Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 07 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000404

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. G.R..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 04 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Actos Lascivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 12 de junio de 2000, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Comisaría San Juan, donde remite denuncia de fecha 26-09-2000, suscrita por el ciudadano L.O.M. y en consecuencia expuso que su hijo menor de 5 años de edad le contó a su hermana que su otro medio hermano de nombre S.C., de 12 años de edad, le metía los dedos por el ano, y que también le metía el pene por el ano, su hija le comentó eso y él hablo con su menor hijo de 5 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, y éste se lo volvió a decir, por tal motivo decidió acudir a interponer la denuncia a fin de que se investigue.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, configurando el delito de Actos Lascivos. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 26 de septiembre de 2000, han trascurrido hasta la presente fecha: Siete (07) años, y siete (07) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 379 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 26-09-2000 ante la sede de la Policía Técnica Judicial Comisaría San J.d.E.L., formulada por el ciudadano L.O.M. y en consecuencia expuso que su hijo menor de 5 años de edad le contó a su hermana que su otro medio hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, le metía los dedos por en ano, y que también le metía el pene por el ano, su hija le comentó eso y él hablo con su menor hijo de 5 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, y éste se lo volvió a decir, por tal motivo decidió acudir a interponer la denuncia a fin de que se investigue.

  2. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 26-09-2000, informe pericial N° 9700-152-8139, suscrito por el Experto R.M., adscrita al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Medicatura Forense Barquisimeto Estado Lara, practicado al N.I.O., la cual se desprende: Región ano-rectal sin lesiones. No se observaron signos de violencia corporal.

  3. Entrevista al n.I.O., de fecha 26-09-2000, en la cual manifestó que su hermano IDENTIDAD OMITIDA muchas veces le ha despertado, que duerme con él y le mete el dedo en el ravo y se le monta encima y le dice que no diga nada porque le van a pegar a los dos, que se lo dijo a su hermana IDENTIDAD OMITIDA y a su papá, y que le pone el pipí en el rabo.

Es de observar que el adolescente investigado no fue imputado.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 26 de septiembre de 2000, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (04-04-2008), transcurrieron ocho (08) años y cinco (05) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción.; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 26-09-2000, en perjuicio del n.I.O.. Notifíquese a la víctima y su representante legal y a la Fiscalía del Ministerio Público..

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.

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