Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 12 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000061

ASUNTO : BP01-P-2008-000061

Visto el escrito presentado por el DR J.P., Abogado en ejercicio, y la Dra. Y.C.R., inscritos en Impre-abogado bajo los Números 59.949 y 88.298, respectivamente, como defensores de confianza de J.J.L.V., mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA y la sustitución por otra menos gravosa, a favor de su defendido; este Tribunal a los fines de proveer conforme a lo solicitado, previamente observa:

En fecha 12 de Enero de 2008 , se celebro la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO); y el tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno el enjuiciamiento del acusado de marras, e impuso como medida para asegurar la comparencia del mismo al juicio Oral y reservado la medida de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente el cual expresa: “En el auto de enjuiciamiento el juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado….”

El acusado de marras tiene sobre si la medida de detención preventiva privativa judicial de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley especial, es decir estaba privado de su libertad, al momento de realizarse la audiencia preliminar y esta privación de libertad pudiese darse el caso que continuase después de la audiencia preliminar y entonces se llamaría Prisión Preventiva, pero a los efectos de los derechos del acusado sigue teniendo el mismo efecto, ya que se le esta limitando su derecho a la libertad aun cuando por cuestiones de etapa procesal tengan diferentes nombres la medida, pero al fin y al cabo ambas tanto la detención judicial preventiva privativa de libertad, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, así como la Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 ejusdem, tienen ambas el mismo contenido limitativo de derecho a la libertad del adolescente de marras, debió inconsecuencia el defensor solicitar en la referida audiencia preliminar otra medida cautelar que no fuera la de privación de libertad, en tal sentido el articulo 581 ibiden en su parágrafo segundo establece: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”

De la norma jurídica transcrita se deduce que el termino legal de fenecimiento de la medida de PRISION PREVENTIVA, es de Tres (03) meses y que en supuesto caso que haya llegado a su término y no ha concluido el juicio oral y privado, debe el juez de juicio especializado ordenar su cesación y para garantizar las resultas del juicio imponer otra medida cautelar

En la audiencia prelimar la defensa hizo alegatos en cuanto a la nulidad de las actuaciones y sin embargo paso por alto hacer alegatos en cuanto a la medida que pudiera llegar a imponer a su defendido el tribunal de control, alegatos esto que ahora pretende hacer valer ante este tribunal.

El articulo 548 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece: “….La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

En el caso examinado no hay un tiempo ni siquiera prudencial digámoslo así, aun cuando no debemos de olvidar que la privación de libertad además de ser una excepción la misma debe ser durante el periodo mas corto posible, sin embargo la defensa parece que el tiempo es mas abreviado del que pareciera suponer, no hay un lapso de tiempo ni siquiera brevísimo entre la fecha en que se acordó la prisión preventiva y la solicitud de revisión de la misma y lo mas importante es el hecho de que no han variado los motivos que llevaron al tribunal de control para acordar dicha medida.

Los defensores del acusado, al solicitar el cambio de la medida y la sustitución por otra menos gravosa para garantizar las resultas del juicio, solo expone a este tribunal que su defendido tiene arraigo y que no tiene posibilidades económicas para ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y que la fase de investigación ya termino, y que el acusado pueda dedicarse a sus actividades habituales, las cuales no dan en momento alguno la certeza al tribunal que el acusado de marras se someta voluntariamente al proceso tal como lo considero el tribunal de control que dicto la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, por ello se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por Autoridad de la Ley DECLARA declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de COAUTOR, de conformidad con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO),en consecuencia se ordena librar Boleta de Traslado Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.A., a los fines de que traslades al acusado desde el Centro de Atención Integral Profesor A.D., donde se encuentra el acusado a disposición de este Tribunal, para el día 22 -02- 08 a las Once de la mañana a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Librese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTE,

ABOG M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG A.G.

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