Decisión nº 325-05 de Tribunal Séptimo de Juicio de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteElias Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Este Juzgado Unipersonal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, presidido por el ciudadano Dr. E.R.A.L., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano DR. G.G., Fiscal 17º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.R.A., venezolano, natural de Caracas, fecha de Nacimiento 9-12-1974 de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de M.A.d.R. y F.J.R., con domicilio: Calle s.E., Casa numero 81, San J.d.C., Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.069.901, estando su defensa a cargo del DR. H.S., debidamente juramentado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del ciudadano P.M.R.J.: venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-06-1970 de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio Motorizado, hijo de M.M. y R.d.P., residenciado en Esquina de san Luis a S.I., Edificio San M.d.P., Planta Baja, numero 1, avenida Fuerzas Armadas, san J.d.C., Municipio Libertador, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano C.A.Q.E., estando su defensa a cargo del DR. E.S.G., debidamente juramentado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y realizada la verificación de las partes por el Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al publico presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respecto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El ciudadano Dr. G.G., Fiscal 17º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos J.A.R.A. Y R.J.D.P.M., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano Q.E.C.A., señalo que comprobará la comisión de dichos hechos punibles, con todos y cada uno de los medios de prueba, señalados en su escrito de acusación, debidamente admitidos en su oportunidad legal, por el Tribunal de Control Correspondiente.

Por su parte la defensa del ciudadano J.A.R.A. representada por el DR. H.S., a los fines de exponer sus alegatos, expuso: “El Ministerio Público parte de dos hechos el primero el acta policial de fecha 25-04-06 donde indican que mi defendido en compañía de otro sujeto intimidan a un conductor para sustraerle unos objetos, posteriormente son interceptados por funcionarios y los detienen, tres días después en un reconocimiento en Rueda de individuos celebrado en control el ciudadano C.A.Q., no reconoció a mi defendido como participe de esos hechos y solo reconocen al acusado De P.M.R. no se explica como l Ministerio Público ante este hecho lo acusa, cuando la victima no lo reconoce como participe del hecho, por ello habrá que oír a los medios de pruebas para saber que ocurrió ese día y hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se demostrara en este debate que mi defendido no tuvo participación en los hechos”

Por otra parte la defensa del ciudadano R.J.D.P.M. representada por el DR. E.S.G., a los fines de exponer sus alegatos, expuso: “Esta defensa mantiene que mi defendido no cometió el hecho y que esta siendo acusado injustamente, mi defendido es un persona trabajadora, sostén de familia, y si es cierto que ha suido investigado por otros hechos, por consumo de drogas. Observa la defensa que fue acusado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal reformado pero solicito que no sea tomado en cuanta ya que en el folio 6 acta de entrevista de la victima esta señala que la persona le dicen que es un robo pero que se sintió intimidado y fue apuntado con un objeto presumiéndose un arma , por ello solicito que sea citada a la victima para que declare y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se efectué un cambio en la calificación jurídica y por todo lo antes expuesto solicito que se absuelva a mi defendido y ratifico que es falsos que mi defendido haya cometido delito, por ultimo hago mías las pruebas del Ministerio Público y se reservo el derecho de hacer interrogatorio”

Los acusados JONATAHN A.R.A. Y P.M.R.J., al momento de rendir sus declaración, luego de ser impuesto del contenido de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expone: el Primero: Me acojo al precepto constitucional, es todo” y el segundo R.J.D.P.M., expuso: “Yo ese día estaba por el sector, pero bajo los efectos de la droga, me detienen pero yo no tenia nada estaba totalmente sedado en las condicione que yo estaba como podía hacer algo, es todo”

Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que el acusado respondió: “Que no tiene horario fijo de trabajo que es motorizado taxista, que ese día no estaba trabajando, que estaba por el sector porque vive a pocos metros de donde lo detienen, que la moto la guarda en casa de un amigo Edecio del cual no recuerda el apellido, que estaba solo, que conoce al Acusado Reverón solo de vista porque vive por el sector, que no conoce a los funcionarios que lo detienen, que tampoco conoce a la victima, que no sabe porque razones lo denuncia la victima, que ha estado detenido por drogas, que también por estafa, lesiones y en marzo de 2001 por drogas, es todo”

Seguidamente el defensor Abg. E.S.G. interroga al acusado a lo que respondió: “Que el andaba solo, que no se le incauto ningún objeto, que estaba drogado, y no recuerda si vio a alguien mas, es todo” A preguntas del Tribunal el acusado respondió: “Que ese día iba solo y para su casa, que venia de guardar la moto en casa de su amigo, que como trabajo ese día tenia dinero y compro drogas, que no conoce al ciudadano C.Q., ni tiene problemas con él, que no conoce a H.R., ni a D.R., ni J.G., que no recuerda a los funcionarios porque estaba drogado, que al acusado REVERÓN solo lo conoce de vista porque tiene años viviendo por allí solo de saludos, es todo”

Capítulo II

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Unipersonal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

  1. - Declaración del ciudadano D.R., quien expuso: Comparezco por un juicio a los ciudadanos presentes por un robo a un conductor de un vehículo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Que estaban patrullando como a las 3 de la mañana, que de decir si eran ellos (se deja constancia que se refiere a los acusados) no podría porque era de noche, que se llevaron unas cornetas cuando el llego el taxista regreso y le dijo que lo habían robado que se bajo de la unidad y venía uno solo de los sujetos y que las cornetas estaban en el piso y no sabe quien las bajo, que se encontraba con Romero y el Cabo Primero Garcia, que el lugar era la parte posterior del hospital vargas y fueron detenidos los sujetos porque el conductor dijo que lo habían atracado en la esquina, que se regresan con el conductor por el callejón, que habían un ciudadano y el conductor del taxi les dijo que ese era uno, que le incautaron un fascímil y que en ese momento el venia llegando, que al llegar vio las cornetas en el piso y su que compañero tenia el dueño del carro que era el dueño de las cornetas, que las cornetas eran un poco grandes y que el fascímil cree que de color negro, que laboro 23 años y medio en la policía, que su conducta fue buena, que no conoce a los acusados y primera vez que los ve, que el procedimiento al ser practicado es llevado a la zona dos y se entrego que hacen el acta y mas nada, que solo estaban los funcionarios Romero y García.

    A preguntas de la defensa del acusado REVERÓN JONATHAN representada por el ABG. H.S. respondió: “Que cuando los paran el siguió hacia el callejón, que no se fijo si fueron revisados y que no sabe quien hizo la revisión, que había un cajón con cornetas y no puede señalar cual de los dos tenia las cornetas, que el chofer venia en su carro y les manifestó que lo habían atracado, que eso fue como a una cuadra de la esquina al callejón, que Cuando se regresan al callejón venia uno de los sujetos y le otro mas atrás, que había como 6 metros de distancia entre uno y otro.

    A preguntas de la defensa del acusado DE P.R. representada por el ABG. E.G. respondió: “Que los sujetos que detuvieron eran mas flacos que los presentes en esta sala, que eso fue en horas de la noche pero las características no las recuerda, que no sabe a quien se le incauto el fascímil pero que al llegar al sitio las cornetas estaban en el suelo, que los paran porque el taxista les dice que lo habían atracado en la esquina en el callejón, que no puede asegura que los detenidos sean las personas que se encuentran en esta sala ya que eso fue hace mucho tiempo casi un año y medio.

  2. - Declaración del ciudadano H.C.R.Y., quien expuso: “El año pasado yo realice un procedimiento donde en compañía de un compañero aprendimos a dos sujetos que momentos antes habían despojado a un taxista de unas cornetas y un equipo de sonido, usando una replica de arma de fuego, que la victima manifestó que esos ciudadanos los despojaron de es por eso los llevamos al despacho. Es todo”

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que los hechos fueron como en abril del 2005 que la fecha exacta no la recuerda, que eso como a la una de la mañana, que estaba en compañía del Sargento Rengel y el Agente García, que el se desempeñaba como supervisor, que no recuerdo el numero de la unidad en la cual transitaban, que su competencia o jurisdicción es toda la parroquia Altagracia, que eso fue en las parte posterior del hospital Vargas en una callecita, que la victima les manifestó que esos ciudadanos lo habían despojado de la cornetas, que la victima estaba en un vehículo viejo que lo usaba como taxi, que ya tenían detenidos a los sujetos cuando la victima llegó, que los sujetos que detuvo aquí presente, que cuando pasaban por la esquina observaron el vehículo y les pareció extraño y se devuelven, y ven cuando uno de los sujetos cargaba la corneta, que los paran y le efectúan el registro a uno le incautan la corneta y al otro la replica del arma de fuego, que la corneta se le incauto al ciudadano de camisa de cuadros (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado REVERÓN JONATHAN) y el arma al ciudadano de camisa de rayas (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado DE P.M.R.), que en la cintura le incautan el arma, que la corneta era un cajón negro con sus cornetas, que no recuerda si la replica del arma era un revolver pero si recuerda que era una replica de arma de fuego, que estaba con Rangel y García, que los sujetos venían caminando juntos, que el taxista les manifestó que el momento que estaba parado allí era porque los estaban robando, que la victima los reconoció en el lugar, que la victima les manifestó que ellos lo pararon para que le hicieran la carrera y lo someten con un arma de fuego y lo atacaron, que la que reconoció también los objetos, que la victima le manifestó que lo habían amenazado con un arma de fuego, que Tiene 7 años en la Policía y que su conducta ha sido intachable, que no conoce a los acusados.

    A preguntas de la defensa del acusado REVERÓN JONATHAN representada por el ABG. H.S. respondió: “Que el vehículo estaba detenido en una calle angosta detrás del hospital Vargas en sentido hacia delante, que cuando paso estaba parado con las luces del estop encendidas, que no logro ver bajar a nadie del vehículo, que el vehículo venia hacia la unidad policial, que le llamo la atención el hecho que traían la corneta y al practicarle el registro le incautan el arma de fuego por eso presumió que la corneta provenía de un ilícito y al tenerlos allí llego el taxista y es allí cuando les practican la detención, que al momento de la detención no había nadie.

    A preguntas de la defensa del ciudadano DE P.M. representada por el Abg. E.S.G., respondió: “Que estaban en la unidad los tres, que quien para a las personas es él porque va manejando, que se baja el funcionario García y los pone contra la pared y Regel se baja quien hace el registro cree que fue el sargento Rengel, que presencio cuando Rengel le incauta el arma, que no recuerda las características del arma, que cuando los detienen el taxista no estaba allí que da la vuelta y es cuando llega y les señala a los ciudadanos, que estos ciudadanos venían hablando uno al lado del otro, que el lugar era semi-oscuro porque no estaba clara la calle y la luz eléctrica es poca.

    Luego de incorporarse las declaraciones antes referidas y concluida , en consecuencia la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura pruebas documentales promovidas, pasándose a incorporar las documentales que se enumeran a continuación:

  3. -COPIAS SIMPLES de la facturas N° 25071 de fecha 01-12-04 emitida de Audio video Copacabana, C.A. a nombre del ciudadano DAKAR RAMOS y la factura 251421, de fecha 04-12-2004, emitida de Audio video Copacabana, C.A. a nombre del ciudadano DAKAR RAMOS

    Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluido el lapso de la recepción de las pruebas.

    El representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, refirió: “...“Al inicio de esta Juicio en mi exposición señale que los ciudadanos acusados Reverón Jonathan y R.D.P., incurrieron conducta dolosa específicamente en un fecha del 2005 en horas de la madrugada estos dos ciudadanos abordaron a un taxista señalándoles que deseaban que les hiciera carrera y los llevara a la candelaria y posteriormente cuando se encontraban en un callejón adyacente a dicho lugar Reverón desenfunda un arma que aparentaba ser verdadera y R.D.P. despojo al taxista de unos cajones y desde la parte trasera lo amenazaban el muerte, se bajan del vehículo y son avistados por funcionarios de la policía y como pudimos apreciar del testimonio de los funcionarios en especial el de H.R. quien señalo que ciertamente se encontraba en labores de patrullaje logrando observar el vehículo taxi viejo de retroceso y observan dos sujetos que les parece sospechosos y deciden irse por el callejón en el cual normalmente los delincuentes ocultan las evidencias para que no sean incautadas y Reverón dentro de su vestimenta le incautan arma que resulto no ser tal y a de P.M. le fue incautado unas cornetas que una vez que la victima da la vuelta reconoce a los ciudadanos y les indica a los funcionarios que las cornetas eran de su propiedad y que segundos antes había sido objeto de un robo a mano armada, razón por la cual los funcionarios deciden formalizar la aprehensión, ahora bien el Ministerio Público señalo que se traería a la Victima para que rindiera su declaración lamentablemente no pudo traerla, mas sin embargo si a dos de los funcionarios que practican el procedimiento por lo que a criterio del Ministerio Público tiene consistencia que lo que ha dicho H.R. y es suficiente para demostrar que estos ciudadanos incurrieron en conducta dolosa que consistió en el delito de Robo a mano armada ya que fue hecho con un fascímil es considerada como arma amenazante con la cual se constriñe a la vitrina quien pensado que el arma es verdadera sucumbe ante el delincuente, es por ello es suficiente para considerar existo Robo Agravado porque el objeto que se empleo para fingir logro su cometido que fue despojar a la victima de sus pertenencias, que fueron rescatadas por los funcionario policiales, el Ministerio Público resalta que para el momento de la audiencia de presentación Reverón A.J. manifestó su deseo de declara y señalo que el si se encontraba con el fascimil pero que estaba solo por la zona y el Ministerio Público hace notar ya que el día de hoy hubo un cambio de los hechos, por todo lo antes expuesto solicito para los mismos sentencia condenatoria prevista en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.

    Posteriormente la defensa del ciudadano J.R. al momento de exponer sus CONLUSIONES, manifestó: “El Ministerio Público por desde el comienzo señala una serie de hechos que en el decir del Ministerio Público fueron demostrados y eso es incierto oímos H.R., oímos a D.R. al comparecer y en sus declaraciones hubo serias contradicciones en cuanto chequeo y las evidencias incautadas, también al señalar uno que venían a distancia y el otro que juntos, en el decir de D.R. del auto no ve que se bajan personas, Dagoberto dijo que no vio nada de eso, Humberto no es conteste en esa exposición, Es importante señalar que la victima no compareció que es una circunstancias que no se puede valorar y la finalidad del proceso es búsqueda de la verdad y señala el Código Orgánico Procesal Penal que es necesaria la existencia de un cúmulo la de pruebas para inculpar o exculpar a los acusados y en este juicio no logro demostrar que se cometió el delito de Robo en razón de ello la defensa solicita que por la falta de pruebas sea decretada sentencia Absolutoria y por otra parte el derecho a la defensa asiste al acusado así como el derecho a declara y a dar sus versiones y el hecho que el Ministerio Público resalte una audiencia oral en su decir puede ser confesión no puede ser usado como tal para desmoronar la presunción de inocencia que tiene el acusado, por ultimo el Ministerio Público debió demostrar la culpabilidad del hoy acusado y en criterio de la defensa no lo hizo, es todo”.

    Posteriormente la defensa del ciudadano R.D.P. al momento de exponer sus CONLUSIONES, manifestó: “Si bien el Ministerio Público atribuye el hecho a mi representado no es menos cierto que no quedo demostrado solo comparecieron los funcionarios policiales y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 003 de fecha 19-01-00 de la Sala de Casación Penal donde establecen que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para una condena debe estar avalado no otro elemento de convicción y esto es razón para solicitar a este Tribunal se pronuncie con una Absolutoria ya que el fiscal del Ministerio Público no demostrar la responsabilidad penal del mismo. Es todo”

    A los fin de que hagan uso del derecho de replica y contrarréplica, quienes seguidamente manifestaron no hacer uso del derecho a réplica.

    Seguidamente se le pregunta al acusado a los ciudadanos J.A.R.A. y R.J.D.P.M., si desean agregar algo mas, respondiendo ambos negativamente.

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

    Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia observa:

    El Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio al ciudadano Q.E.C.A., victima en el presente caso, quien no compareció al debate oral y publico a los fines de deponer en relación a los hechos, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, que se imputa a los acusados J.A.R.A. y R.J.D.P.M., no obstante el Ministerio Público ni el Tribunal no logro ubicar a dicha victima a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia RESPECTIVA, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y n atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dicho testigo.

    Situación idéntica a la anterior surge con respecto al funcionarios J.A.G., quien debidamente citado no compareció al debate oral y publico.

    Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios D.R. y HUMERTO R.Y., quienes manifestaron:

    EL PRIMERO: “Que estaban patrullando como a las 3 de la mañana, que no puede decir si eran los acusados porque era de noche, que llego el taxista y les dijo que lo habían robado, que las cornetas estaban en el piso y no sabe quien las bajo, que incautaron un fascímil, que estaba en compañía con los funcionarios Romero y García, que no se fijo si fueron revisados y que no sabe quien hizo la revisión, que el chofer venia en su carro y les manifestó que lo habían atracado, que había como 6 metros de distancia entre uno y otro, que no puede asegura que los detenidos sean las personas que se encuentran en esta sala ya que eso fue hace mucho tiempo casi un año y medio.

    EL SEGUNDO: “Que los hechos fueron como en abril del 2005 como a la una de la mañana en una callecita ubicada en la parte posterior del hospital Vargas, que estaba en compañía del Sargento Rengel y el Agente García, que la victima les manifestó que esos ciudadanos lo habían despojado de la cornetas, que ya tenían detenidos a los sujetos cuando la victima llegó, que los sujetos que detuvo están presentes en la sala, que cuando pasaban por la esquina observaron el vehículo y les pareció extraño y se devuelven, y ven cuando uno de los sujetos cargaba la corneta, que los paran y le efectúan el registro que le incautan la corneta al ciudadano DE P.M. y al acusado J.R. la replica del arma de fuego, que los sujetos venían caminando juntos, que el taxista les manifestó que el momento que estaba parado en la esquina era porque los estaban robando, que la victima reconoció a los sujetos en el lugar y los objetos, que la victima les manifestó que ellos lo pararon para que le hicieran la carrera y lo someten con un arma de fuego y lo atacaron.

    De las declaraciones antes transcritas, se evidencia que efectivamente los funcionarios se limitaron a detener a los acusados J.A.R.A. y R.J.D.P.M., porque fueron señalados por la victima C.A.Q.E., como las personas que momentos antes lo constriñeron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y en ningún momento observaron a los acusados cometiendo el delito objeto de investigación, pero de las mismas no puede demostrarse que los acusados hayan tomado parte en el ilícito, toda vez que de lo expuesto por los testigos que acudieron al juicio oral y publico no puede inferirse.-

    Aunado a lo anterior, debemos adminicular, la circunstancia cierta de que en el curso del debate ni siquiera se corroboraron, con testigo alguno con relación al delito de ROBO AGRAVADO, las circunstancias en las cuales se practico la aprehensión del acusado, mucho menos pudo obtenerse la certeza de la intención dolosa de dichos ciudadanos en cometer el delito.

    Es necesario acotar igualmente que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a este supuesto afirmando que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Ahora bien, después de a.y.c.e. sí las pruebas evacuadas en juicio estima que, en lo referente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del derogado Código Penal; seguido a los acusados J.A.R.A. y R.J.D.P.M., este no quedo probado; existiendo solamente las declaraciones de los ciudadanos D.R. y H.C.R.Y., siendo esto insuficiente para dar por demostrado la culpabilidad del acusado en el presente caso, ya que al ser valoradas las deposiciones por este sentenciador emana la existencia de un delito, sin embargo no pueden ser apreciadas para dar por demostrado la culpabilidad de los hoy acusados, ya que las mismas no le atribuyen responsabilidad en el ilícito penal que se investiga, en virtud de que las mismas solo refieren y describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se practicó la aprehensión de los ciudadanos J.A.R.A. y R.J.D.P.M., de lo que se desprende que no puede señalase que los acusados hayan tomado parte en el delito imputado.

    En conclusión dado que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, en nada contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio de in dubio pro reo, a saber, en caso de duda razonable esta favorecerá al reo, este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia será ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos J.A.R.A. y R.J.D.P.M. de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

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