Decisión nº 0439-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 12 de junio de 2008

197º y 148º

Decisión N° 0439 - 2008 Causa Penal N° C01-3639-2008

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado N° 41.344, actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRANSPORTE VISON COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANVICA) y en nombre y representación del ciudadano M.M.R., mediante el cual solicita se le haga entrega de un vehículo Marca, MACK; Modelo, R 686; Año, 1980; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Uso, CARGA; Serial Carrocería, R686ST64062; Serial Motor, 4D1050; pasa el Tribunal a resolver dicha solicitud.

El abogado J.A.G.V., con el carácter antes indicado, solicita la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en que corre en la fiscalía de esta población de S.B., Estado Zulia, expediente N° 24F16-1220-06, como consecuencia de una averiguación, se encuentra a la orden de la misma un vehículo propiedad de (TRANVICA) C.A., de las características Marca, MACK; Modelo, R 686; Año, 1980; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Uso, CARGA; Serial Carrocería, R686ST64062; Serial Motor, 4D1050; que se desprenden según Certificado de Registro de Vehículos N° 2524573-R686ST64062-2-1, de fecha 05/04/2000, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., siéndole negada la entrega de dicha unidad a su representada, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe y consta en el expediente de fiscalía, que lo ocurrido con el referido vehículo objeto de la averiguación, es decir las reparaciones que se le realizaron, se realizaron en las mismas condiciones en forma paralela a otro vehículo propiedad de su representada, como consta en Certificado de Registro de Vehículo también sometido a experticia, que la reparación del mencionado vehículo se realizó internamente en las instalaciones de la empresa, donde el experto intercambió erróneamente las cabinas en forma involuntaria, que el vehículo no está requerido ni solicitado por ningún cuerpo de seguridad de estado.

Así las cosas, el Tribunal observa.

Se inició la presente investigación, el día 20 de octubre de 2006, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando los ciudadanos C/2DO (GN) M.E.J. y C/1ro (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector denominado Puente Venezuela del Estado Zulia, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la carretera Nacional Machiques - Colón, entrada a la Población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo Marca, Mack, Color, Blanco con franjas azul, el cual era conducido por el ciudadano CARABALLO R.V., una vez verificado los seriales identificadores del vehículo detectaron lo siguiente: que la placa identificadora del serial de carrocería denominada body, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor se encuentra suplantada, que se logró observar en el paral donde se encuentran las bisagras que sujetan dicha puerta, un serial o sticker de seguridad en estado original que difiere del serial que presenta el vehículo signado con los dígitos alfanumérico 1M2N179C1BA074464, por lo que procedieron a solicitar al sistema S.I.P.O.L, siendo atendido por el centralista de servicio quien informó que el referido serial pertenece a otro vehículo Marca Mack, Año, 1981; Color, Amarillo; perteneciéndole las placas matrículas 460-XHI, estableciendo los funcionarios antes mencionados, que al referido vehículo le fue cambiada la cabina y desincorporado la placa identificadota body o serial original y suplantado por la placa body que actualmente presenta, reteniéndose el vehículo, por recomendación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha 26 de octubre de 2006, dictó orden de Inicio N° 24-F16.1220-06, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en Puente Venezuela, Estado Zulia, practicar cualquier otra diligencia o actuaciones que ese cuerpo policial considere necesarias y útiles para hacer constar la comisión del delito y la plena identificación de los autores o participes, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás participes.

En ese sentido, observa el tribunal que bajo los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) del expediente, corre inserto informe de experticia de reconocimiento de fecha 22 de octubre de 2006, practicado por el ciudadano ESCORCIA CATALAN MARLON, experto reconocedor en materia de serialización, documentación y experticia de vehículo, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, y de su contenido se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, presentó la placa identificadora body, suplantada, serial del chasis y serial del motor, originales. Observa además el tribunal que bajo el folio treinta (30) y su vuelto del expediente, corre inserto informe pericial de experticia y avalúo real de fecha 05 de febrero de 2007, practicada por el ciudadano H.B.Q., experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., y de su contenido se evidencia que el vehículo peritado objeto de la presente causa, presenta la chapa metálica que identifica la carrocería, ubicada en la puerta del lado del conductor e identificada con los dígitos R686ST64062, en su estado original, que dicha puerta no es la original de la cabina, por cuanto la cabina es de producción extranjera y presenta su Sticker de seguridad identificada con los dígitos 1M2N179C1BA074464 en su estado original, que dicha cabina verificada por SIIPOL, le pertenece a una unidad de la misma marca, mismo modelo, año 81, color amarillo, placas 460-XHI, perteneciente a la misma empresa TRANSVICA, que el serial del motor y el serial que identifica el chasis se observan en su estado original, guardando dichos informes periciales correspondencia, toda vez que son coincidentes en que el vehículo Marca, MACK; Modelo, R 686; Año, 1980; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Uso, CARGA; Serial Carrocería, R686ST64062; Serial Motor, 4D1050; presenta los seriales de motor y chasis en estado original y la placa identificadora body, suplantada.

También observa el tribunal, que al folio treinta y dos (32) del expediente, riela oficio N° 9700-1760184, de fecha 05 de febrero de 2007, firmado por el ciudadano TSU H.B.Q., detective jefe de la brigada de vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de cuyo contenido se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo identificado con el número de trámite 3996804 perteneciente al vehículo marca MACK; modelo, 1980; clase, CAMION; tipo, CHUTO; año, 1980; Color, BLANCO y MULTICOLOR; uso, CARGA; Placas 02W-AAP, Serial de carrocería R686ST64062; serial de motor, 4D1050, es de procedencia legal y se encuentra en su estado original, que según SIIPOL el vehículo no presenta solicitud y mediante enlace C.I.C.P.C. – SETRA, registra a nombre de la empresa TRANSVICA.

Así mismo observa el tribunal, que bajo el folio treinta y tres (33) del expediente, obra original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3996804, R686ST64062-2-1, emitido a nombre de la empresa TRASVICA, que identifica un vehículo con las siguientes características: Placa del vehículo, 02WAAP; Serial de Carrocería, R686ST64062; Serial del Motor, 4D1050; Marca, MACK; Modelo, R 686; Año, 1980; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Uso, CARGA.

Igualmente observa el Tribunal que al folio doce (12) del expediente, riela escrito presentado por el ciudadano G.G.Q.M., en su condición de representante legal de la empresa Transvica, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita que la gandola le sea entregada, cuya solicitud fue negada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2008, por cuanto es el resultado de la unión de dos vehículos, tal como consta de oficio número 24-F16-08-967, que obra al folio setenta y seis (76) del expediente, informando el representante fiscal, que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negada por el ciudadano A.M.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo objeto de la presente causa, fundamentada la negativa en que el vehículo cuya entrega se solicita es el resultado de la unión de dos vehículos, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal”.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. “Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…)”.

Del contenido de los artículos antes transcritos, se evidencia la obligación tanto para el Fiscal del Ministerio Público, como para el Juez, de devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra plenamente comprobado con el Certificado de Registro de Vehículo que en original obra al folio treinta y tres (33) del expediente, que la empresa TRASVICA es propietaria del vehículo retenido el día 20 de octubre de 2006, por los funcionarios C/2DO (GN) M.E.J. y C/1ro (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector denominado Puente Venezuela del Estado Zulia, cuyo Certificado de Registro de Vehículo, se determinó con informe que obra al folio treinta y dos (32) del expediente, que es de procedencia legal. También se encuentra plenamente comprobado en actas del expediente, con el informe antes referido, así como, con informe contentivo de experticia de reconocimiento que obra bajo los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) y con informe contentivo de experticia que obra al folio treinta (30), que el vehículo retenido por los funcionarios militares antes mencionados, no se encuentra solicitado por hurto o robo ni por ningún otro hecho punible. También se encuentra plenamente demostrado en actas, con documento autenticado por ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo V.d.E.C., las causas que originaron la situación detectada por las autoridades militares para retener el vehículo objeto de la presente causa en fecha 20 de octubre de 2006, como es que, el ciudadano D.A.P., experto en latonería y pintura, contrató con la empresa TRANSPORTE VISON, C.A. “TRASVICA”, para realizar trabajos generales de reparación en dos unidades automotores, (camiones) propiedad de la empresa TRASVICA, uno marca, MACK; modelo, R 86ST; año, 1981; color, AMARILLO Y MULTICOLOR; clase, CAMION; tipo, CHUTO; uso, CARGA; serial de carrocería 1M2N179C1BAO74464, serial del motor, 4J5709; placas, 460-XHI, y otro marca, MACK; modelo, R686ST; año, 1980; color, BLANCO Y MULTICOLOR; clase, CAMION; tipo, CHUTO; uso, CARGA; serial de carrocería, R686ST640062; serial del motor, 6 CILINDROS; placas, 02W-AAP, cuyas reparaciones realizó en los talleres de la empresa, ubicada en la Zona Industrial Castillo, Calle 97, N° 68.202, detrás de Big Loww Center, Valencia, Estado Carabobo, quien al terminar las reparaciones procedió a ensamblar las partes de cada vehículo, como cabinas, intercambiando las cabinas en el momento de su montaje. Así como, con entrevista tomada al ciudadano M.M.R., la cual obra en el expediente a los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), quien manifestó que hace aproximadamente dos años, se autorizó al señor D.A.P., a efectuar una reparación en las instalaciones de Transporte Trasvica, para reparar el vehículo placa 02W-AAP y el vehículo placa 460-XHI, que dichos vehículos pertenecen a la empresa Trasvica y uno es del año 1980 y el otro 1981, ambos vehículos de la misma marca y modelo, para efectuarles reparación (sic) de latonería y pintura total, que las cabinas mandaron a bajarlas del vehículo para pintarlas (sic), en el momento de las cabinas de estar en el piso, al fondearlas el latonero invirtió las cabinas y hasta el momento en que le detienen el vehículo en la alcabala es que se da cuenta del error de que habían cambiado las cabinas de un carro (sic) para el otro.

Por lo tanto, comprobado como se encuentra que la empresa TRASVICA, es propietaria del vehículo Placa, 02WAAP; Serial de Carrocería, R686ST64062; Serial del Motor, 4D1050; Marca, MACK; Modelo, R 686; Año, 1980; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Uso, CARGA, cuya devolución solicita por conducto de su apoderado judicial abogado J.A.G.V., que el referido vehículo no registra en la base de datos de SICODA y de SIIPOL, como solicitado, que al vehículo retenido se le cambió de forma involuntaria una cabina de otro vehículo de la misma marca, modelo, clase, tipo y uso, perteneciente a la misma empresa TRASVICA, se ordena la entrega directa del vehículo antes identificado. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la entrega directa del vehículo Placa, 02WAAP; Serial de Carrocería, R686ST64062; Serial del Motor, 4D1050; Marca, MACK; Modelo, R 686; Año, 1980; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Uso, CARGA, a la empresa TRASVICA. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0439 - 2008 y se ofició bajo el N° 1624 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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