Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001400

ASUNTO : BP01-P-2005-001400

Visto el escrito presentado por la Dr. R.L.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.A.G., a quien se le atribuye la comisión del delito de "LESIONES CULPOSAS GRAVES", previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dr. R.R., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, preseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRVAES", previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en relación con el articulo 415 del Código Penal, la cual se evidencia de acta policial que corre inserta al folio 11, suscrita por el funcionario Sargento Primero 1019, J.G. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nro. 21 del Estado Anzoátegui, Zona en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se suceden los hechos que nos ocupa, y la detención del imputado J.A.G.; así como la Copia de la Certificaron Medica, en la que se deja constancia de las lesiones que sufrieron los adolescentes J.M.L.D. y E.C.O., pero como quiera que no se evidencia de las actas del proceso elementos de convicción que establezcan en forma fehaciente la responsabilidad de J.A.G. en la consumación del mismo, el Tribunal considera procedente acoger el pedimento esgrimido tanto por la parte fiscal como por la defensa y decreta para el citado ciudadano L.S.R., a reserva de que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal continúe con la presente investigación y emita el acto conclusivo que considere pertinente en la oportunidad de ley. Se ordena el cese inmediato de la detención de J.A.G. librándose al respecto el respectivo oficio. El procedimiento a seguir es el ordinario. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.A.G.L., de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad N° E.81.432.854, natural de Republica Dominicana, donde nació en fecha 13/08/1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos A.F.L. (V) y S.G. (v), residenciada en Calle 14, 25-B, Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense el Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nro. 21 del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano antes referido. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA

,

ABOG. RODELYIS SOLORZANO

Resolución

Libertad sin Restricciones

Asunto: BP01-P-2005-001400

Fecha: 01-04-2005

FRDEL/elesme.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR