Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000514

RESOLUCION

PRISION JUDICIAL PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de conformidad con él artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 09 de Mayo de 2009, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

Se recibe por declinatoria las presentes actuaciones provenientes de la Tribunal Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara en donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

En fecha 01-05-09 encontrándose en instalado el punto de control móvil en la carretera que conduce Sanare- Parque NACIONAL Yacambu en el sector Mortero de la parroquia P.T. del municipio A.E.B., donde se observo un vehiculo marca Toyota tipo techo duro cobre placa PAG-550 el cual era conducido por un ciudadano quien al ser identificado resulto ser y llamarse: A.A. ESCALONA C.I 7.463.394 acompañada por un ciudadano E.A. ESCALONA COMENAREZ C.I 18.812.360 los cuales se estacionaron a un lado de la vía manifestando que traían sometido con un arma de fuego en la parte trasera de vehiculo a dos ciudadanos quienes habían sometido con un arma de fuego a su hijo en mención para robarle un vehiculo tipo motocicleta y que los mismos fueron capturados con apoyo de varias personas del caserío Cielito en el sector conocido como Londres de la parroquia P.T. del municipio A.E.B.. El adolescente aprehendido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado). Es todo.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 09 de Mayo de 2009 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, Abg. V.S., expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal., por lo que solicito se presenta al adolescente quien dice que en fecha 11/04/2009 se encontraba el adolescente, quien ve que se acerca un vehiculo de color gris, y allí estaban los dos adolescentes y se acerca un ciudadano con una arma de fuego. También se tiene acta de entreviste de Valera Torrealba Jon Josué y de Escalona E.A. quien es la victima del presente caso Decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581. Asimismo, en virtud que no porta cédula de identidad solicito se mantenga en el Centro Socio Educativo L.H.C. hasta tanto presente la misma, solícito se me expida copias de las actuaciones que constan en el expediente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, se le impone el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna fundamental y en consecuencia se le explico las razones por las cuales se le fue traído a esta audiencia se le pregunta si desea declarar y libre de toda coacción y apremio expone:” “no deseo declarar”. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Defensa Privada quien expone: Visto la solicitud interpuesta por la fiscal, y visto que no existe ningún riesgo alguno solicito una medida cautelar del 582 de la Ley de Protección Del Niño y el Adolescente ordinal A y el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en su defecto el ordinal C Es todo. Esta defensa solicita la continuación de la causa por la vía ordinaria y se le otorgue la libertad a mi defendido, conforme al artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación una vez cada 30 días, una vez que comparezca su representante legal y presente el respectivo documento de identidad, para lo cual solicito se oficie a la Onidex a los fines de la respectiva cedulación. Es todo.

MOTIVACION.

Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la LOPNA y 248 del COPP, permitió a su vez sustentar el tramite por la vía abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.

En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 literales”A““B y “C”. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo P.H.C.d.E.L., motivado a que se llenan los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. Se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenando que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Se decreta que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado y se impone como medida cautelar la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., como lo es la prisión Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien visto que el adolescente no posee cedula de identidad se ordena librar boleta de traslado dirigida al CSE., Dr. P.H.C., para que trasladen al adolescente hasta la sede de la ONIDEX. Asimismo, ofíciese a la ONIDEX a los fines que sea cedulado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda las valoraciones psicológicas y sociales por el equipo multidisciplinario. Líbrese boleta de Traslado para el día Lunes, a las 8:00 a.m. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese y Cúmplase. A solicitud del Ministerio Publico se acuerda remitir a la fiscalia 18 copias certificadas de las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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