Decisión nº PJ0042011000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Prenatal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su Nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: R.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.375.266, soltero, de ocupación u oficio trabajo temporal, domiciliado en el barrio El Milagro, Carretera Nacional Vía Elorza, casa s/n, entrada de la emisora radial Piraña primera cuadra a mano izquierda, cuarta casa de lado derecho, Guasdualito, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, y DURBELYS N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.234.005, soltera de ocupación u oficio T.S.U en Enfermería, domiciliada en el barrio El Milagro, Carretera Nacional Vía Elorza, casa s/n, entrada de la emisora radial Piraña, primera casa entrando a mano derecha, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña D.E.C.P., de Siete (07) años de edad, asistidos por la Abg. L.D.V.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000002.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos R.E.C.P., y DURBELYS N.P.R., plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña D.E.C.P., asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abogda. L.D.V.C.P., así como los recaudos consignados constante de Seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos R.E.C.P. y DURBELYS N.P.R., plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña D.E.C.P., asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. L.D.V.C.P., de fecha 14 de Diciembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano R.E.C.P., se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs F. 350,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña D.E.C.P., la cual le entregara el efectivo a la Madre de la niña Ciudadana DURBELYS N.P.R., todos los treinta (30) días de cada mes, a partir de la presente fecha, igualmente se compromete a cancelar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100,oo) por concepto de mensualidad del Colegio Adventista “Mariscal Sucre”, ya que su hija cursa el segundo grado en la mencionada Institución, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera; así mismo se compromete en comprarle a su hija en el mes de Septiembre los uniformes escolares con su respectivo calzado, y la Madre se compromete con los útiles escolares, con el uniforme de deporte y su respectivo calzado, igualmente se compromete en el mes de Diciembre a contribuir y aportar con la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (550,00), en ocasión a las festividades Decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana DURBELYS N.P.R., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija., ciudadano R.E.C.P., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos R.E.C.P., y DURBELYS N.P.R., tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 2892, fechada 14 de Diciembre de 2010 Expedida por el Registro Civil Municipio Páez, perteneciente a la supra mencionada niña, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/hp

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