Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 8 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000637

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R..

DEFENSA: PUBLICA ABG. I.F..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

El día 07 de mayo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Detención Preventiva bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en lo tipos penales como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, y prohibición de acercarse a los denunciantes de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en vista de que el imputado no presentado documento de identidad solicitó de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hasta tanto sea notificado.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo vengo de donde mi novia y pasan unos guaros y me detienen y me llevan a un módulo, me dan una paliza, me parten la cabeza y me dicen que me van a sembrar, luego me llevan al polígono de tiros y me dan una paliza, me ponen un chaleco y me toman una foto, había unos chamitos mirando, mi novia vive como a cuatro calles eran como las 10:30, ellos me sembraron el arma, yo ni la toqué, tres muchachos iban delante de mi, a los otros que pararon les dijeron que se fueran, yo conozco de vista a todos los policías, yo los veo todos los días porque la sede está ahí, me partieron la cabeza de un cachazo, me puyaban con un cuchillo, me hicieron muchos maldades, primera vez que me agarran esos policía, ellos perjudican a la gente por allá, les dan pelas y luego los siembran”.

Por su parte la Defensa, manifestó que en virtud de que el Ministerio Público solicitó procedimiento ordinario esta defensa no se opone a los fines de que se determine la veracidad de los hechos del acta policial, solicitó como medida cautelar la establecida en el artículo 582 literales b) y c) y solicitó se le practique reconocimiento médico forense a su representado para que una vez que conste el resultado la defensa solicite se apertura una averiguación en contra de los funcionarios o no.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial Nº 0170508 de fecha 06-05-08 en las cuales funcionarios que intervinieron en el procedimiento señalan que ese mismo día a so de las 11:15 de la noche patrullando por el sector Tierra Negra ven a un ciudadano que caminaba por la cera que al ver la presencia policial huye en veloz carrera por lo que lo persiguen capturándolo a pocos metros, al hacerle la revisión corporal a la altura de la cintura le incautan un arma de fuego tipo pistola con serial 1145024 la cual se encontraba solicitada por el CICPC bajo el expediente de fecha 12-07-78, siendo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, la planilla de registro de cadena de custodia en al cual se describe como evidencia un arma de fuego tipo pistola serial 1145024.

Estos hechos son subsumibles en los tipod penales Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; en vista de que se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la posesión del objeto en este caso arma de fuego, la cual estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

En vista de que el adolescente no presenta ningún tipo de documento para su identificación se debe detener preventivamente de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que se le tramite la obtención de la misma, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto el adolescente no presentó documento de identidad se ordena su detención preventiva en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. a los fines de su cedulación, para lo cual se ordena librar oficio a la ONIDEX y boleta de traslado al Director del referido Centro, para el día de mañana 08-05-2008. Asimismo se ordena su traslado para ese mismo día para la medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen médico legal al adolescente. Líbrese oficio al médico forense. En vista de que el adolescente presenta las causas KP01-D- 07-1563 en el Tribunal de Control N° 2, el KP01-D-07-620 en el Tribunal de Juicio y KP01-D-07-514 en el Tribunal de Control N° 1; se ordena notificar a estos tribunales de la decisión. Líbrese oficios. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

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