Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 25 de Noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003104

DECISION : SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DRA. J.B.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: R.J.M. y H.A.C.M.

FISCAL: DRA. B.S.O.

DEFENSA: DR. J.R.C.F.

SECRETARIA: ABOG. N.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Noviembre del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se Decretó la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente, así como su condición de imputado; Ahora bien, desde el 20 de Noviembre del año 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 25 de Noviembre de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del prenombrado ciudadano; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M. y H.A.C.M., y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.744, nacido en fecha 19-08-1987, 17 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de educación básica, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos ocurrieron el día 04 de J.d.A. 2003, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, se encontraba en labores de patrullaje, en la Unidad PC-162, en compañía de los funcionarios LUIS BOTOCHE Y J.F., por la carretera Nacional Puerto Lindo, cuando observaron a un camión de color blanco con los cauchos traseros espichados, en cuyo vehículo se encontraban cuatro sujetos que se encontraban sacando mercancía del transporte, las cuales pertenecen al vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Color Blanco año 90, tipo cava, c lase camión, placas 08U-AAP, el cual contenía mercancía de alimentos marca Heinz, cuyo vehículo era conducido por el ciudadano E.R.R.P., cuyos sujetos portando armas de fuego lo apuntaron y le manifestaron que era un atraco que le abriera la puerta de la cava, momento en el cual salen del monte una multitud de personas y empezaron a llevarse la mercancía valorada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), así como herramientas del vehículo como gato mecánico, dos (02) cauchos, el reproductor del vehículo, un (01) televisor portátil, vista tal acción el referido conductor sale en veloz carrera a los fines de pedir auxilio, para luego regresar al sitio donde estaba ubicado el camión con una comisión policial en el cual aprehendieron de manera flagrante a los ciudadanos, GELVASIO R.G., P.R.D., A.L.A. y el adolescente D.C.D., los cuales tenían en su poder una cantidad de mercancía que habían sustraído del vehículo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras del Procedimiento seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 25 de Noviembre del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente antes mencionado.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.744, nacido en fecha 19-08-1987, 17 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de educación básica, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M. y H.A.C.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.R.

Decisión: Sobreseimiento Definitivo

Fecha: 25-11-2004

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