Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000010

ASUNTO : BV01-D-2002-000010

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. J.B.B.

SECRETARIO: ABOG. ADANNEL G.R.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: ABOG. J.S.R.

VICTIMA: J.A.U.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

Visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano J.A.U., en Audiencia de Sobreseimiento celebrada en esta misma fecha, y solicitado por la DRA. ANDRYMAR R.L., Fiscal Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A.; Solicitud a la cual se adhirió la Defensa; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 20/04/2002 siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, encontrándose en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio D.B.U.d.E.A., el funcionario ITRIAGO DIONIS, se presentó la agente CORDERO FRANCIS, adscrita a la Dirección de Tránsito de ese Instituto Policial, informando que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad en compañía del ciudadano G.S.P.J., de 22 años de edad, se había presentado con una factura de la Empresa MOTOR CHOW C.A., signada con el número 1114, de fecha 01/08/99, a su nombre en la que aparece reflejado los datos de un vehículo clase moto, modelo Artistic color azul, serial 3KJ-1998022, tipo Scooter, Marca Yamaha, la cual había sido retenida en fecha 11/03/2002, al ciudadano J.J.L., según se desprende de copia de planilla de Amonestación signada con el número 2401, por no poseer los documentos de propiedad del vehículo ni la licencia de conducir, por lo que se procedió a verificar los datos del vehículo, a través del Sistema de Identificación Policial (SIPOL), siendo atendido por el funcionario H.R., quien informó que el vehículo antes descrito se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Barcelona, por uno de los delitos contra la Propiedad, según expediente F-821.031, de fecha 12/03/01.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de Sobreseimiento celebrada en esta misma fecha la Representante del Ministerio Público Especializado, DRA. ANDRIMAR R.L., ratificó la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado en fecha 25 de Noviembre del año 2004, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano J.A.U., fundamentada en que: “ Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se encuentra demostrada a través de la denuncia interpuesta por la víctima, Inspección Ocular del lugar del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales practicadas al vehículo y demás actuaciones policiales, no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, toda vez que solo contamos con un acta policial, en la cual se refiere que el adolescente se presentó en compañía de un adulto, con una factura que resultó ser una copia manifestando haber adquirido el vehículo que fue retenido en fecha 11/03/02, en posesión del ciudadano J.J.L., circunstancia por la cual considera esta Representación fiscal que en el presente asunto es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa porque el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, en la presente Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.A.U.; por cuanto si bien es cierto que se acreditó la existencia del delito de ROBO DE VEHICULOS, a través de la denuncia interpuesta por la víctima, Inspección Ocular del lugar del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales practicadas al vehículo y demás actuaciones policiales, todo lo cual cursa en autos, Así como se evidencia que el ciudadano J.J.L., fue encontrado en posesión del Vehículo Moto que fue robado, cuyo comportamiento no corresponde a este Juzgadora analizar, por escapar de su competencia el referido análisis; no es menos cierto, que no se encuentra acreditado a través de las actuaciones que cursan en autos, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con el tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley in comento, por cuanto, según los hechos objeto del presente proceso, “En fecha 20/04/2002 siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, encontrándose en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio D.B.U.d.E.A., el funcionario ITRIAGO DIONIS, se presentó la agente CORDERO FRANCIS, adscrita a la Dirección de Tránsito de ese Instituto Policial, informando que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad en compañía del ciudadano G.S.P.J., de 22 años de edad, se había presentado con una factura de la Empresa MOTOR CHOW C.A., signada con el número 1114, de fecha 01/08/99, a su nombre en la que aparece reflejado los datos de un vehículo clase moto, modelo Articie color azul, serial 3KJ-1998022, tipo Scooter, Marca Yamaha, la cual había sido retenida en fecha 11/03/2002, al ciudadano J.J.L., según se desprende de copia de planilla de Amonestación signada con el número 2401, por no poseer los documentos de propiedad del vehículo ni la licencia de conducir, por lo que se procedió a verificar los datos del vehículo, a través del Sistema de Identificación Policial (SIPOL), siendo atendido por el funcionario H.R., quien informó que el vehículo antes descrito se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Barcelona, por uno de los delitos contra la Propiedad, según expediente F-821.031, de fecha 12/03/01.” Del análisis del tipo penal consagrado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que reza: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado…” El determinar si el Joven IDENTIDAD OMITIDA, tuvo o no conocimiento de que el vehículo moto era robado, no corresponde a esta Juzgadora, por cuanto eso es objeto de debate, que excede los límites de competencia de este Tribunal de Control, Sección de Adolescente, y correspondería, en todo caso a un Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes, sin embargo al analizar los diversos verbos rectores que comprender el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se evidencia que el sujeto activo, debe haber: adquirido, recibido, escondido o intervenido de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo proveniente del hurto o robo, sin haber tomado parte en el mismo; de la conducta desplegada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que se presentó a la Policía Municipal del Municipio D.B.U.d.E.A., con una factura de la Empresa MOTOR CHOW C.A., signada con el número 1114, de fecha 01/08/99, a su nombre en la que aparece reflejado los datos de un vehículo clase moto, modelo Artistic color azul, serial 3KJ-1998022, tipo Scooter, Marca Yamaha, la cual había sido retenida en fecha 11/03/2002, al ciudadano J.J.L., siendo vehículo antes descrito se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Barcelona, por uno de los delitos contra la Propiedad, según expediente F-821.031, de fecha 12/03/01; comportamiento que no encuadra con ninguna de los supuestos previstos en el artículo 9 antes mencionado, por no haber adquirido, recibido, escondido o intervenido de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda el vehículo tipo moto, que le fue robado en fecha 12/03/01, al ciudadano J.A.U., no habiendo tomado parte del mismo; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; Solicitando la Representación Fiscal el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven de marras; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano J.A.U., de conformidad con lo pautado en el artículo 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, y SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Por los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía, de Sobreseimiento Definitivo, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano J.A.U., de conformidad con lo pautado en el artículo 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, y SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Con la lectura de este Auto quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano J.U., notificándole lo decidido en esta Audiencia, a las puertas del Tribunal, a través de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. J.B.B..

EL SECRETARIO

ABOG. ADANNEL G.R.

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-0010

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

Barcelona,17 de Marzo de 2005.

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