Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 28 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000041

ASUNTO : BP01-D-2003-000041

Celebrada como fue la Audiencia de REVISION de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES, por el Juzgado del Municipio Autónomo S.R. actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 20 de Marzo de 2003, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del citado texto sustantivo penal en agravio del ORDEN PUBLICO; el tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Se constituyó el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. L.R.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. A.G., a los fines de dar inicio al acto.

Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria ABOG. A.G., dejó constancia que se encuentra presentes el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro Penitenciario J.A.A., el Defensor Público DR. J.M., por la Unidad de la Defensa Pública, la Fiscal de Especializada, Dra. B.S.O., así también se deja constancia que se encuentra presente la LIC. TERESA ACHIQUE, Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, el Dr. A.Q..

La ciudadana Juez declara el abierto el acto y de forma inmediata destaca la importancia del acto e informa de manera clara y precisa al sancionado, del significado de la presente audiencia, tal como lo pauta el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le explicó sobre las consecuencias y los efectos éticos- legales de la decisión que se dicte en esta audiencia, advirtiendo al joven que debe prestar atención a todo lo que aquí se exponga, así como los derechos y garantías correspondientes a esta fase.

La Juez explicó a las partes el motivo de la presente audiencia la cual fue fijada de oficio por este tribunal y puso a disposición de las partes el Informe Evolutivo, emanado del equipo Técnico especializado tratante y recibido en fecha 14-05-08.

La Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la LIC. TERESA ACHIQUE, en su carácter de Trabajadora Social suscribiente del Informe Evolutivo, quien de seguido expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Informe Técnico Evolutivo, del cual hace lectura de su contenido y la conclusión de dicho informe, posteriormente ratifica en su contenido y firma el Informe evolutivo de fecha 14-05-08, en el cual manifiesta que la ciudadana C.B.C. reportó en la entrevista que el joven adulto no ha cumplido de forma regular con las orientaciones del equipo técnico debido a que no es trasladado desde el Internado Judicial a los Tribunales; aunado a esto la citada progenitora agregó que ella se encontraba quebrantada de salud y en su hogar algunos de sus nietos e hijos presentaban dengue, causa por la cual no había viajado desde de la Ciudad de El Tigre para incorporarse en este año a las orientaciones, como parte del tratamiento establecido al joven por el Equipo Técnico del Tribunal. En referencia al lapso de tiempo cumplido por privación de libertad, señaló que su hijo en fecha 19 de Febrero del año en curso cumplió un año de ingreso en el Centro Penitenciario de Barcelona, sumado ocho (08) de permanencia en la zona policial de la Población del Tigre, por lo que ella solicita una revisión de la Medida impuesta por el Tribunal y el beneficio por tiempo cumplido además agregó que el citado joven no ha participado en hechos violentos dentro del Penal, su conducta ha mejorado ya que a manifestado su deseo de aprender un oficio definido y el compartir con su familia. La situación económica familiar es modesta, la progenitora continúa realizando trabajos de costura a destajo y sus hijos le colaboran en la medida de las posibilidades económicas, el grupo familiar esta residenciado y es oriundo en la población del Tigre. Es Todo.”

La Fiscal especializada y la Defensa Especializada no formularon preguntas.

La Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra DR. A.Q., en su carácter de Psiquiatra suscribiente del Informe Evolutivo, quien de seguido expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Informe Técnico Evolutivo, del cual hace lectura de su contenido y manifiesta que el joven adulto actualmente orientado en tiempo, espacio y persona, ha tenido varias entrevistas psiquiatricas, siempre asistiendo bien vestido, en las primeras entrevistas su conducta y comunicación era pobre, solo respondía lo preguntado, protegiendo constantemente a sus pares de actividad delictiva, sin conciencia social de su conducta delictiva, proviene de un hogar desestructurado sin respeto por figura de autoridad, baja autoestima, en algunas entrevistas su capacidad cognoscitiva era pobre, con dificultad para entender preguntas que requieren mayor conocimiento cognoscitivo. En las últimas consultas se ha observado una mejoría en su conducta, mejoró la comunicación con su progenitora está interesado en aprender un oficio determinado, reconoce que su conducta delictiva y las amistades con sus pares antisociales no le han permitido un desarrollo social, ni conformar pareja estable, niega estar consumiendo drogas ilícitas en los últimos meses, persiste la mentira como mecanismo de defensa, no con la intensidad de otras entrevistas, su conducta violenta ha disminuido, su autoestima baja persiste con un deterioro nivel intelectual. Ha mejorado su comunicación, es menos tímido al contacto con otras personas” Es Todo.

La fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

Seguidamente la LIC TERESA ACHIQUE Trabajadora Social del Equipo Técnico pasó a hacer su conclusiones y recomendaciones de la siguiente manera: “Se ha observado un intento por mejorar su actitud frente a la privación de Libertad ha permitido internalizar una conducta que le permita poder funcionar como ciudadano con mas responsabilidad y querer aprender un oficio laboral y se sugiere que debe continuar las terapias a fin de fortalecer sus valores como herramientas para el manejo o contención de su conducta ante estímulos criminogenos de su entorno social que evite su reincidencia en hechos futuros, razón por la cual consideramos que la justo es la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Medida menos gravosa por el tiempo que le falta por cumplir. Es Todo.” El Defensor DR. J.M., expone: “Ciudadana Juez, considero que ha habido avances notables y positivos en el comportamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA y en base a ello, solicito la sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de L.A., por el tiempo que le falta que cumplir el cual es aproximadamente cuatro meses. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Especializa.D.. B.S.O. y expone: “visto el informe y la exposición de la Lic. Achique y del Dr. Á.Q. esta Fiscalía considera que se que las áreas abordadas en el informe nos reflejan a un sancionado que ha avanzado satisfactoriamente, razón por la cual no hay objeción a la solicitud que en este acto ha hecho la defensa Pública Especializada. Es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra al Sancionado quien dice ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.828.685, hijo de los ciudadanos Pager Fuenmayor y C.B.C., con domicilio en el sector Casco Viejo, Calle H.V., Casa 41, El Tigre Estado Anzoátegui, (Teléfono 0414-0865088), es impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y expone: “Yo quiero que me den mi libertad yo he cambiado mucho Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez entra a decidir en los términos siguientes: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como los especialistas del equipo multidisciplinario del equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, y a.l.a. que conforman el presente asunto que guarda relación con el sancionado D.E.F.C. y que a continuación se describen, el Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Que en fecha 18 de Marzo de 2003 en la Audiencia Preliminar el entonces acusado D.E.F.C., admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público Especializado y fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del citado texto sustantivo Penal en agravio del ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

En fecha 28 de Abril de 2003 el tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ordenó la ejecución de la sentencia continente de la sanción en comento y determino que al adolescente le faltaba por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.

TERCERO

En fecha 02 de Septiembre de 2003 dictó auto mediante el cual acordó como lugar de internamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, el Centro de Rehabilitación “HOMBRE NUEVO” ubicado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, conforme los artículos 634 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO

En fecha 12 de Septiembre de 2003 el mentado tribunal ordenó al equipo Técnico Especializado de la referida Entidad, la elaboración del Plan Individual de acuerdo a lo indicado al articulo 633 Eiusdem.

QUINTO

Riela al folio 157 de la pieza Nº 01 oficio emanado del centro de Rehabilitación HOMBRE NUEVO de la ciudad de El Tigre que el sancionado de autos se evadió del mentado centro en fecha 09/09/2003.

SEXTO

En fecha 19/01/2004 se dicto auto mediante el cual se ordeno la captura y se comisiono suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Tigre a los fines de su aprehensión.

SEPTIMO

En fecha 11/02/2005 este Tribunal de Ejecución ratifica la captura del mencionado joven.

OCTAVO

En fecha 20/01/2006 este Tribunal en vista de que el joven no ha sido capturado ordena ratificar la misma comisionando a los entes policiales antes mencionados.

NOVENO

Riela en el folio 213 de la presente causa, acta policial de fecha 19 de Febrero de 2007, donde explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del sancionado D.F.C., por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui.

DECIMO

En fecha 22 de Febrero de 2007 este Tribunal dictó auto ordenando su ingreso al Internado Judicial de este Estado, con sede en esta Ciudad de Barcelona, siendo impuesta de la decisión en esta misma fecha.

DECIMO PRIMERO

En fecha 23/02/2007 se recibe oficio 054 del Internado Judicial participando a este Tribunal el ingreso del sancionado a esa Institución.

DECIMO SEGUNDO

Riela al folio 8 de la Pieza II Plan Individual practicado al sancionado del autos del cual se desprende la Impresión diagnostica, herramientas, metas a corto, mediano y largo plazo, el cual se encuentra suscrito por la lic. TERESA ACHIQUE trabajadora Social y el DR A.Q.M.P., ambos del Equipo Multidisciplinario del Estado Anzoátegui.

DÉCIMO TERCERO

En fecha 06/11/2007 se realizo Audiencia de Revisión de Medida en la cual se acordó mantener la Medida impuesta de Privación de Libertad.

De igual manera se infiere del Informe Evolutivo, que áreas abordadas (Social y Psiquiatrica) descritas Ut- supra, se desprende que la progenitora del joven ha estado pendiente de su evolución y es quien lo ayuda económicamente, ha estado incorporada a las orientaciones del Equipo a los fines de facilitarle mejor comprensión una vez que este ingrese al hogar, de igual manera se desprende del área psiquiatrica que el joven asiste bien vestido y que esta atento a las orientaciones señaladas por el equipo, ha mejorado su comunicación con su progenitora, no consume drogas en las ultimas entrevistas, igualmente observa que las recomendaciones del equipo técnico sugiere que debe continuar con las terapias a fin de fortalecer su valores como herramientas para el manejo de su conducta ante los estímulos criminogenos que se le presenten y evitar la reincidencia en hechos futuros; ante lo descrito ciertamente considera esta Juzgadora que hay avances notables en las áreas abordadas por el equipo técnico, toda vez que las herramientas implementadas en el plan individual, a corto, mediano y largo plazo han resultado idóneas para lograr la reinserción social y familiar del sancionado y si bien es cierto que esta sanción ha resultado beneficiosa para el Joven de autos no es menos cierto, que seria mas beneficioso sustituirla por otra sanción que le permita desenvolverse en un medio da tratamiento abierto a los fines de incorporarse al área laboral para lograr mejor calidad de vida para el y su familia constituida por pareja e hijo, por esta razón esta Juzgadora al valorar el informe evolutivo dirimido e esta audiencia así como lo expuesto por las partes intervinientes ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en: 1) Tareas en forma gratuita en el Hospital General de El Tigre Dr. L.F.G.R., durante una jornada m.d.O. (08) horas semanales preferiblemente sábados domingos o días feriados, sin perjudicar su jornada laboral; E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1)Obligación de incorporarse a la actividad laboral, de lo cual deberá consignar ante este Juzgado la debida constancia. 2) Prohibición de concurrir a lugares donde se presuma la venta, distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de andar con personas que tengan conflictos con la ley penal. 5) Prohibición de portar armas de fuegos o cualquier otra arma insidiosa. 6) Obligación de respetar los bienes ajenos. 7) Prohibición de andar a altas horas de la noche fuera de su casa. Ambas sanciones de cumplimiento simultáneo y por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuesto este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la SUSTITUCION DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al sancionado D.E.F.C., en fecha 20 de Marzo de 2003, por el Juzgado del Municipio Autónomo S.R. actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y EL ORDEN PUBLICO, por las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, las cuales serán de cumplimiento simultaneo, en consecuencia se ordena su egreso del Centro penitenciario J.A.A., todo de conformidad con los artículos 647 literal “e”., 646 624, 625 y 629 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Así se decide.

Con la lectura de esta acta quedan notificadas las partes presentes en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

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