Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 29 de Enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000767

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pasar a revisar el presente asunto en el cual observa que ha operado la prescripción de la acción declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la acción en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos:

En fecha 02 de Agosto de 2005 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado L.A.C. presento acusación constante de Seis (06) folios en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.. Solicito como sanción las medidas conforme a lo previsto en el articulo 620 en sus literales B Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO SE SEIS (06) MESES, con la finalidad y los principios orientadores de dicha medida como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Se desprende de lo anteriormente expuesto que el hecho ocurrió en fecha 02 de Agosto de 2005 comparece la Ciudadana NINOSKA J.R.B., progenitora de la victima G.D.L.A.C.R., hecho ocurrido en fecha 01/08/205, en horas de la tarde cuando la victima con solo 07 años de edad se dirigió hasta la residencia del ciudadano imputado a buscar una película infantil, momento el cual el adolescente aprovecho para tocarla y acariciarla en forma lascivas, advirtiéndole que no debía contar nada a su madre, quien regresó rápidamente a su vivienda y contó lo sucedido a su representante.

Según lo dispuesto en artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el delito perpetrado no merece como sanción Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el artículo 615 este prescribe a los Tres años, en efecto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente estatuye que:

PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.

Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación, no operando anteriormente las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba, por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 02 de Agosto de 2008.

El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil

.

Este Tribunal hace referencia a la disposición antes señalada en virtud que aplicar en el proceso penal juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, pues solo en el caso de existir un vació en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es cuando excepcionalmente por remisión del articulo 537 se acude supletoriamente a la norma adjetiva o sustantiva ordinaria. Ahora bien , el PARAGRAFO PRIMERO del referido articulo 615 establece : Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal, el referido parágrafo se refiere al computo del tiempo, es decir a lo dispuesto en el articulo 109 código penal norma aplicable por mandato de la propia ley especial, lo que es distinto de causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 110 del código penal que no proceden en este sistema especial en virtud que la ley especial consagra expresamente cuales son las causas de interrupción de la prescripción, norma que se debe aplicar con preferencia sobre la norma supletoria en todo caso de existir duda en el juzgador se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 8 ejusdem Parágrafo Segundo. Cuando establece. “En aplicación del Interés superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 01/08/2005 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DECISION.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente GABREIL J.S.R. por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase lo acordado.

JUEZ DE CONTROL. N° 1

ABG. F.M. secretaria

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