Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008

Años 197 y 149

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000362

FUNDAMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con el Artículo 582 literales b, c y f, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar las Medidas Cautelares, decretadas en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 26-03-2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación fiscal seguida en su contra por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 25-03-2008, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado G.R., tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación realizada en fecha 24-03-2008, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría No 60, Zona Policial No 6, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 12:30 horas de la tarde del día 24-03-2008, encontrándose en la hora de patrullaje reciben llamada vía radio de la centralista de la referida comisaría donde les indicaban que pasaran a la avenida J.T.M. frente al Colegio Madre Emilia, donde supuestamente se estaba produciendo un problema entre miembros de una familia y al llegar al sitio del hecho que fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como G.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.128.278, quien informó a los funcionarios policiales que había tenido un inconveniente con el adolescente imputado llegando hasta las agresiones físicas ya que presuntamente le había hurtado una impresora y otros objetos de su cuarto dentro de los cuales se encontraba un peso eléctrico y el cual al parecer lo había vendido al ciudadano L.M., el cual se negaba a devolver el referido objeto sino se le daba la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,00) así mismo el agraviado les indicó que el adolescente imputado se encontraba en el interior de la vivienda el cual es de contextura delgada, tez blanca y vestía para ese momento un pantalón Blue Jean, una chemise de rayas blancas, negras y rojas y presentaba algunos moretones y excoriaciones en el rostro y en el cuerpo y los funcionario policiales procedieron a identificarse y el adolescente imputado manifestó que no se había robado nada, procediendo éstos a la aprehensión del adolescente para continuar las investigaciones se trasladaron hasta la residencia del ciudadano L.M. ubicada en la Carrera 10 de la Urbanización Barbanera, donde presuntamente se encontraba uno de los objetos que habían sido hurtados y al hacer acto de presencia los funcionarios policiales al inmueble del referido ciudadano éste les manifestó que tenia en su poder el peso electrónico que al parecer le había vendido el adolescente imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 26-03-2008, se celebra Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión y en la cual el Fiscal 18 del Ministerio Público, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451del Código Penal, solicita que se declare con lugar la flagrancia y continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente la medida cautelar del artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se le informó al adolescente imputado del hecho investigado, a quien se le impuso de sus Garantías Constitucionales y Procesales que como adolescente tiene y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien solicitó la nulidad deL Acta Policial ya que en primer lugar no se configura la calificación jurídica dada por el Ministerio Público que no existe una calificación de flagrancia encontrándose viciado según la Defensora Pública de Adolescentes por lo que solicita la Nulidad establecida en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de su defendido y así mismo solicita que se le practique reconocimiento Médico Legal debido a las lesiones que sufrió el adolescente.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y de la defensa, de la revisión de la actuación levantada por los funcionarios Policiales de la Comisaría 60 decide: PRIMERO: Respecto a la nulidad de la actuación policial solicitada por la Defensora Pública de adolescentes este tribunal declara sin lugar lo peticionado ya que de la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta suscrita por los funcionarios actuantes las misma indica la fecha de realización de la misma y la relación sucinta de los actos realizados por los funcionarios policiales, no obstante y con la finalidad de que se establezca la verdad del hecho que pudiera determinar la presunta participación o no del adolescente en un hecho punible se ordena que el presente asunto se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se observa que la aprehensión realizada la adolescente no se encuentra ajustada a los supuestos que establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que designe al Fiscal correspondiente para aperturar un Procedimiento a los funcionarios actuantes sobre la forma en que fue aprehendido el adolescente. TERCERO: Se acuerda la práctica del reconocimiento Médico Legal del adolescente sobre las lesiones sufridas. y así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se ordena en cuanto a la medida cautelares solicitada por el Ministerio Público y a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso y garantizar sus resultas este tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima.

El Juez de Control No 2

Abog G.P.A.

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