Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de junio de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000024

Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui, DECRETAR LA CESACION de la sanción L.A., que por el plazo de DOS (02) AÑOS fuera impuesta al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I

En sentencia de fecha 05 de marzo del 2001, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el articulo 412 del Código Penal, en perjuicio de S.C..

El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:” Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “

En este mismo orden el artículo 645 Ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso la libertad plena “.

El artículo 647, en su encabezamiento, establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”

En el caso que nos ocupa la medida L.A. impuesta al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de DOS (2) AÑOS, siendo su tiempo de prescripción TRES (03) AÑOS, de conformidad con el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

Ahora bien, el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2001, decretó firme la sentencia dictada en contra del citado adolescente; fecha desde la cual hasta el día de hoy 11 de junio de 2004, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, del incumplimiento de dicha medida; tiempo que excede al establecido en el artículo 616 Ejusdem, para que opere la prescripción de la Sanción en comento, razón por la cual quièn aquì decide, estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de la sanciòn de L.A. y ordenar la libertad plena del joven en mención . Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de L.A.; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el (OMITIDA), 20 años, hijo de (IDENTIDADES OMITIDAS), residenciado en la (DIRECCION OMITIDA), Estado Anzoátegui; por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de S.C., por haber operado la prescripción de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.D.M.

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