Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 05 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000764

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R..

DEFENSA: PUBLICA ABG. M.A.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

El día 04 de junio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asimismo, visto que el adolescente no presentó documento de identificación se decretó su detención por falta de identificación de conformidad con el artículo 558 ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en virtud que el adolescente no posee cédula de identidad solicitó su detención de conformidad con el artículo 558 ejusdem.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Eso no es mío eso me lo sembraron a mi, a mi me consiguieron nada más un pedazo de monte, yo estaba en la cancha con cinco personas más lo otros cuatro eran mayores, soltaron a los otros y agarraron a dos nada más, el otro que agarraron no cargaba allá, en el sector me dicen Junior, a mi me pegaron los guardias en el destacamento CORE 4, me pegaron por el cuello la cabeza, las costillas, los funcionarios del Manzano no me golpearon fueron los del CORE, yo consumo droga, consumo monte”.

Por su parte la Defensa, vista la declaración del adolescente así como la solicitud Fiscal la defensa consideró adecuada la medida cautelar y el trámite procedimental la defensa solicitó de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le sea practicada una medicatura forense a los fines de dejar constancia o no de lesiones y solicitó le sea enviada copia del acta y de la medicatura forense una vez se obtenga los resultados a la Fiscalía Superior para que se abra las averiguaciones correspondientes, por último solicitó le sea practicado un examen psiquiátrico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial Nº 050 de fecha 02-06-08 en la cual funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en el procedimiento señalan que siendo las 20:00 horas de la noche de ese mismo día salieron a patrullar por la ciudad y en el Barrio el Jebe en el Sector La Pastora en la cancha visualizaron a dos ciudadano que al ver la comisión practicaron huida y al darle alcance se le realizó la revisión corporal y se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego calibre 38 con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre y a un mayor de edad una porción de presunta droga denominada perico por lo que fueron aprehendidos, Acta de entrevista al ciudadano A.R.M.d. fecha 02-06-08 en la cual expresó se encontraba subiendo por la casa saludó a unos chamos que conocía y de repente llegó la guardia nacional pidiendo identificación a todos y realizaron inspección y encontrándose en lugar unos sujetos que eran buscados y que se los llevaron en la patrulla, observó que a uno le quitaron una bolsa y a otro una pistola y dijo que dos de ellos eran conocidos como cara de locha y junior, planilla de cadena de custodia en la cual se describen como evidencia un arma de fuego calibre 38 de fabricación casera tipo chopo y dos cartuchos sin percutir.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en vista de que se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la posesión del objeto en este caso el arma de fuego, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; visto que el adolescente no presentó documento de identificación de conformidad con el artículo 558 ejusdem se decreta su detención por falta de identificación. Se ordena oficiar al Director del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. realice las diligencias correspondientes a los fines de su cedulación. Líbrese boleta de traslado a la ONIDEX y líbrese oficio a dicha institución (ONIDEX) a los fines de que tramite la cedulación. Se ordena practicarle al adolescente una experticia médico forense a los fines de determinar si el adolescente presenta lesiones. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado examen Toxicológico; a los fines de determinar el grado de adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena oficiar al Hospital L.G.L. a los fines de que le sea practicado examen Psiquiátrico al adolescente W.J.B.. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

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