Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 29 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA- 1694-08

JUEZ : ABG. O.R.F.

SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R

ALGUACIL: D.C.

FISCAL 18º: ABG. C.R.P.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. D.B.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx

DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, sábado 29 de Marzo del año dos mil ocho, siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia constituido por el Juez ABG. O.R.F., El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil D.C., y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. C.R.P. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx Titular De La Cedula De Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx, Nacido El xxxxxxxxxxxxxx, Edad xx, Hijo De xxxxxxxxxxxxxx) Domiciliado En xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que no, siendo asistido por el Defensor Público de guardia Abg. D.B.. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. C.R.P., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente xxxxxxxxxxxxxxTitular De La Cedula De Identidad Nxxxxxxxxxxxxxx, Nacido xxxxxxxxxxxxxx Edad xx, Hijo xxxxxxxxxxxxxx) Domiciliado En xxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que el el día de hoy 29 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la Mañana funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Publico Brigada especial de patrullaje, cuando se encontraban en labores de patrullaje atienden el llamado de un ciudadano que les informa que un ciudadano se hebia metido en el interior de su vehiculo y que al verlo el ciudadano sale corriendo en una bicicleta y que el sabia donde se podía encontrar es por ello que proceden a dar un recorrido por el sector y la victima señala al adolescente que se encontraba en el interior de su vehiculo por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar la voz de alto y al revisarlo le encuentran al nivel de la cintura una arma blanca (cuchillo) es por lo que proceden a detenerlo y a ponerlo a la orden de esta fiscalia. Es por lo0 anteriormente expuesto que solicito se califiquen los hechos como flagrantes la desaplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalia, de igual manera solicito se acuerde Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así mismo solicito al tribunal se acuerde Reconocimiento en Rueda de Individuos, es todo”. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, se le cede la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “yo soy inocente de lo que se me acusa y no tengo nada que ver, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. D.B. quien expone: “ Alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, no existe peligro de fuga, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Coniforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además quiero dejar constancia que por declaración de los testigos y de la victima mi defendido cargaba un pantalón gris y esta claro que mi defendido carga un pantalón negro, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos es todo”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxTitular De La Cedula De Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx, Nacido El xxxxxxxxxxxxxx, Edad xx, Hijo De xxxxxxxxxxxxxx) Domiciliado En xxxxxxxxxxxxxx, como FLAGRANTE, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, asimismo se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 18 del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano TERCERO: en atención a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, la misma se acuerda, en virtud de la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron narrados los hechos por la representante fiscal y el contenido de las actas policiales, de la declaración de la presunta victima, hacen que, quien aquí decide consideren que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal, como son: 1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita. 2÷ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3- Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existe presunción razonable de fuga, en virtud de la calificación del delito acogido por este tribunal como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de que el imputado xxxxxxxxxxxxxx Titular De La Cedula De Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx Nacido El xxxxxxxxxxxxxx, Edad xx, Hijo De xxxxxxxxxxxxxx) Domiciliado En xxxxxxxxxxxxxx el proceso , así como peligro para la victima ya que el adolescente imputado lo conoce, aunado a lo que establece el artículo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 581 ejusdem, no obstante que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar detención Privativa De Libertad según lo establecido en el articulo 559de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, ya identificado a la audiencia preliminar, por considerar que las Medidas cautelares contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión se declara improcedente la petición hecha por la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar solicitada. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo y se acuerda fijar para el día Lunes 31 de marzo de 2008 a las 2:00 horas de la tarde, se ordena el ingreso del adolescente, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA informando en la boleta el traslado del adolescente xxxxxxxxxxxxxx para el día Lunes 31 de marzo de 2008 a las 2:00 horas de la tarde a los fines de que se le realice el reconocimiento en rueda de individuos. se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 18 de Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas que prevé el articulo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 4:00 P.M horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. O.R.F.

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