Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoAuto Fundado Penal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio

del Sistema Penal de Resposabilidad de Adolescentes

del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui

Barcelona, 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000055

ASUNTO : BP01-D-2004-000055

AUTO ORDENANDO DECLARANDO REBELDIA Y SUSPENSION

DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por cuanto en Acta de esta misma fecha, se declaró en Rebeldía al Adolescente OMITIDO y se Ordenó su Ubicación Inmediata; y la suspensión del presente proceso, seguido al prenombrado adolescente hasta su Ubicación, en consecuencia esta decisora a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,aplicado supletoriamente por autorización expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano OMITIDO, no ha comparecido por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar la Audiencia de juicio Oral y Reservado, en la causa que se le sigue en su contra, habiéndose diferido el Juicio por dicha causa en seis oportunidades , en fechas 22/03/2004, 14/04/2004, 27/05/2004, 09/08/2004, 13/09/2004, Y 22/11/2004 .

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente : "ARTICULO 617.Evasión.El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.Sí ésta no se logra se ordenará su captura . Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

Observa igualmente quien aquí decide, de la revisión del presente asunto en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano OMITIDO, no ha cumplido con las presentaciones cada siete (07) días, por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, que le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Marzo del 2004; siendo su ultima presentación el día 26 de Marzo del 2004.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldia del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el Juicio fijado al ciudadano OMITIDO,se ha diferido en varias oportunidas por incomparecencia del prenombrado ciudadano ; ante esta circunstancia encontrandose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la incomparecencia reiterada del ciudadano OMITIDO, al Juicio Oral y Reservado, se DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionandose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 02 quienes una vez prácticada o no la ubicación del referido ciudadano deberan notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el ciudadano OMITIDO sea ubicado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos , OMITIDO Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N°2, quienes una vez lograda o no la ubicacion del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio.Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano OMITIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR , que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano J.V.T., hasta tanto el prenombrado ciudadano sea ubicado. -Líbrense los respectivos oficios.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CECILIA VALERO

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