Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteJudith Antonieta San Martin de Castillo
ProcedimientoCon Lugar Sustitución De Medida De Privación De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26de junio de 2007

196º y 148º

Visto la solicitud formulada por la Abg. YUDYS CISNEROS, de fecha 25/06/07, en su carácter de defensora de el adolescente XXXXXXXXX, plenamente identificado en los autos, por medio del cual solicita la revisión de la medida Judicial de PRISION PREVENTIVA, dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta sección penal de Adolescentes, este Tribunal Primero de Juicio, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 22 de febrero de 2007, fue presentado el adolescente XXXXXX, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia del 80 del Código Penal, acordándole el tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En fecha 01 de marzo de 2007, sin que se hubiera hecho efectiva la medida cautelar, es presentado nuevamente por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXX, a los fines de solicitar DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en cuya oportunidad el Tribunal Segundo de Control decreto la medida de DETENCION JUDICIAL. TERCERO: En fecha 29 de marzo de 2007, es realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, decretando el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitir la acusación presentada por la Fiscalía 17 del ministerio Público y la PRISION PREVENTIVA en contra del referido adolescente. CUARTO: En Fecha 07 de junio de 2007, se constituye el Tribunal Unipersonal, visto la imposibilidad de constituir Tribunal Mixto, fijándose la realización del juicio para el día 20 de junio de 2007, y el día fijado para efectuar el juicio y estando todas las partes, la Fiscalía (E) 17 del ministerio Público, Abg. V.G., presentó escrito donde solicita el diferimiento del mismo, visto “ (…) la Fiscalía General de la República, le otorgó permiso a la titular de esta Fiscalía Décimo Séptima, a fin de efectuar exámenes médicos pendientes y siendo que dicha causa se sigue por la comisión de uno de delitos contra las Personas (Homicidio), se me hace necesario el estudio del contenido de las actas con la finalidad de conocer dicho caso”. Por lo que el Tribunal acordó fijar nuevamente el juicio, de conformidad con la agenda del Tribunal para el día 09 de julio de 2007, a las 10 horas de la mañana. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PRISION PREVENTIVA no podrá exceder de tres meses sin sentencia condenatoria y el juez que conozca de la causa la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar; en el caso que nos ocupa, el adolescente cumpliría los tres meses contados a partir del auto de Enjuiciamiento, el día 29 de este mes, pero como quiera que el juicio se debe realizar el día 09 de julio, por causa del diferimiento del juicio, solicitado por el Ministerio Público, no siendo imputable ni al Tribunal, acusado o defensa la no realización del juicio dentro del lapso de tres meses otorgados por el legislador para la realización del juicio, sino del mismo Ministerio Público, y por cuanto para la fecha del juicio el adolescente deberá estar bajo una medida sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con la Ley, ya no tendría efecto alguno retardar la medida cautelar hasta la fecha en que cumpliría el adolescente los tres meses, por cuanto esos tres meses es precisamente para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio, al encontrarse privado de su libertad. SEXTO: La defensa privada, ha consignado recaudos relacionados con la condición de estudiante del adolescente XXXXXXXXXX, donde se evidencia que el mismo cursa actualmente estudios de primer año del ciclo diversificado en el Instituto Educativo “EL PRECURSOR”, demostrando buena conducta, conforme se evidencia de constancia de estudio y de Buena conducta, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Lic. Rafael A. Arévalo M. inserta al folio 20. Asimismo, consta certificación de notas, inserta al folio 19, donde se evidencia que tiene buenas notas con posición 9 dentro del curso. De igual manera, consta al folio 306, constancia de residencia del adolescente, suscrita por el Coordinador General de la Parroquia A.E.B., municipio Girardot del estado Aragua. Por su parte la Directora del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, consigno en fecha 28 de febrero de 2007, INFORME PSICOLOGICO, referido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, suscrito por la psicóloga M.L.R., adscrita a SAPANA, inserto al folio 291, por medio del cual establece “ (…) Si bien es cierto que el caso tiene implicaciones legales importantes, también lo es que Diego no presenta las características psicológicas típicas de los adolescentes con alteraciones conductuales graves que pudieran hacer inferir en que va a ser evasivo de su responsabilidad. Así mismo durante el tiempo de permanencia en este Centro su grupo familiar ha mostrado disposición a asumir las responsabilidades correspondientes. Es un adolescente con proyecto de v.c. y ajustado a su edad, con una estructura mental y emocional sana (…). SEPTIMO: Se establece en el artículo 582 de la Ley adjetiva especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser satisfechas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente aún de oficio, podrá aplicarla lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento, en efecto el artículo 40 en u ordinal 4º de la convención antes señalada dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal,, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Modificar la medida PRISION PREVENTIVA, impuesta al adolescente XXXXXXXXXXX, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 29 de marzo de 2007, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus ordinales “B”, referido a la supervisión y custodia por parte de su representante legal, el literal “C” a la presentación de el adolescente cada 8 días por ante este Tribunal, y el literal “G”, a la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ,

Dra. J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO

En la misma fecha se cumple con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P.C.

CAUSA Nº: 1MA/307-07

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