Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001648

ASUNTO : BP01-P-2007-001648

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, Natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/08/1992, de 15 años, estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos KATTY GUARIMAN Y C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.485.520, residenciado en la Calle 9, 23 de Enero, Cantaura, Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-8083847

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El 01 de Mayo de 2007 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios H.E. Y M.M., adscritos a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje y al desplazarse por la inmediaciones de la avenida municipal a la altura de la entidad bancaria Banco Occidental de descuento , lograron avistar a dos mujeres que les hacían señales con sus manos y les gritaban se acercaron a las dos mujeres y estas les informaron que hacia unos instantes se le s acerco un muchacho delgado alto de color de piel trigueña quien la amenazo con un arma de fuego y nos despojaron de los celulares y de las cartera contentiva de dinero en efectivo y luego se fue corriendo y al realizar un recorrido por el sector lograron ver a un sujeto con las características aportadas por las dos mujeres le dieron la voz de alto y lo interceptaron y le vieron que una de sus manos llevaba una cartera de mujer de color negro al realizarle una inspección corporal le encontraron a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm maraca Read Warning modelo GT color negro cacha de madera de color marrón serial AAO9371 Con su respectivo cargador contentivo de siete cartuchos calibre 3.80mm sin percutir y en el bolsillo del lado derecho del pantalón se le encontró un teléfono celular marca nokia modelo 6061 carcasa color plateada y en la cartera un monedero de color marrón , con varios papeles un perfume para dama marca satin rouge de ebel, un lápiz labia marca esita , siete billetes de Bolívares 20.000, cada uno y en la otra cartera varios billetes para un total de 34.000 Bolívares, llegaron las dos jóvenes quienes señalaron al sujeto como el que momentos antes las había robado y vieron alarma de fuego que se le incauto y dijeron que era con la que las había robado y reconocieron los objetos como de su propiedad el sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. BETZADIA S.O. Fiscal Decimoséptima Ministerio Público de este Estado en el inicio del Juicio oral y privado en contra del prenombrado adolescente; ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS.

Se le informó a la defensa Pública del imputado Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Especializada de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: “La defensa no hace objeción alguna a la acusación y en este acto solicita al Tribunal que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se le conceda el Derecho de palabra a mi representado a los efectos de que el mismo, según lo manifestado a esta Defensa, quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”

El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto e instruido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y este, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensora Pública especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme a lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta policial de fecha de fecha 01 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios H.E. Y M.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02, donde dejan constancia : “ Realizando labores de patrullaje y al desplazarnos por la inmediaciones de la avenida municipal a la altura de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, lograromos avistar a dos mujeres que nos hacían señales con sus manos y nos gritaban nos acercamos a las dos mujeres y estas nos informaron que hacia unos instantes se les acerco un muchacho delgado alto de color de piel trigueña quien la amenazo con un arma de fuego y las despojaron de los celulares y de las cartera contentiva de dinero en efectivo y luego se fue corriendo y al realizar un recorrido por el sector logramos ver a un sujeto con las características aportadas por las dos mujeres le dimos la voz de alto y lo interceptamos y le vieron que en cada una de sus manos llevaba una cartera de mujer, al realizarle una inspección corporal le encontramos a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm maraca Read Warning modelo GT color negro cacha de madera de color marrón serial AAO)•/! Con su respectivo cargador contentivo de siete cartuchos calibre 3.80mm sin percutir y en el bolsillo del lado derecho del pantalón se le encontró un teléfono celular marca nokia modelo 6061 carcasa color plateada y en la cartera un monedero de color marrón , con varios papeles un perfume para dama marca satin rouge de ebel, un lápiz labia marca esita , siete billetes de Bolívares 20.000, cada uno y en la otra cartera varios billetes para un total de 34.000 Bolívares, llegaron las dos jóvenes quienes señalaron al sujeto como el que momentos antes las había robado y vieron al arma de fuego que se le incauto y dijeron que era con la que las había robado y reconocieron los objetos como de su propiedad el sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

  2. ) DENUNCIA de fecha 01 de Mayo de 2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 02, por la Ciudadana Y.C.A.G., donde expresa que: “ciudadano me encontraba en la torre porteña de la venida municipal de la ciudad de Puerto La Cruz en compañía de mi amiga FABRICA V.G., preguntando por un apartamento nos dijeron que no había , luego nos sentamos en uno de los muros de la parte de afuera cuando de repente se nos acerco un sujeto se levanto la camisa y nos enseño un arma que tenia en la cintura y nos dijo que le entregáramos la cartera, los celulares, enseguida se dio a la fuga, había varias personas sentadas allí pero no pudieron hacer nada, se presento una comisión de motorizados de la policía salieron en persecución del sujeto logrando su captura, ya que libamos detrás de ellos y lograron su captura.

  3. ) DENUNCIA de fecha 01 de Mayo de 2007, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 02, por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expresa que: “ nosotras andábamos buscando apartamento y cuando nos metimos a la torre porteña y nos sentamos a descansar un rato allí , pero llego un muchacho de donde salio no se y me apunto con una pistola y me dijo dame la cartera y le entregue mi cartera y mi amiga le entrego la de ella y salio corriendo, pero en eso unos motorizados de la policía y fue cuando iniciaron la persecución del muchacho y lo agarraron entre la calle Carabobo con el pénsil o sea a una esquina de la bomba.

  4. ) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 197, de fecha 02/05/2007 practicada por el detective DIAZ XAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto La Cruz , A: 1) Un arma de furgo de uso individual, portátil de color negro , corta por su manipulación tipo pistola m marca Read Warnig, calibre 380mm, serial AA09371.2) un cargador perteneciente a un arma de fugo calibre 3.80mm en forma de paralelepípedo de color negro , .3). Siete balas para arma de fuego de proyección balística de forma cilindro ojival de color amarillo seis de ellas maraca Cavin calibre 3.80. y una marca MFS CALIBRE 9MM sin signos de percusión. 4) Siete ejemplares de Billetes con las siguientes seriales D47756924, C24081131,C21020315,C646869904,B89133534,D12932898,A11009363 Cinco Mil bolívares con las siguientes seriales E20101476,E20201476.79 un equipo de telefonía celular portal de material sintético de color gris y negro marca Nokia modelo 6161 serial 0527686KN29AC. 8) Un monedero de material sintético de color marrón oscuro sin marca visible con varios documentos, 8) un envase cilíndrico contentivo de un liquido aromático perfume de mujer.9) cuadro monedas con un valor de Quinientos Bolívares cda una. 10) Una cartera de dama de material sintético de color negro sin marca visible.12) Once piezas de la s denominadas maquillaje para damas, 13) un par de zarcillos circulares elaborado en metal de color gris.14) Una moñera elaborado en material textil de color azul.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 01 de Mayo de 2007, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban en la avenida municipal de la ciudad de Puerto la cruz cerca de la torre Porteña y del Banco Occidental de Descuento cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con un arma de fuego las obligo a que le hicieran entrega de sus celulares y de sus cartera con todo lo contendido en ellas y que posteriormente este fue aprehendido por funcionarios de la policía del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02 quienes le hicieron una inspección corporal y le encontraron el arma de fuego con la que obligo a las victimas a que le hiciera entrega de sus pertenencia.

Este juzgador considera que la conducta desplegada por el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del supuesto de hecho del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02 a los pocos momentos de despojar a las victima de una de sus pertenencias como la cartera de dama y un monedero ambos contentivos de dinero y documentos particulares de las victimas ,asi como su celular, realizando esta actividad sometiéndolas con un arma de fuego tipo pistola, todos los objetos le fueron incautados al mencionado adolescentes acusado al realizarles la aprehensión y consecuente revisión corporal, siendo estos reconocidos por las victimas como de su propiedad.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la sanción de L.A. POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS sanción estas que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometen la participación del acusado en el hecho, aunado a que este antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de de ROBO A MANO DE ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente.

Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano, a través de Leyes Penales, como son la libertad individual, la propiedad etc.

En atención al principio de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, consideró que la sanción impuesta, es racional al hecho cometido y a su resultado, toda vez que los adolescentes utilizaron como medio para cometer el acto delictivo un cuchillo, con el cual la inmovilizaron obligándola a entregarle su teléfono celular y además la victimas recupero los objetos robados, por la rápida intervención de la policial. Además estos se encuentra en condiciones física y mentales para poder cumplirlas y consecuencialmente para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana.

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, quien nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17-03-90, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.717, Estado Civil Soltero, profesión u oficio pintor de carro, hijos de los ciudadanos R.P.S. (V) y M.E.R. (V), residenciada en la CALLE EL TALADRO, CASA Nº 24, EL PENCIL, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI, teléfonos 0281-2828705- 0424-8034953 (Izamar Carrasco R.P.), por la comisión los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR tipificado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, y lo SANCIONA con la medida de L.A.; POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal d), 626, Y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticuatro (24) días del Mes de M.d.D.M.O. . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

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