Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 09 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000771

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R..

DEFENSA: PUBLICA ABG. Z.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

El día 05 de junio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asimismo, visto que el adolescente no presentó documento de identificación se decretó su detención por falta de identificación de conformidad con el artículo 558 ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en virtud que el adolescente no posee cédula de identidad solicitó su detención de conformidad con el artículo 558 ejusdem.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si fue así como lo dijo el fiscal todo lo que pasó, es todo.”.

Por su parte la Defensa expresó que en virtud de que el Ministerio Público solicita procedimiento ordinario esta defensa no se opone, al igual que no se opone a la medida solicitada estando conforme.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 04-06-08 en la cual los funcionarios que intervinieron en el procedimiento señalan que ese mismo día a eso de las 6 de la mañana haciendo un patrullaje por La Sábila avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar su presencia trataron de huir que al darle la voz de alto fue aprehendido uno de ellos siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que al realizarle una inspección corporal le incautaron un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho en su interior; así mismo la planilla de cadena de custodia en la cual se describe como evidencia un arma de fuego corta de fabricación casera con un cartucho calibre 38 sin percutir.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en vista de que se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la posesión del objeto en este caso el arma de fuego, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; visto que el adolescente no presentó documento de identificación de conformidad con el artículo 558 ejusdem se decreta su detención por falta de identificación. Se ordena oficiar al Director del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. realice las diligencias correspondientes a los fines de su cedulación. Líbrese boleta de traslado a la ONIDEX y líbrese oficio a dicha institución (ONIDEX) a los fines de que tramite la cedulación. Líbrese boleta de detención preventiva. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

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