Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2005

Fecha de Resolución23 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 23 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001897

ASUNTO : BP01-P-2005-001897

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. B.S.O.

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

VICTIMA: A.V.

DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. R.B.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA),

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 451 y 413 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano A.V., solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se impusiera a su Representado la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal c de la Ley Orgánico Sobre la Protección del Niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 22/04/2005, siendo las 12:40 p.m., el ciudadano A.V., llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización Vista al Mar, Calle GUaicaipuro, casa N° 01, en compañía de su esposa, cuando observó que hacía falta la bombona de Gas y el Regulador Marca M.G., y al salir a la parte de afuera de la vivienda para preguntarle a los vecinos si habían escuchado algo, o alguien dentro de la casa, cuando logra ver en la parte del garaje a dos muchachos a uno que le dicen WILMER, en “Negro Bembón” y a su hermano, y cuando ellos estaban picando la manguera de la instalación de la bombona, la víctima se le acercó para quitarle la bombona, y la esposa de este G.M., salió corriendo para buscar un teléfono y llamar a la policía, pero en ese instante venía pasando una patrulla de la policía del Estado manifestándole la ciudadana G.M., que le estaban robando la bombona de gas, en ese momento cuando llegó la patrulla de la policía uno de los sujetos había agredido a la víctima ciudadano A.V., dándole dos pedradas en la cabeza, saliendo corriendo uno de los sujetos dándose a la fuga y capturándolo la policía a uno de ellos, quien quedó identificado como W.J.S..

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y

EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel que se está cometiendo, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido cuando estaba picando, con otro ciudadano, la manguera de la instalación de la bombona; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículo 451 y 413 ambos del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 83 y 424 Ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano A.V.; toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., “ En fecha 22/04/2005, siendo las 12:40 p.m., el ciudadano A.V., llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización Vista al Mar, Calle GUaicaipuro, casa N° 01, en compañía de su esposa, cuando observó que hacía falta la bombona de Gas y el Regulador Marca M.G., y al salir a la parte de afuera de la vivienda para preguntarle a los vecinos si habían escuchado algo, o alguien dentro de la casa, cuando logra ver en la parte del garaje a dos muchachos a uno que le dicen WILMER, en “Negro Bembón” y a su hermano, y cuando ellos estaban picando la manguera de la instalación de la bombona, la víctima se le acercó para quitarle la bombona, y la esposa de este G.M., salió corriendo para buscar un teléfono y llamar a la policía, pero en ese instante venía pasando una patrulla de la policía del Estado manifestándole la ciudadana G.M., que le estaban robando la bombona de gas, en ese momento cuando llegó la patrulla de la policía uno de los sujetos había agredido a la víctima ciudadano A.V., dándole dos pedradas en la cabeza, saliendo corriendo uno de los sujetos dándose a la fuga y capturándolo la policía a uno de ellos, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). ” Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento realizado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra con los tipos penales constitutivos de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículo 451 y 413 ambos del Código Penal venezolano, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano A.V.; cuyo grado de participación en el Hurto es la COAUTORIA por haber concurrido el Adolescente en la comisión del delito antes señalado, con otro ciudadano, teniendo el dominio final de la acción, y en el delito de Lesiones Personales es el de Complicidad Correspectiva, por no haber determinado la Fiscalía quien ocasionó las lesiones, de conformidad con los artículos 83 y 424 del Código Penal Venezolano;

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a las Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículo 451 y 413 ambos del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 83 y 424 Ejusdem; todo lo cual consta en actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como Informe médico que riela al folio 8 del presente asunto, en el cual se dejó constancia que el ciudadano A.V. presentó herida en cuero cabelludo en región parietal izquierda; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión de los delitos antes señalados, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, fue aprehendido cuando estaba picando la manguera de la instalación de la bombona, y cuando llegó la patrulla de la policía uno de los sujetos había agredido a la víctima ciudadano A.V., dándole dos pedradas en la cabeza; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y f, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Adolescente vive en la ciudad de Puerto Píritu. 2.- La Prohibición de comunicarse con el ciudadano A.V., señalado como víctima en el presente asunto; En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA; cumpliendo lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículo 451 y 413 ambos del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 83 y 424 Ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano A.V.; TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON EL CIUDADANO A.V., mencionado como víctima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los literales c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. R.B..

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-0001897

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.

Barcelona, 23 de Abril de 2005

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