Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCesacion De Medida De Libertad Asistida Lopna

Barcelona, 15 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000008

ASUNTO : BY01-D-2001-000008

F.J.

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:

En sentencia de fecha 27 de Febrero del 2002, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de L.A., por el lapso de UN AÑO (01), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE ( ARREBATON), previsto en el articulo 458 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana A.M.S.R..

En fecha 12-03-01 este Tribunal dicto auto que riela a los folios 47 al 48 ordenando la ejecución de la sentencia.

A los folios 81 al 82 riela inserta acta de fecha 26-03-02 en donde se hace la imposición de la medida de LIBERTA ASISITIDA A (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 26-02-02 se recibió oficio N° 125-02 de fecha 18-07-02, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto L.A.d.I.N.d.A. al Menor,( I.N.A.M.), en el cual se remite a este Tribunal informe evolutivo de (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 28-011-02 se recibió oficio N° 216-02 de fecha 28-11-02, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto L.A.d.I.N.d.A. al Menor( I.N.A.M.), en el cual se informa a este Tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA), no esta cumpliendo con la medida con la cual fue sancionado desde el 08-08-02.

Por auto de fecha 22-04-03, el cual riela a los folios 99 al 100, este Tribunal acuerdo librar boleta de notificación al sancionado de marras a los fines de que comparezca ante este Tribunal e informe sobre las causas por las cuales ha incumplido con la medida que le fue impuesta.

En fecha 02-03-04 el tribunal dicto auto el cual riela inserto a los folios107 al 108, mediante el cual acordó solicitar información, al comandante del Batallón de cazadores Pedro Zaraza, para ver si allí se encontraba prestando servicio militar (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 114 riel oficio del comandante de dicho batallón, e informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano no se encuentra prestando el servicio militar en ese batallón.

El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.

En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la l.p.”.

El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”

La prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo.

La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción). La Prescripción impide la imposición de la sanción.

La prescripción por razones de seguridad social, se limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del estado ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción.

En el caso que nos ocupa la medida de L.A., impuesta al entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) por el citado Tribunal de Control N° 01 especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN (01) AÑO, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 08-08-02, fecha en que, quedo demostrado que comenzó el incumplimiento de la medida de L.A. por (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operare la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que la Sanción, prescribió el 18-02-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) haya cumplido con la medida de L.A. con que fue sancionado, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la l.p. del joven aquí en mención. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de L.A.; impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su L.P., por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P..

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