en la Audiencia Preliminar al no estar de acuerdo con el delito imputado por el Ministerio Público, ya que su defendido nunca accionó el arma y en ningún momento tuvo la intención de cometer ningún delito.

Seguidamente el acusado, luego de ser impuesto de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten en el juicio, expuso: “Ese día que pasó eso, yo estaba trabajando y luego que termine me fui para mi casa, en eso llego WILLI y me dijo que lo acompañara para hacer una mandado, yo le pregunte a donde y el me dijo que para casa de una tía, cuando llegamos al sitio el pidió agua, y es verdad que el le preguntó por esas personas que usted nombro, yo no sabia que el tenia un arma”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que acompañó a WILLI a hacer un mandado. Que tenía tres años conociéndolo. Que empezó a salir con él cuando estaba de novio con una prima de él. Que llegaron a la casa porque vive cerca de la tía y allí disparó. Que no conoce a D.S.. Que él vive un poco más arriba que él. Que la casa donde ocurrieron los hechos queda demasiado alto de donde él vive. Que no se dio cuenta que su acompañante tenía un arma. Que no conoce a R.S.. Que no ha tenido problemas con él. Que él se viró dándose vuelta, se pudo frente a él y le disparó. Que WILLI nunca le dijo que tenía problemas con algunas personas allí. Que nunca ha estado detenido anteriormente.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que no consume drogas. Que no sabía que WILLI tuviera problemas con esas personas. Que nunca ha disparado un arma de fuego.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal pasa a examinar y analizar las pruebas evacuadas, para determinar los hechos y circunstancias que quedaron debidamente acreditadas en el debate oral y público:

Declaración de R.J.S., quien expuso: “Yo estaba en mi casa bañándome, cuando salgo del baño me encuentro a dos personas en la puerta, estaba él (señalando al acusado) y un menor que estaba con él, en eso el le pasa la pistola al menor, dispararon y en eso se fueron corriendo”.

A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, contestó, que cuando sucedió el hecho estaba en su casa. Que se estaba bañando. Que llegaron preguntado por el muchacho que se llama CABEZA y les dijo que no sabía y le dispararon. Que no había visto al acusado antes. Que el acusado preguntó que si conocía a un tal CABEZA. Que el acusado le dio la pistola al otro muchacho. Que el otro se volteó y el le dio la pistola. Que tenía la pistola por dentro de la camisa en la parte de la cintura. Que después que el acusado le suministró la pistola a WILLI, preguntó donde estaba CABEZA y le disparó. Que lo lesionó en la pierna izquierda a nivel del muslo. Que su sobrino estaba acostado en la cama, el tiro le dio a él y luego al niño. Que después lo ocurrido ellos salieron corriendo.

Contestando a preguntas formuladas por la defensa, que no conocía a WILLI. Que no llegó a tener problemas con él. Que no consume drogas. Que no ha estado detenido anteriormente. Que sabía que WILLI estaba armado desde el momento que llegó a la casa. Que en su declaración rendida en la policía dijo que el acusado le dio la pistola a WILLI para que disparara. Que era la primera vez que veía a M.R.. Que le disparó a la altura del muslo de la pierna izquierda. Que la pistola se la sacó de la cintura. Que WILLI disparó solo una vez. Que M.R. no disparó.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó, que el acusado al momento que pasó el arma estaba detrás, WILLI volteó y se la dio. Que WILLI no se la quitó sino que él (acusado) se la entregó.

Declaración de B.R.M.D.S., quien expuso: “Bueno yo estaba con los dos niños de nombre LEONARDO que es el niño fallecido y P.J., yo estaba en el cuarto, cuando salgo a la puerta, de enfrente viene un disparo, salen corriendo dos muchachos y se oye otro disparo que la bala quedó en el portón, esa bala se la llevaron al comando policial, yo quedé traumatizada con ese hecho, yo no soy quien para juzgar espero que esto quede en manos de Dios y de la justicia humana”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que ella estaba en el cuarto durmiendo a los niños cuando sintió voces, salió y el tiro venía rastrero, le pegó a REYNALDO, luego al niño y a ella le pasó rastrero. Que estaban hablando con D.S.S.. Que escuchó voces y cuando salió estaban de espalda. Que REYNALDO cuando estaba herido dijo que si lo conocía, lo llevaron en el carro y por él fue que lo capturaron. Que todo el mundo supo que fue WILLI. Que su hijo le comentó que venían preguntando por un muchacho apodado CABEZA, le dieron un vaso de agua y allí fue que hubo el disparo. Que cuando escuchó voces se paró y el niño estaba a su lado. Que escuchó por primera vez a WILLITA cuando sonó el disparo. Que su hijo no estaba herido cuando ella salió del cuarto que fue luego que vio el disparo.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que escuchó el primer disparo que le dieron a su hijo y que mató a su nieto y el otro quedó pegado en el portón. Que sus hijos REYNALDO y DIOGENES no han estado detenidos. Que no sabe que hayan tenido problemas con el WILLI.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó, que vio a dos personas corriendo, que eran dos jóvenes, pero no puede precisar ahorita ya que el acusado es muy diferente por el tiempo que ha transcurrido.

Declaración de L.D.V.T.M., quien expuso: “Recuerdo que él estaba en la casa porque venía de trabajar y pasó este muchacho que era amigo de él que iba a hacer un mandado, me dijo mamá ya vengo, a la media hora llegó a la casa se bañó y se vistió”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que WILLI pasó buscando a su hijo por su casa. Que eso fue como al medio día, una a dos de la tarde más o menos. Que él regresó rapidito, como a la media hora y ella se extrañó porque pensó que iba a tardar más. Que no le dijo nada de lo que pasó, se bañó y se vistió. Que no lo vio nervioso. Que se bañó y se cambió de ropa. Que se entera cuando la policía lo agarra. Que su hijo le manifestó que no sabía nada, que WILLI no le dijo que tenía problemas y solo estaba acompañándolo a hacer un mandado. Que le dijo que WILLI iba adelante y pidió agua y luego pasó lo que pasó. Que su hijo le contó eso en la noche cuando estaba en la P.T.J. Que nunca vio a su hijo manipular un arma de fuego.

Declaración de C.D.V.G., quien expuso: “Yo venía de trabajar ese día, el año no recuerdo, yo estaba en el porche de mi casa y mi mamá me contó que habían matado a un niño, en eso llegaron unos policías y me dijeron que si yo era mayor de edad y les dije que si, en eso me llevaron a casa de un vecino, en eso estaba una persona esposada y en eso me llevaron para el fondo, el señor que estaba vestido de civil armado nos dijo vean esto, en eso el sacó un arma de fuego de una mata que estaba en el fondo de la casa, éste dijo te traemos como testigo para que vean esto y luego los familiares no digan que le pusimos el arma”.

A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, contestó, que los funcionarios le dijeron que fuera testigo cuando pasó todo. Que no le llegaron a decir porqué sacaron esa arma y que habían hecho con ella. Que la sacaron de la casa de la señora URBANO. Que no le dijeron quien había matado al niño, que su mamá fue la que le contó.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que tiene viviendo por Las Charas toda la vida. Que no conoce a REYNALDO ni conoció a WILLI. Que el muchacho que llevaban esposado era WILLI. Que en la casa donde consiguieron el arma no cree que es donde vive M.R..

Declaración de J.R.F., quien expuso: “Ese día me encontraba trabajando cuando llegué a mi casa me contaron lo sucedido, me dijeron que estaba detenido un hijo de la cuñada, el policía me pregunta si yo tenía arma le dije que si, me dijo que mi arma estaba involucrada en el problema, llamé a la casa para verificar si el arma estaba allí y me dijeron que no”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que WILLI era hijo de una cuñada. Que no frecuentaba su casa cuando él estaba. Que conoce al acusado solo de vista. Que no sabe si llegó a visitar su casa. Que los policías no le enseñaron el arma sino que le mostraron los seriales y luego presentó los documentos. El arma la tenía guardada en el escaparate. Que toda la familia tenía conocimiento donde estaba guardada. Que le dijeron que habían matado a un niño y estaba involucrada su arma.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que WILLI era hijo de una cuñada. Que no sabía si tenía problemas de conducta. Que no recuerda si el menor consumía drogas. Que no conoce a DIOGENES y R.S..

Declaración de N.B.S., quien expuso: “Yo me encontraba trabajando, como a eso de la una y media llegué del trabajo, el niño ya estaba en el módulo, me dijeron que dos muchachos habían llegado pidiendo agua y luego dispararon, en el forcejeo el disparo le dio en el pie a mi hermano y ese disparo fue el que le dio luego al niño”.

A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública, contestó, que sus hermanos le dijeron que los que mataron a su hijo fueron el WILITA y el muchacho que está aquí (señalando al acusado). Que le dijeron que habían llegado unos muchachos, pidieron agua y el muchacho que estaba detrás le dio el arma al otro y éste disparó y ese disparo le dio en la pierna a su hermano y luego al niño. Que eso se lo contestó DIOGENES. Que le dijo que el WILITA pidió el arma y MARIO estaba detrás y le dio el arma. Que eso se lo comentaron sus hermanos y su hija YUDETSI.

A preguntas formuladas por el defensor público, contestó, que sus hermanos en ningún momento le dijeron que hubo un forcejeo. Que WILLI vivía cerca de la Pedrera. Que ellos viven cerca del tanque y ellos de la Pedrera. Que sus hermanos solo han estado detenidos por redadas. Que no tiene conocimiento que sus hermanos consuman drogas. Que éstos se dedican a trabajar en el mercado como buhoneros.

A preguntas formuladas por el Juzgador, contestó, que sus hermanos no le comentaron de haber habido ningún forcejeo.

Declaración de P.C.M., quien expuso: “Cuando pasó lo que sucedió yo no me encontraba en la casa sino trabajando, cuando llegué me manifestaron que el niño había muerto“.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que cuando llegó a su casa a su hijo ya se lo habían llevado. Que su hermana ZULAY le contó lo sucedido. Que cuando fue al hospital le dijeron que su hijo estaba muerto. Que sus cuñados le comentaron que habían sido WILLITA y un tal MARIO.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que le dijeron que llegaron pidiendo agua y preguntando por un tal CABEZA, el WILLI pidió agua y el acusado le dio el arma para que disparara. Que no sabe si REYNALDO conocía a WILLITA. Que después que pasó todo le dijeron que había sido WILLITA. Que de MARIO le dijeron que ellos fueron los dos que subieron para la casa.

Declaración de la experto N.B., quien expuso: “A mi me llamaron como experto, reconozco que es mía la firma del informe realizado”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que es suya la firma del informe forense practicado a R.S.. Que con las indicaciones que dio en su informe quiso decir que la herida no fue profunda, que el proyectil hizo una herida simple y tiene una curación de 10 días. Que la herida fue producto de un proyectil. Que no se verificó si fue a quemarropa o no.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que la herida fue en la pierna, en el muslo, en la parte anterior externa con orificio de entrada y salida.

Declaración de la experto ESLEIDA BARROSO, quien expuso: “Mire eso hace como media hora fue que me informaron que tenia que venir al juicio. Se le solicita al ministerio publico muestre a la experto la prueba practicada por la misma y previa anuencia de la defensa se le mostró el protocolo de autopsia, manifestando ese protocolo fue practicado por mi persona”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que en la herida no se observó halo de quemadura.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que el cadáver del niño tenía una herida de bala.

Declaración de YUDETSI GONZALEZ, quien expuso: “Yo estaba con el primo mío en el cerro jugando de repente vino unos muchachos ellos llegaron a la casa pidiendo aguay luego en eso mi tío Diógenes le fue a buscar el agua y cuando mi tío Reinaldo que se iba a bañar los vio ellos le preguntaron tu no sabes de un tal cabeza, en eso el le contesta que no y ellos dicen ustedes nunca saben nada, el se saco la pistola y se la paso al WILLI y le dijo suéltale el tiro”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que al momento de ocurrir el hecho tenía nueva años. Que estudiaba segundo grado. Que cuando llegaron esas personas a su casa ella estaba en el frente con unos primos. Que les vio la cara. Que no sabía quienes eran. Que llegaron unos tipos de repente y le dijeron a su tío DIÓGENES que les diera agua, su tío REYNALDO se iba a bañar, le preguntaron a su tío por el CABEZON y éste le dijo suéltale el tiro, suéltale el tiro y después le dijo corre que le pegastes al niño.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que el niño estaba durmiendo en la casa. Que hay visibilidad de la calle hacia adentro de la casa. Que su tío REYNALDO y WILLITA se conocían.

En cuanto a las pruebas documentales, ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron incorporadas por su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 219, suscrita por la experta Z.H., practicada a un arma de fuego, un (1) cargador, doce (12) balas, un (1) proyectil y una (1) concha, en la cual se concluyó que con el arma de fuego (pistola) en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y el proyectil en su estado y uso original al ser disparado por un arma de fuego es capaz de ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

Protocolo de autopsia Nº 90, suscrito por la anatomopatóloga ESLEIDA BARROSO, en el cual se dejó constancia de la identificación del cadáver, descripción de las lesiones externas e internas y en la cual se concluyó: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en hombro derecho y orificio de salida en región toráxica posterior.

Certificado de defunción del n.L.S., de fecha 15-10-01, suscrito por la experta ESLEIDA BARROSO en el cual se dejó constancia de la fecha de la muerte del n.L.S. (15-10-01), fecha de nacimiento 15-01-98 y causa de la muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna. Herida por arma de fuego en hombro derecho parte superior.

Informe pericial Nº 1216, suscrito por la doctora N.B., en el cual se dejó constancia de que el ciudadano R.J.S., presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en muslo izquierdo, cara externa. Tiempo de curación: 10 días.

Informe pericial Nº 9700-028-898, de fecha 25-10-01, suscrito por N.A. y R.V., en el cual se concluyó que las manos del ciudadano E.Q. se detectó presencia de antinomio.

La defensa a su vez dio lectura parcial a copia fotostática de la partida de nacimiento de M.J.R.T., en la cual se deja constancia que nació el día 12-06-1983 y a carta de antecedentes penales, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se dejó constancia de no aportarse datos por no corresponder el número de cédula aportado con el nombre del acusado.

Luego del debate probatorio, este Tribunal actuando como Tribunal Mixto con escabinos, valorando según la sana crítica, las pruebas evacuadas, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y teniendo como norte el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera acreditado los siguientes hechos y circunstancias:

Con las declaraciones de R.S., B.R.M.D.S. y la niña YUDETSI GONZALEZ, quedó acreditado que los ciudadanos E.P.Q., apodado el “WILLI” o el “WILLITA” y M.J.R.T., llegaron a la residencia habitada por la familia SIFONTES y una vez allí pidieron agua y preguntaron por un sujeto apodado CABEZON, hecho que también aparece corroborado por el dicho del propio acusado quien en su declaración expresó que WILLI pidió agua cuando llegaron al sitio.

El testigo R.S., afirmó que el sujeto apodado “EL WILLI” le disparó en la pierna izquierda a nivel del muslo, lo que aparece corroborado por la testigo presencial B.R.M., quien aseveró que el tiro le pegó a REYNALDO, hecho cuya materialidad quedó comprobada con la declaración de la experto N.B., aunado al informe pericial, el cual reconoció en su contenido y firma en el cual expuso que el ciudadano R.J.S. presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en hombro izquierdo.

Quedó también debidamente acreditada con la declaración de la experto ESLEIDA BARROSO, quien reconoció que el protocolo de autopsia que le fuera exhibido fue realizado por su persona, la muerte del n.L.S. como consecuencia de una herida por arma de fuego con orificio de entrada en hombro derecho y orificio de salida en región toráxica superior.

Quedando demostrado de igual forma que la herida que le produjo la muerte al niño, fue provocada cuando el sujeto apodado “EL WILLI” disparó con el arma que le proporcionara el acusado M.J.R.T. al ciudadano R.S., hecho éste comprobado con las declaraciones de éste último, quien aseveró, que el tiro le dio a el y luego al niño y que el WILLY solo disparó una vez, versión corroborada por la testigo presencial B.R.M., quien explicó que el tiro le pegó a REYNALDO y luego al niño y YUDETSI GONZALEZ, quien testificó que el acusado le dijo al menor suéltale el tiro y después dijo corre que le pegaste al niño.

Con la declaración del testigo J.F., quedó acreditado que el arma que se usó para perpetrar el hecho era de su propiedad.

Analizadas las declaraciones queda a criterio de quien aquí sentencia la valoración de los elementos de prueba que fueron traídos al debate, pudiendo extraer libremente sus conclusiones, respetando siempre las reglas que gobiernan el razonamiento humano, la lógica, las ciencias y la experiencia común y decidiendo en base al valor de convicción, acerca de la verdad o falsedad, que arrojan los elementos probatorios mediante los cuales se trató de demostrar los alegatos de cada una de las partes intervinientes en el proceso penal en concreto.

En este sentido de los hechos que quedaron acreditados, esta Instancia observa que con las testificales de: R.S., B.M. y YUDETSI GONZALEZ, declaraciones valoradas por estos Juzgadores ya que las mismas aparecen contestes y concordantes entre sí, quedó debidamente acreditado que la muerte del menor L.S., se produjo cuando el sujeto apodado “EL WILLI” con el arma suministrada por el acusado, disparó al ciudadano R.S. y la bala impactó también al niño que se encontraba parado en la puerta al lado de su abuela B.D.S., y si bien estos hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR EN LA PERSONA en cuanto a la muerte del niño, quien suscribe como Juez Profesional hizo en este sentido la debida advertencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica en los hechos imputados, pues compartimos el criterio de que tal figura no es asimilable al presente caso, pues de acuerdo a connotados doctrinarios, ello tiene lugar cuando queriéndose dirigir la acción dañosa contra una persona determinada se causa a una persona distinta, es decir, el sujeto activo de la conducta típica se equivoca o confunde en lo tocante a la identidad del sujeto pasivo y siguiendo el ejemplo al cual hace mención el doctor A.A., es cuando el que quiere dar muerte a JUAN mata a PEDRO en la creencia que es el primero, respondiendo el sujeto por el hecho realizado ya que prevalece la intención, el dolo, solo que se ocasionó el daño a una persona diferente a quien iba dirigida la acción, hipótesis ésta considerada en el artículo 68 del Código Penal.

En esta materia y en relación al aberratio ictus, contemplada también en el mencionado artículo 68, opina el doctor A.R., que si el resultado producido es debido a una alteración inesperada de los hechos, de la relación de causalidad entre el acto y el resultado, desde que la gente tenía la voluntad, el querer, hacer daño a una persona y la posibilidad de la desviación de los hechos estaba dentro del marco de causalidad, el delito doloso está consumado, cuestión que no aprecian los sentenciadores en el presente caso en lo tocante a la muerte del menor, ya que tal como quedó evidenciado en el debate, no fue que al querer dispararle a REYNALDO el adolescente disparó a L.S., sino que el mismo proyectil disparado contra la humanidad del primero impactó al niño, quien se encontraba parado en la puerta de la casa junto a su abuela B.M., quien según su propia declaración se encontraba en el cuarto durmiendo a los niños y al oír voces salió y el tiro venía rastrero (sic) le pegó a REYNALDO y luego al niño, es decir, que al momento de salir y el niño junto a ella, se produjo el disparo que ocasionó la herida en la pierna a R.S. y luego el mismo proyectil lesionó al menor ocasionándole la muerte, de manera que la conciencia y la voluntad en cuanto a la comisión del hecho típico estuvo dirigida a REYNALDO, resultando el niño muerto debido a una alteración inesperada del curso causal inicial, de forma que el resultado buscado y el realmente producido no fueron equivalentes, por lo que se originó un concurso ideal entre el delito doloso de las Lesiones Intencionales Graves en agravio de R.S. y el delito Culposo en perjuicio del n.L.S., lo que de hecho quedó evidenciado con la declaración de la testigo YUDETSI GONZALEZ, quien expresó, que el acusado le dijo al adolescente E.Q., corre que le pegaste al niño.

Criterio éste que también sostiene el autor ALFOLSO REYES quien opina que: “Si el resultado buscado y el producido, realmente no son equivalentes, se dará un concurso ideal entre el delito doloso y el delito culposo, tratándose de un caso de concurso ideal entre la infracción querida y la comisión culposa del resultado producido”.

En el presente caso los Juzgadores por unanimidad encuentran que con respecto a la muerte del niño, ello fue resultado de la imprudencia, puesto que el autor del disparo no se representó ni pudo prever que el niño saldría en el mismo instante de disparar, es decir, no se representó el resultado, pero si actuó en sentido contrario a las normas de prudencia que aconsejan obrar sin ligereza, quedando demostrado igualmente que el resultado fue producto de una sola acción, de modo que, con un mismo disparo se produjo el resultado de la muerte y las lesiones.

En el caso por el que se enjuicia a R.T., quedó demostrado, que éste proporcionó el arma al adolescente E.Q., es decir, cooperó en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, siendo que en cuanto a la co-participación en la culpa se ha planteado si el hecho culposo puede ser realizado por una pluralidad de sujeto, opinando algunos autores como CARRARA que el concurso culposo es un imposible, pero según las modernas tendencias doctrinarias, autores como MAGGIORE, NELSON UNGRIA, LOZANO y LOZANO, MEZA VELÁSQUEZ, A.A. y T.C., entre otros, consideran que es posible una especie de participación que se concreta en la conducta exteriormente considerada, en la convergencia de las voluntades, es decir, en la conducta, no en los efectos.

En cuanto a lo expuesto el autor A.R., manifiesta, que mientras no exista acuerdo de voluntades no surge el fenómeno de la co-participación, de tal manera que a su entender, si el hecho o los hechos antijurídicos son el producto de conductas culposas independientes pero coincidentes no habría participación culposa, pero si hubo el acuerdo de voluntades cabe la figura de la co-participación.

En opinión del doctor A.A., en el delito culposo es posible la participación, por cuanto cabe la posibilidad de un acuerdo con relación a la conducta que materializa la inobservancia de las normas de prudencia y diligencia que se imponen por vivir en sociedad, en lo que consiste la esencia de la culpa, considerando que de no aceptarse este planteamiento que tiene su base lógica y jurídica, ello podría conducir a la impunidad de ciertas conductas, que desde el punto de vista ético y conforme al común sentir exigen sanción penal.

De manera que, analizados y valorados como han sido los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público y fundamentado el cambio de calificación realizado, este Tribunal Mixto con escabinos por unanimidad concluye que con los dichos de los de los ciudadanos R.S., B.M. y YUDETSI GONZÁLEZ, dichos que el Tribunal aprecia por no haber hallado elementos que inhabiliten los mismos, quedó demostrado que en fecha 15 de Octubre del año 2001, el acusado M.R.T. se dirigió en compañía del adolescente E.P.Q., apodado “El Willi”, a la residencia habitada por la familia SIFONTES y una vez allí, luego de pedir agua y preguntar por un sujeto apodado “CABEZON”, suministró al señalado adolescente el arma de fuego, con la cual éste disparó a R.S. ocasionándole lesiones en la pierna izquierda a la altura del muslo que fueron calificadas como graves, alcanzando el mismo proyectil al menor L.S. que en ese momento salía del cuarto con su abuela parándose en la puerta de la casa, ocasionándole la muerte, calificado este ilícito como HOMICIDIO CULPOSO, por lo que la presente sentencia es CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

III

PRUEBAS NO VALORADAS

Este Tribunal Mixto con Escabinos deja expresa constancia de que no fue valorada la declaración del ciudadano C.D.V.G., ya que si bien expuso que fue testigo de que los policías sacaron un arma de fuego de una mata de la casa de una señora de apellido URBANO, tal testimonio no aporta nada relevante ni a la comprobación del cuerpo del delito ni a la culpabilidad del acusado.

En cuanto a los ciudadanos P.C.M. y N.B.S., igualmente se deja constancia de que no fueron valorados sus testimonios por tratarse de testigos referenciales o de oídas, ya que conocieron de los hechos a través de las versiones aportadas por sus familiares, no pudiendo estimarse a juicio de quienes suscriben como elementos de prueba autónomos cuando dependen de una fuente común.

La ciudadana L.D.V.T., de igual forma solo refiere lo comunicado por su hijo, tratándose por tanto de una testigo que no ofrece otra información sino la aportada por el propio acusado.

No se valora la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 219, suscrita por la experta Z.H. ni el informe pericial Nº 9700-028-898, suscrito por los funcionarios N.A. y R.V., ya que los mismos no comparecieron al debate oral y público, compartiendo la Juez Profesional el criterio de que cualquier tipo de informes o experticias aún los emanados de la Medicatura Forense, a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos, no se subsumen en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor o autores del dictamen deberán concurrir a la audiencia oral y pública, para responder por la prueba promovida y admitida, sometiéndose así al control o contradicción de la parte contra quien obran, ello en ejercicio del cabal derecho a la defensa de la otra parte.

Tampoco es valorado el certificado de defunción perteneciente al menor L.S. y suscrito por la experto ESLEIDA BARROSO, ya que el mismo no le fue puesto de manifiesto para su correspondiente reconocimiento en su contenido y firma, no habiendo tampoco hecho la misma referencia a este documento en su declaración sino solo al protocolo de autopsia ya valorado.

De igual manera no se valora la copia fotostática de la partida de nacimiento correspondiente al acusado M.J.R.T., por no tener valor probatorio, ya que no existe certificación conforme a la Ley de que ella sea traslado fiel de su original.

No se valora de igual forma la certificación de antecedentes penales del acusado, pues no aportó ningún elemento relevante a los efectos de modificación de la pena.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El artículo 417 del Código Penal establece:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

.

De igual manera el artículo 411 del Código Penal expresa:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, halla ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad de la gente

.

(Omissis).

El artículo 98 Ejusdem a su vez contempla:

El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

.

En tal sentido y tal como lo dejáramos asentado en el capítulo II, la conducta del acusado M.R.T., encuadra dentro de las previsiones establecidas en la antes transcritas normas, ya que al suministrar el arma al autor del disparo que produjo con una sola acción los resultados que quedaron establecidos en el cuerpo de la presente decisión, cometió los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de R.S., ya que puso en peligro la vida del mismo y HOMICIDIO CULPOSO, en agravio del menor L.S..

PENALIDAD

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, merece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a su vez el delito de HOMCIDIO CULPOSO, prevé una pena de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad al antes mencionado artículo 37 de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pudiendo los Tribunales de conformidad a lo contemplado en el artículo en el primer aparte del artículo 411 Ibidem, en aplicación de la pena, apreciar el grado de culpabilidad de la gente.

En el presente caso la pena más grave es la correspondiente al delito de HOMCIDIO CULPOSO, cuyo término superior es de cinco años de prisión y su término medio de dos (2) años, nueve (9) meses de prisión, pero en aplicación al Primer Aparte de la antes referida Norma, en atención al grado de culpabilidad probado de la gente, la pena que impone este Tribunal Mixto es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos CONDENA al acusado M.R.T., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.063, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de M.J.R. y L.R., residenciado en Las Charas, Serro el Mirador, Calle Ayacucho, Nº 28, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COOPRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 417 en relación con el artículo 83 Ibidem, en agravio de los ciudadanos: L.S. (occiso) y R.S., respectivamente, pena ésta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución más la accesoria legal prevista en el artículo 16 Ejusdem, que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 31 de Mayo del año 2009.

La dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencia, ubicada en el Palacio de Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui el día 31 de Mayo del año 2005.

Se publica el texto integro de la sentencia el día de hoy Viernes 10 de Junio del año 2005. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de Junio del año 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. B.A.M.

LAS ESCABINAS,

C.D.C.G.

N.Z.D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.N.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó la presente sentencia, siendo las once horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.N.

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