Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000035

ASUNTO : BV01-S-2002-000035

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 452 Numeral 8° de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del Ciudadano A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley, y lo hace en los siguientes términos:

I

La Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA. B.S.O., solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 452 Numeral 8° del citado texto sustantivo en relación con el articulo 83 Eiusdem, toda vez que no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado joven.

Los hechos objeto de la investigación quedaron establecido de la siguiente manera: “ En fecha 27 de Mayo de 2002, se encontraban en labores de patrullaje vehicular los funcionarios DAMERICO RAPINI, E.P. y BILOXI LEUCHE, todos adscritos a la Policía del Municipio D.B.U.d.E.A., a la altura de la Avenida O.C. cerca de la Estación de Servicio Móvil, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones para que se trasladaran a la Villa 056 ubicada en casas Botes C, para verificar que unos sujetos se encontraban en el interior de esa villa, una vez en el lugar fueron recibidos en la entrada del Conjunto Residencial por el ciudadano J.G.P.H., quien labora como vigilante y solicitaron que le indicara la villa, alli fueron atendidos por el dueño percatándose que dos sujetos estaban saliendo y cargando con varios objetos de la lancha de color amarillo, marca Pro Marine, matricula AGECI-D-18.982, por lo que le dieron la voz de alto, incautándole en su poder un reproductor marca PIoneer, color gris, serial ABHI020896ES, una planta de sonido maraca Power Acoustik DE 1000 WATTS, serial j8049731, color dorado, un salvavidas tipo chaleco de color anaranjado, marca glandding siendo testigo de la aprehensión de estas personas los cuales quedaron identificados como L.B.E. y J.A.C.F.

II

El articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: ...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la norma transcrita, observa el Tribunal que efectivamente no consta en autos actuaciones y evidencias recogidas en la investigación del hecho objeto de este proceso, que conlleven a la Vindicta Pública Especializada, determinar que el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es coautor del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 542.Numeral 8 del Código Penal Vigente pues sólo existe un acta policial en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión y una acta entrevista del Ciudadano A.J.C.S., victima de de la perpetración de este hecho punible, es por ello que, la Vindicta Pública Especializada solicita el sobreseimiento provisional de esta causa, y tomando en consideración que el legislador especializado concede un plazo de un (1) año al órgano investigador con el fin de recabar nuevos elementos, los cuales obtenidos deberá solicitar al juez de control especializado la reactivación del procedimiento y formular la acusación.

Ahora bien como quiera que este Tribunal al pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, suspenderá la causa por el tiempo invocado, y transcurrido éste, y el Ministerio Público no presenta actos conclusivos, entonces declarará el sobreseimiento definitivo, conforme lo estatuido en el articulo 652 Euisdem. Y así se decide.

Estando así las cosas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el petitorio fiscal y consecuencialmente se suspende la causa por el plazo invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito del HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del Ciudadano A.J.C.S., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ.,

ABG. L.R.M.,

LA SECRETARIA.,

ABG. A.C.V.

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